Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
24/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 1322/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 503/2004 de 24 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 1322/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007101413


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01322/2007

SENTENCIA Nº 1322

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a veinticuatro de octubre de octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 503/2004, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de "Unión Sindical Obrera (U.S.O.)", contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 30 de marzo de 2004 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por dicha Oficina con fecha 28 de noviembre de 2003; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado. Y como entidad codemandada ha comparecido "Afiliación Sindical Independiente (A.S.I.)" representada por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO: Por la Abogacía del Estado y por el Letrado de la entidad codemandada se contesta a la demanda, mediante escritos en los que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.

TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y una vez verificado se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 11 de octubre de 2007, teniendo lugar así.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Berta Santillán Pedrosa.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone por "Unión Sindical Obrera (U.S.O.)" contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 30 de marzo de 2004 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por dicha Oficina con fecha 28 de noviembre de 2003. Dichas resoluciones deniegan la inscripción de la marca grafica "ALIANZA SINDICAL INDEPENDIENTE A. S.I." nº 2.515.908 para amparar servicios de la clase 42 tales como "servicio de una asociación a sus propios miembros".

Y se deniega su inscripción porque se considera que: "La aplicación al presente caso de estas pautas legales, lleva a la conclusión de que concurren en el mismo los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el citado articulo 6.1, por existir entre los signos enfrentados A.S.I . ALIANZA SINDICAL INDEPENDIENTE (mixta), marca solicitada en clase 42 para servicios de una asociación a sus miembros no comprendidos en otras clases, dirigidos a la prestación de servicios personales y sociales prestados a terceros destinados a satisfacer necesidades individuales, profesionales y sociales, y las marcas oponentes 2.184.601 ALIANZA SINDICAL INDEPENDIENTE y 2.424.662 A.S.I. AFILIACION SINDICAL INDEPENDIENTE, registradas en clase 42 y titularidad de personas distintas al solicitante, según el Registro de Marcas, una evidente semejanza denominativa, así como una coincidencia aplicativa respecto de servicios prestados por una asociación a sus miembros".

SEGUNDO.- En la demanda presentada por la parte actora, "Unión Sindical Obrera (U.S.O.)" se solicita la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas. Y ello porque considera que la marca cuya inscripción se ha denegado es compatible con las marcas oponentes.

Afirma que la Presidenta y Tesorera de la organización Alianza Sindical Independiente con fecha 16 de marzo de 1999 cedieron al sindicato ahora recurrente la utilización del logotipo y las siglas de Acción Sindical Independiente (A.S.I.) durante un año prorrogable por periodos anuales salvo denuncia expresa del contrato por una de las partes, lo que no ha sucedido hasta el presente. Que la notoriedad de uso de la denominación ALIANZA SINDICAL INDEPENDIENTE, de las siglas ASI y del logotipo cedido por Acción Sindical Independiente es un pues un derecho privativo de Alianza Sindical Independiente y es a esa organización a la que corresponde decidir sobre la utilización y registro de los signos distintivos que estime convenientes siempre que incluyan las expresadas denominación y siglas.

Y por ello solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas así como cualesquiera otros acuerdos o actos administrativos que hayan derivado de los anteriores y que violen ahora y en el futuro el derecho de la actora a utilizar en exclusiva la denominación ALIANZA SINDICAL INDEPENDIENTE- UNION SINDICAL OBRERA, en siglas ASI-USO. Y que, en consecuencia, deberá acordarse que Afiliación Sindical Independiente deje de utilizar las siglas ASI en cualquier ámbito. Y con carácter alternativo solicita que se reconozca el derecho que asiste a ambas Organizaciones a utilizar en el ámbito sindical las siglas Asi, y en el caso de la actora como forma de caracterizar interna y externamente con las siglas ASI-USO al sector Alianza Sindical Independiente-Unión Sindical Obrera constituido por los acuerdos de integración de 24.11.2003.

TERCERO.- En primer lugar, debemos dejar claro que el carácter revisor de la Jurisdicción contencioso-administrativa obliga a esta Sala a examinar exclusivamente la legalidad de las resoluciones administrativas impugnadas que deniegan la inscripción de la marca solicitada. De tal manera que el enfrentamiento entre las asociaciones sindicales que son parte en este proceso como actora y codemandada podrá ser objeto de enjuiciamiento en su vertiente asociativa, de cara a solventar sus diferencias en relación a si la denominación de sus respectivos sindicatos es o no prioritaria. Pero en el examen del presente recurso únicamente pueden analizarse aspectos registrales y en relación con lo dispuesto en la Ley de Marcas; y por ello no se puede examinar en esta vía a que sindicato enfrentado pertenece la denominación en litigio o quien tiene sobre la misma preferencia.

