Última revisión
10/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 1322/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 827/2005 de 10 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 1322/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008101181
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01322/2008
SENTENCIA Nº 1322
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Doña Inés Huerta Garicano:
Magistrados:
Miguel Ángel Vegas Valiente.
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a diez de julio del año dos mil ocho.
Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 827/2005, interpuesto por la Procuradora Sra. Mateo Herranz en nombre y representación de Doña Consuelo , contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos, y como codemandada Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.
La cuantía del recurso es de 34.393,21 Euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 08- 09-2005 contra el acto antes
mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante
escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso declarando no ser conforme a Derecho la actividad impugnada y se declare su derecho a una indemnización de 34.393,21 Euros.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso, petición igualmente hecha por la codemandada.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Con fecha 27 de mayo de 2008 se celebró el acto de votación y fallo, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
Funda su pretensión la recurrente en la deficiente atención sanitaria en el Servicio de Cirugía Cardiaca del Hospital San Carlos, por lo cual no tuvo más remedio que acudir a la medicina privada; invoca los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .
Por parte de la Administración demandada, solicitando la desestimación de la demanda, se alega previamente la falta de litisconsorcio previo necesario por entender que debe demandarse al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha , y, prescripción. Y por parte de la codemandada en el suplico de la demanda se solicita la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Como hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso, se declaran probados los siguientes: 1) La actora fue remitida desde el hospital Ntra. Sra. De Alarcos de Ciudad Real al Servicio de Cirugía Cardiaca del Hospital Clínico San Carlos para intervención quirúrgica de cardiopatía isquémica, habiendo sido vista previamente en el complejo hospitalario de Toledo, presentado como antecedentes: histerectomía y doble anexectomía, cirugía de hidatidosis pulmonar y hepática, diabetes mellitus e hiperlipemia; 2) El 13-XI-2001 es intervenida en el Hospital San Carlos realizándose un doble puente aortocoronario con vena safena a arteria coronaria descendente anterior y arteria circunfleja, siendo dada de alta sin angina; 3) El 5-XII-2001 comienza con angina nuevamente, realizándola nuevo cateterismo el 18-XII-2001, siendo dada de alta el 24-XII-2001, pautándola seguimiento por su cardiólogo en su hospital de referencia; 4) En octubre de 2003 es intervenida en la Clínica Ruber de Madrid, presentado la reclamación inicial ante el servicio Madrileño de la Salud el 17 de febrero de 2005.
TERCERO.- Para resolver la cuestión planteada en el presente han de tenerse en cuenta los artículos 106 de la Constitución Española y 139, siguientes y concordantes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , y criterio jurisprudencial al respecto, los cuales establecen para la responsabilidad exigida, que estén probados los siguientes requisitos: a) efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas;
b) que el daño o lesión patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo; d) ausencia de fuerza mayor, y, e) que no haya transcurrido un año de producirse el hecho o el acto que motiva la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
CUARTO.- En el supuesto de autos tanto por la Administración demandada como por la codemandada, se ha alegado prescripción, a lo que en su escrito de conclusiones nada ha dicho la recurrente, lo cual ha de estudiarse con carácter prioritario, y efectivamente el artº 142.5 de la Ley 30/92 establece: " En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas; pues bien, en el caso de autos se está reclamando por la producción de un daño que tiene lugar en un momento concreto, cual es, cuando acude a la medicina privada, es intervenida y tiene que abonar las correspondientes facturas, así como el daño moral que a la actora le ha ocasionado el tener que acudir a la referida medicina; todo lo cual tiene lugar en octubre de 2003, y es el 17 de febrero de 2005 cuando se presenta la reclamación inicial formulada ante el Servicio Madrileño de la Salud, con lo cual se ha pasado el año previsto en el precepto recogido más arriba, y por ello ha de tener favorable acogida la prescripción alegada, siendo innecesario el estudio del resto de las cuestiones planteadas.
QUINTO.- Conforme al artº 139 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer declaración en cuanto a las costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
