Última revisión
30/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 1324/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1409/2006 de 30 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA
Nº de sentencia: 1324/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008101410
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1409/06
RECURRENTE: TALLERES GUERRA S.L.
PROCURADOR: DÑA. PILAR ORIA RODRIGUEZ
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 1324/08
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a treinta de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1409/06, interpuesto por TALLERES GUERRA S.L., representado por el Procurador Dña. Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Beatriz Fernández Sáenz, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Olga González Lamuño Romay.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando en todas sus partes este recurso, en la cual acuerde la revocación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de marzo de 2006 y anule el Acta de Disconformidad nº A02-71014475 incoada por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Asturias en materia de Impuestos de Sociedades de los ejercicios 2001, 2002 y 2003, así como la sanción derivada de dicho Acta, con nº NUM000 , dictadas en los expediente de reclamación número NUM001 y NUM002 impugnados, por no ser conformes a derecho.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente el día veintiocho de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por el recurrente en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 10 de marzo de 2006, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas núm. NUM001 y NUM002 formuladas contra sendos acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Asturias, por los que respectivamente se desestiman recursos de reposición interpuestos contra liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2001, 2002 y 2003, ascendiendo la deuda tributaria a 15.778,44 euros, incluida cuota más intereses de demora, y contra sanción por la comisión de infracción tributaria grave resultante de la mencionada liquidación.
Se alega en apoyo de la pretensión anulatoria deducida que se ha justificado con todos los medios posibles la realidad de las operaciones que la Inspección considera ficticias, tanto en lo que se refiere al encargo y suministro de los materiales como en el pago de las facturas que amparan dichos suministros, por lo que no cabe afirmar la actuación fraudulenta de la actora, con independencia de las responsabilidades fiscales que, en su caso, pudieren imputársele al proveedor.
SEGUNDO.- La cuestión controvertida estriba en determinar si, conforme al artículo 92 de la Ley 37/1992 reguladora del IVA, son fiscalmente deducibles las cuotas soportadas relativas a las facturas emitidas por don Eliseo , que se detallan en la resolución impugnada y a las que se refieren las alegaciones de la demanda. La recurrente sostiene que dichas facturas cumplen todos los requisitos legales, fueron pagadas mediante cheques bancarios contra su cuenta corriente, y las operaciones fueron correctamente contabilizadas, por lo que lógicamente sólo se puede concluir que existe una presunción de corrección en la deducción de las cuotas de IVA soportadas al cumplirse todos los requisitos objetivos para ello. Directamente relacionado con esto está el valor que debe darse a cada factura, a lo que hay que decir que la factura fiscal, la cual tiene un contenido diverso a la simplemente mercantil, es una combinación de actos jurídicos diversos ya que de una parte es una declaración de voluntad y de otra de conocimiento de actos de hecho y de derecho y a su vez es, en parte, una confesión extrajudicial en la medida en que es siempre una manifestación de conocimiento o de ciencia sobre la existencia o inexistencia de datos de hecho, por ello admite prueba en contrario y su contenido fáctico deberá apreciarse caso por caso por el órgano judicial correspondiente, lo que es obvio, además, porque la factura no deja de ser un documento testimonial de procedencia unilateral. Por ello, en el caso de autos, debe señalarse que la Inspección acredita hechos suficientes que permiten la desvirtuación de la presunción establecida legalmente acerca de la prestación de los servicios contenidos en las facturas que aquella considera ficticias, sin que sea suficiente con que esté contabilizado el gasto y acreditado el pago efectivo de las facturas mediante cheques, cuando de la actuación de comprobación e investigación llevada a cabo por la Inspección de los Tributos, cabe concluir que se ha acreditado suficientemente que dichas facturas no se corresponden con entregas de bienes o prestaciones de servicios por parte del Sr. Eliseo , al no reunir éste las condiciones para realizar tales operaciones, debido a la ausencia de imputaciones de compras y gastos, ausencia de local y personal asalariado, entre otros aspectos. Estamos pues, como indica con acierto la Administración demandada, en el ámbito del artículo 108.2 de la Ley General Tributaria "Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", que ampara la conclusión de no poder admitirse como deducibles las cuotas soportadas que se reflejan en las facturas emitidas por aquel, por cuanto se parte de una serie de hechos demostrados reveladores de la carencia de una infraestructura empresarial mínima necesaria para poder llevar a cabo los trabajos que se pretenden realizados por el emisor de las facturas, de los que cabe colegir, de un modo directo y preciso de acuerdo con las reglas lógicas del criterio humano, que las facturas aportadas no se corresponden con operaciones efectivamente realizadas y, por tanto, no pueden considerase como deducibles las cuotas soportadas en relación con dichas facturas.
TERCERO.- Nada se alega por la parte actora sobre la sanción total impuesta por la comisión de sendas infracciones tributarias graves, por lo que basta decir que el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria 230/1963 , tanto en su redacción dada por la
CUARTO.- Como consecuencia de todo lo expuesto, es necesario el dictado de una sentencia que desestime íntegramente la pretensión anulatoria contenida en el suplico de la demanda de la parte recurrente, declarando la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida; sin que entienda esta Sala que deban imponerse las costas devengadas en este recurso a ninguna de las partes, al no apreciarse en la conducta procesal de las mismas mala fe o temeridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Pilar Oria Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil TALLERES GUERRA, S.L., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 10 de marzo de 2006, siendo parte demandada el Sr. Abogado del Estado, resolución que se mantiene por ser ajustadas a Derecho la liquidación provisional practicada y la sanción impuesta, ambas en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2001, 2002 y 2003; sin hacer especial condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