Asimismo, conviene resaltar que la actora impugna las resoluciones administrativas que constituyen el objeto del presente recurso atacando la validez de las resoluciones que han servido de fundamento a la misma, pero sin entrar en el único fondo realmente enjuiciable, relativo a si entre los distintivos enfrentados existe o no semejanza que pueda producir confusión entre sus destinatarios. En efecto, la parte actora solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas invocando en su defensa los pretendidos vicios de las resoluciones por las que se acordó la validez de la inscripción de las marcas oponentes, pero mientras no se declare su nulidad debe admitirse la validez de las marcas oponentes sin que, además, sea en este proceso donde pueda cuestionarse la legalidad de las resoluciones que acordaron la inscripción de las marcas oponentes.

CUARTO.- Así planteados los términos de la litis, ha de señalarse que el articulo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , regula la prohibición relativa de registro de marcas y por ello dispone que no podrán registrarse como marcas los signos o medios que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público, riesgo que incluye el de asociación con la marca anterior.

Cabe hacer extensible a este precepto legal la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo en torno al derogado articulo 12.1.a) de la anterior Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , dada la sustancial identidad entre ambos preceptos, doctrina que pone de manifiesto que la ley basa la interdicción de un nuevo signo no sólo en que sea idéntico o semejante fonética o gráfica o conceptualmente con otro precedente, sino también en que los productos o servicios a los que designen sean idénticos o similares, y en consecuencia, para rechazar un signo como nueva marca deben concurrir las dos semejanzas o identidades: la gráfica, fonética o conceptual, que podríamos llamar denominativa, y la aplicativa, y sólo con que una de ellas no se aprecie, el nuevo signo deberá admitirse, facilitándose así la accesibilidad registral en consonancia con el principio constitucional de libertad de empresa en el marco de una economía de mercado. En definitiva, se trata de evitar la coexistencia de signos que induzcan a confusión al consumidor medio por el riesgo de asociación que conlleven, al poder creer que los productos que amparan provienen de la misma empresa o de empresas vinculadas.

Por tanto, del referido articulo 6.1 citado se desprende que para el examen de la viabilidad registral de una marca deben de tenerse en cuenta los siguientes factores: 1) La posible identidad ó semejanza fonética, gráfica ó conceptual entre la marca solicitada y los signos prioritarios contrapuestos; 2º) La posible identidad ó semejanza de los productos o servicios que designan y 3º) que tales identidades ó semejanzas produzcan un riesgo de confusión en el público ó de asociación con la marca anterior.

Cabe manifestar, asimismo, por su importancia en la resolución de la cuestión controvertida en la presente litis, que en el examen de la semejanza denominativa y fonética de las marcas enfrentadas ha de atenderse al término que constituye el elemento dominante, prevalente o preponderante de la formación de las denominaciones, y que se configura como elemento distintivo fundamental, según pone de relieve la doctrina jurisprudencial (entre otras, STS de 8 de marzo de 2005 ).

QUINTO.- En el supuesto enjuiciado existe, a criterio de la Sala, una similitud casi absoluta en la denominación entre los signos enfrentados que son A.S.I. ALIANZA SINDICAL INDEPENDIENTE - marca solicitante- y ALIANZA SINDICAL INDEPENDIENTE y A.S.I. AFILIACION SINDICAL INDEPENDIENTE -marcas oponentes-. Similitud que causa un importante riesgo de confusión y de asociación de ambas marcas por los consumidores de los servicios que amparan.

No puede olvidarse que la función principal perseguida por el Registro es doble, de un lado proteger los intereses del titular de la marca inscrita, y de otro, garantizar que la semejanza o identidad de marcas no genere confusión o desconcierto en el mercado. La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, entre otras sentencias, las de 16 de mayo del 94 y 25 de junio del 96 , ha establecido que en una materia tan casuística como la de las marcas, es difícil que en dos casos existan casos coincidentes. Es preciso llevar a cabo un análisis concreto de cada caso, evitando el peligro de extrapolar criterios jurídicos, que si bien son válidos para un determinado supuesto de hecho, podrían quedar totalmente desvirtuados si pretendieran ser aplicados a otro distinto. No obstante, si conviene recordar, que hay criterios sobre esta materia extrapolables o de general aplicación a este tipo de recursos. Quizás, el más importante es el destacado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1997 en el sentido de que no toda coincidencia es suficiente para declarar la incompatibilidad si no solamente aquella que es susceptible de producir error o confusión.

En el presente caso, dicha identidad fonética seria suficiente para no permitir la inscripción de la marca solicitante pero es que, además, en este caso existe coincidencia en los campos aplicativos que protegen las marcas enfrentadas al referirse todas al ámbito de los servicios prestados por una asociación a sus miembros previstos en la clase 42 del nomenclátor.

Por tanto, como existe posibilidad de que el consumidor incurra en error en relación con los servicios que amparan los signos enfrentados al ser coincidentes sus campos de aplicación debe aplicarse la prohibición recogida en el articulo 6.1 de la Ley 17/2001, de Marcas , y por tanto debemos denegar la inscripción de la marca solicitante como así se ha dispuesto en las resoluciones administrativas impugnadas.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de "Unión Sindical Obrera (U.S.O.)", contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 30 de marzo de 2004 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por dicha Oficina con fecha 28 de noviembre de 2003 y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Berta Santillán Pedrosa, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.

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