Última revisión
21/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1323/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1432/2005 de 21 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 1323/2007
Núm. Cendoj: 46250330022007101135
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 001432/2005
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0000431
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NUMERO 1323/07
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados:
D. JUAN CLIMENT BARBERA
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1432/05, promovido por la mercantil URBAPORT SA, contra el Acuerdo Plenario de 7/julio/2005 del Ayuntamiento de Burriana, sobre rechazo de la tramitación de los Programas para el desarrollo del Sector NPI-5 y las Unidades de Ejecución D1, D2 y D3, en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Palop Folgado y defendida por el Letrado D. Alfonso Carlos Larrea Rabassa, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE BURRIANA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Gil Bayo y defendido por el Letrado D. Fernando Peris Coret; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda , lo que verificó en tiempo y forma , solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiuno de noviembre último , habiendo tenido lugar durante dicho día y fechas sucesivas.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia por el elevado número de asuntos pendientes sobre el ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Siguiendo el relato de hechos que la mercantil recurrente proporciona en su demanda, ésta, en fecha 27/marzo/2002, y a través del procedimiento notarial simplificado del art. 48 LRAU, presentó un P.A.I para el desarrollo del Sector NPI-5 del PGOU de Burriana, de suelo urbanizable no programado industrial., que fue sometido a información pública (11/abril/2002), y presentada proposición jurídico económica (4/junio/02) y alternativa técnica (16/octubre/02).
Posteriormente, el 7/mayo/2003 , la misma mercantil y a través del referido procedimiento simplificado, presenta P.A.I. relativo a la Unidad de Ejecución D-1, 2 y 4, acompañado de proyecto de urbanización , que fue asimismo objeto de información pública (15 y 16/mayo/2003), presentándose proposición jurídico económica (13/junio/03) y alternativa técnica (26/junio/03). La Agrupación de Interés Urbanístico de esta Unidad de Ejecución mostró su apoyo expreso a esta alternativa, lo que le otorgaría el Derecho de adjudicación preferente (art. 50 LRAU ).
Dentro del plazo prorrogado, la mercantil URBANIZADORA CONSTITUCION SL , presentó proyecto de urbanización conjunto del Sector NPI-5 y de la Unidad de Ejecución D-1, 2 y 4. La recurrente, URBAPORT SA, para el supuesto de que el Ayuntamiento optara por el desarrollo conjunto de ambas zonas, presentó proposición jurídico económica a esta propuesta.
Así las cosas , la Corporación, el 4/julio/02 tramitó la Modificación num. 14 del PGOU ("Homologación modificativa en suelos contiguos a la Ronda de Circunvalación"), conjuntamente con el P.P. del Sector de SUNP NPI-5, que fueron aprobadas por Acuerdo de 2/Febrero/2005 de la Comisión Territorial de Urbanismo. La tramitación de estros PAI, que estuvo paralizada con motivo de la tramitación de esta modificación del planeamiento , debió reanudarse una vez aprobada la misma, pero en lugar de ellos, el ayuntamiento adoptó el Acuerdo Plenario objeto del presente recurso jurisdiccional, por el cual rechaza la tramitación de los Programas para el desarrollo del Sector NPI-5 y las Unidades de Ejecución D1, D2 y D3; las razones esgrimidas para ello son dos:
1.- De un lado, la improcedencia de su tramitación conjunta, siendo interés de la Corporación desarrollar las Unidades de Ejecución D-1, 2 y 4 , con independencia del Sector NPÎ-5 , estando sujetas a distinto régimen de cesiones y ordenación pormenorizada.
2.- De otro, porque el dilatado tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones justifica su rechazo, máxime si se tiene en cuenta que aún no se han desvelado los datos económicos de las mismas.
La actora discrepa de ambas razones, ya que, con relación a la primera de ellas, sólo Urbanizadora Constitucion SL optó por la urbanización conjunta, pero no así la recurrente , que presentó alternativas diferentes para cada una de ellas; y respecto de la segunda, el transcurso de tres años no puede calificarse como periodo de tiempo suficiente para desfasar las propuestas presentadas.
A su juicio, la Corporación vulneró las normas procedimentales de la LRAU, ya que habiéndose optado por la vía del art. 48, no cabía su rechazo ab inicio , como así permite el art. 45 para los supuestos de tramitación ordinaria , sino sólo tras la apertura de plicas, y razonadamente a la vista de los motivos del art. 47 LRAU . Solicita, en consecuencia, que se anule el acto administrativo recurrido y se ordene la retroacción del procedimiento para que se proceda a la apertura de plicas y se resuelva según proceda en Derecho.
SEGUNDO.- Ahora bien , el relato fáctico precedente debe ser matizado con determinados extremos que obran en el expediente, y se aducen por la Corporación al contestar la demanda; la modificación puntual num. 14 del P.G.O.U. se sometió a información pública el 21 de diciembre de 2.001, siendo objeto de aprobación provisional por parte del Ayuntamiento el 4/julio/2002, y con carácter definitivo -la demora obedeció a la realización de un estudio de inundabilidad- el 2/febrero/05 por la Comisión Territorial de Urbanismo, publicándose en el BOP de Castellón del 5/julio/05.
