Última revisión
04/07/2005
Sentencia Administrativo Nº 1322/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 04 de Julio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 1322/2005
Núm. Cendoj: 46250330032005101339
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:4635
Encabezamiento
NUMERO 276/05
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 276/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A NUM. 1322/05
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 4 de julio de 2005.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación número 276/05, interpuesto por el Procurador DON JORGE CASTELLO NAVARRO en nombre y representación de DOÑA Alicia, asistido por el Letrado DON MIGUEL TORRES PARDO, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1de los de Elche, con fecha 21.9.04, en autos de recurso contencioso-administrativo número 391/04, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1de los de Elche, con fecha 21.9.04, en autos de recurso Contencioso-administrativo número 391/04, a instancias de DOÑA Alicia, recayó Auto cuya Parte Dispositiva, literalmente, dice: " Se autoriza a la Consellería de Obras Públicas , Urbanismo y Transporte interesando autorización judicial para la entrada en la vivienda de protección oficial de promoción pública sita en Elche (Alicante), C/ DIRECCION000 Nº NUM000NUM001 PTA NUM002, cuyo ocupante es D. Jose Enrique , al objeto de proceder a la ejecución forzosa de desalojo y lanzamiento de d. Jose Enrique de la vivienda reseñada perteneciente al patrimonio de la Generalitat Valenciana en virtud de la resolución de fecha 25.07 de 1007 del Director General de Arquitectura y Vivienda cuidando en la ejecución de la actividad de causar el mínimo sacrificio de cualesquiera Derechos y libertades del afectado por la medida DE CUYO RESULTADO SE DARA CUENTA A ESTE JUZGADO."
SEGUNDO.- Contra dicha Resolución se interpuso por DOÑA Alicia, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 29.6.05.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que no procede la entrada habida cuenta de que el que aparece como interesado falleció hace años tras venderle la vivienda.
SEGUNDO.- Como ya ha señalado reiteradamente esta misma Sala y sección, en torno a la autorización prevista en el artículo 8.5 de la Ley 29/98 y art. 91 de la LOPJ, redacción dada por LO 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el principio de autotutela garantiza a la administración Pública, previo apercibimiento , la ejecución forzosa de sus actos, y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en sus arts. 56, 57, 94 y 95 , si bien, éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que "si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial".
La Constitución en su art.18.2 establece la inviolabilidad del domicilio disponiendo que "ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial , salvo en caso de flagrante delito".
Este procedimiento constituye la garantía de los Derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio previstos y protegidos en el art. 18 de la Constitución. La función del Organo Jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la Resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente , ha de ser producido de forma regular , en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el Derecho fundamental.
Así , la S.T.C. 76/1992 señala que "...la Ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar el Derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos Administrativos, por lo que antes que imponerle la obligación de autorización mecánica de esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los Derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicitada la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente , que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan mas limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto".
Debemos destacar asimismo que en este tipo de expedientes de autorización de entrada en domicilio no procede controlar la conformidad o disconformidad del acto que se pretende ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso contencioso Administrativo correspondiente, sino , simplemente, las cuestiones que se han señalado anteriormente.
Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos Jurídicos del auto apelado, debiendo señalar que la parte apelante comparece en este momento procesal, sin acreditar la relación con el objeto del procedimiento ya que ni ha sido hallada en el domicilio en cuestión en el momento de la práctica de las notificaciones ni mediante el sucinto documento privado que aporta pueda ser considerada, como pretende, propietaria de la vivienda en cuestión por lo que con independencia de las acciones que pueda ejercitar en el procedimiento adecuado, el presente recurso debe ser desestimado y mantenido en su integridad el Auto apelado.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir , salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo.
Vistos los preceptos legales citados , concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el procurador DON JORGE CASTELLO NAVARRO en nombre y representación de DOÑA Alicia, asistido por el letrado DON MIGUEL TORRES PARDO, contra el Auto dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1de los de Elche, con fecha 21.9.04, en autos de recurso Contencioso-administrativo número 391/04 confirmando el mismo en todas sus partes.
2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