En consecuencia, el sometimiento de la modificación del PGOU a información pública determinaba , conforme establece el art. 57.2 LRAU la suspensión de los acuerdos aprobatorios de la programación de la zona afectada por la modificación prevista. La recurrente elude dicha paralización acudiendo a la vía simplificada notarial prevista en el art. 48 LRAU, para tramitar a sus instancias las propuestas de programación del Sector NPI-5 y de las UE D-1, 2 y 4. Pero lo cierto es que, llegados a la fase previa a la apertura de plicas, ya se había presentado por la mercantil Urbanizadora Constitucion SL, en ambos procedimientos, una opción conjunta para desarrollar tanto la Unidad de Ejecución D-1, 2 y 4 como el sector NPI-5, con una única alternativa técnica y proposición jurídico económica , por lo que asiste la razón a la Corporación cuando argumenta que de haber proseguido el procedimiento lo hubiera tenido que ser de forma conjunta, lo que se enfrentaría con la diferencia de fechas entre una y otra propuestas, y con las previsiones del Planeamiento modificado, que pretendía adaptar la clasificación del suelo urbanizable al trazado definitivo de la Ronda de Circunvalación de la Ctra-Nules-Burriana- Almazora, planteada por la Generalitat, creando dos nuevos sectores de suelo urbanizable, uno de ellos el sector industrial NPI-5 , comprensivo de parte de las antiguas Unidades de Ejecución D-1, 2, 4 y 6, y delimitando el resto de las antiguas Unidades D-1, 2 y 4 como una única Unidad de Ejecución , lo que hacía aconsejable su programación separada.
Este Tribunal ha venido insistiendo con reiteración en que "la actividad urbanística es una función pública (art.1.1º LRAU ) y el particular no ostenta en esta materia más facultades que las de "elaborar y presentar, para su aprobación , propuestas de programa" (art. 44 LRAU ), pero "excede de su Derecho obtener una concreta programación" (art.2.5º LRAU ). La Corporación puede rechazar una determinada programación, bien inicialmente (art.45.2.A ) LRAU ) , o bien una vez concluida su tramitación (art.47 LRAU ), y resolver la no programación del terreno, todo ello razonadamente y atendiendo a los criterios que establece el num3 de este último precepto" (sentencia num. 1553/2005 , de 29 /diciembre), y que el Derecho de los particulares a participar en la actividad urbanística y promover suelo "se extiende en su contenido precisamente a la presentación, propuesta y promoción de la programación de suelo, incluso de la ordenación pormenorizada y modificación del planeamiento, pero no a que la Administración municipal competente necesariamente trámite , acepte y asuma sus propuestas de programación y ordenación, pues si bien es claro que nuestro ordenamiento reconoce este derecho de iniciativa y participación en el proceso urbanizador de las personas privadas, sean propietarias o no, no lo es menos que ello no implica cesación o pérdida de las potestades de ordenación urbana que, en lo que ahora nos ocupa, correspondan legalmente a la Administración municipal como se desprende de los artículos 1 y 2 LRAU , especialmente y en punto a la cuestión que ahora nos ocupa de lo establecido en al punto 5 del referido artículo 2 de la misma que prescribe literalmente que "La Ley reconoce a las personas privadas la facultad de redactar y promover proyectos de planes o programas en los casos previstos en la misma. No obstante, excede de su Derecho obtener una concreta clasificación, sectorización, calificación o programación o que éstas se establezcan por conveniencia particular" , lo que se concreta en que la administración municipal podrá desestimar razonadamente las propuestas formuladas en este sentido por la iniciativa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la referida LRAU" (Sentencia num. 1189/2006, de 29/noviembre). Y uno de los instrumentos para garantizar la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9 C.E. ) lo constituye la motivación de las decisiones de la Administración, que precisamente la LRAU se encarga expresamente de exigir en reiterados preceptos , y entre ellos en los que se posibilita el rechazo de las iniciativas de programación propuestas, es decir, en el 45 (rechazo inicial de la propuesta) y el 47 (rechazo en la resolución final). En el caso que nos ocupa , no sólo el rechazo de la programación propuesta por URBAPORT SA está razonado, pues consta acreditado el interés municipal el desarrollar las UE D-1, 2 y 4 con independencia del sector NPI-5, sino que el propio acuerdo recurrido, al tiempo que rechaza la tramitación de los PAI presentados por la mercantil recurrente, advierte "sin perjuicio de que se puedan incoar nuevas actuaciones , siempre que no amplíen ni redelimiten el ámbito de la programación del Sector VPI-5 a otras Unidades de Ejecución".
No puede, pues, prosperar el recurso.
TERCERO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,
Fallo
I.- Se desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil URBAPORT SA, contra el Acuerdo Plenario de 7/julio/2005 del ayuntamiento de Burriana, sobre rechazo de la tramitación de los Programas para el desarrollo del Sector NP!-5 y las Unidades de Ejecución D1, D2 y D3.
II.- No procede hacer imposición de costas.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
