Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1324/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 294/2020 de 14 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA

Nº de sentencia: 1324/2022

Núm. Cendoj: 41091330022022100257

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:10394

Núm. Roj: STSJ AND 10394:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCON SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. ANGEL SALAS GALLEGO

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Sevilla a catorce de julio de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, y constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso contencioso-administrativo número 294/2020, interpuesto por DÑA. María Inmaculada, representada por la Procuradora Sra. Teruel López, siendo parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS ARENAS IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Dña. María Inmaculada interpuso ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Ceuta recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 9 de mayo de 2019 del Gerente del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria -INGESA- en Ceuta por la que se desestimó su reclamación de abono de los haberes correspondientes a las guardias médicas dejadas de percibir durante el periodo de baja médica.

SEGUNDO.- Asumida por esta Sala la competencia para conocer del recurso, y tras los oportunos trámites, la parte actora formuló escrito de demanda en la que solicitó el dictado de Sentencia que anule la resolución impugnada y condene a la Administración demandada a que le abone la cantidad de 29.044,98 euros, más los intereses legales correspondientes, dejada de percibir durante su periodo de baja médica. La parte demandada interesó el dictado de una Sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.- Fijada en 29.044,98 euros la cuantía del recurso se tuvieron por reproducidos a efectos de prueba el expediente administrativo y la documental aportada con la demanda, quedando las actuaciones tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.

CUARTO.- En la sustanciación de este proceso se han seguido los trámites legalmente previstos.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 9 de mayo de 2019 del Gerente del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria -INGESA- en Ceuta por la que se desestimó la reclamación formulada por Dña. María Inmaculada consistente en el abono de los haberes correspondientes a las guardias médicas dejadas de percibir durante el periodo de baja médica.

SEGUNDO.- La parte actora refiere en los apartados de hechos de su demanda: 1º) Es personal estatutario interino del INGESA ocupando el puesto de FEA Anestesia y Reanimación. 2º) En fecha 1 de febrero de 2018 se produce su situación de baja médica derivada de enfermedad común, permaneciendo en esta situación hasta el día 31 de octubre de 2018 en el que se le da de alta por curación. 3º) A lo largo de esta baja médica no se le ha retribuido el sueldo correspondiente a guardias médicas, que asciende a una diferencia mensual promediada de 3.327,22 euros. En sede de Fundamentos de Derecho invoca y reproduce distintas Sentencias en apoyo de su pretensión.

La defensa de la Administración sostiene que el acuerdo impugnado se ajusta a Derecho. Tras la cita de la normativa de aplicación ( Disposición Adicional quinta de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco introducida por el Real Decreto Ley 16/2012 y apartado 5 de la Disposición Derogatoria Unica del Real Decreto Ley 20/2012) mantiene en primer término que no es aplicable al caso el Real Decreto Legislativo 4/2000 y por ello la doctrina jurisprudencial citada de contrario que la aplica, sino la Ley 55/2003, el Real Decreto Ley 3/1987 vigente para el INGESA, la resolución de 26 de marzo de 2013, y el Real Decreto Ley 20/2012 en su artículo 9.2.2º, a tenor de la cuál, en materia de complementos, cada Administración Pública podrá adaptar los distintos conceptos retributivos aplicables durante el proceso de incapacidad temporal, lo que en el caso de la Administración del Estado se cumplimentó a través de la DA 18ª del RDL 20/2012 y la Instrucción del Ministerio de Hacienda de 15 de octubre de 2012 dictada para su cumplimiento. En su virtud, y teniendo en cuenta la DA 15ª del Estatuto Marco y el RDLey 20/2012, la normativa aplicable al personal estatutario del INGESA es la resolución de su Dirección de 26 de marzo de 2013 de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Real Decreto 1087/2003, regulándose en su Instrucción quinta los conceptos que deben ser retribuidos, entre los que no se encuentra el objeto de la demanda, mientras que la Instrucción sexta se excluye expresamente el complemento de atención continuada de la cuantía que procede completar a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social en la situación de incapacidad temporal. Las guardias médicas (complemento de atención continuada) previstas en el artículo 43.2.d) de la Ley 55/2003 son una retribución complementaria de cuantía variable, y cada Administración Pública puede complementar en el ámbito de sus competencias las prestaciones que percibe el personal adscrito a ella en situaciones de incapacidad temporal con los límites legalmente establecidos, incluyendo o no el complemento de atención continuada. En torno a los acuerdos con las organizaciones sindicales (II Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la mejora del empleo público y las condiciones de Trabajo) y la Disposición Adicional 54ª de la Ley 6/2018, razona: que para el personal funcionario incluido en el régimen general de la Seguridad Social y el personal laboral se puede establecer un complemento retributivo desde el primer día de incapacidad temporal que sumado a la prestación a cargo del sistema de Seguridad Social alcance hasta un máximo del 100% de las retribuciones fijas del mes de inicio de la incapacidad temporal; que en relación con el personal funcionario incluido en el mutualismo administrativo, además del subsidio de incapacidad temporal -que puede complementarse hasta alcanzar el 100% de las retribuciones que el funcionario hubiera percibido el mes de inicio de la incapacidad temporal- cada administración puede acordar previa negociación colectiva la percepción de hasta el 100% de la retribuciones básicas y complementarias durante el periodo de tiempo que no comprenda la aplicación de aquél subsidio; que se prevé la posibilidad de establecer diferentes escenarios retributivos según el tipo de contingencia que dé lugar a la incapacidad temporal y su duración, siendo voluntad de la Ley 6/2018 facilitar la máxima cobertura económica de estas situaciones y que ésta se adapte a las características de cada administración, pero en todo caso la mayor protección debe corresponder a las contingencias profesionales; que según la Ley 6/2018 las distintas administraciones deben regular la forma de justificar las ausencias por causas de enfermedad o que den lugar a una incapacidad temporal, así como diseñar un plan de control del absentismo; que la Disposición Adicional 54ª de la referida Ley 6/2018 tiene carácter básico; que hasta que cada administración aplique lo recogido en esa disposición adicional seguirá siendo aplicable el artículo 9 del Real Decreto Ley 20/2012 y la disposición adicional 38ª de la Ley 17/2012 conforme a la DTª 7ª de la Ley 6/2018; y que la adaptación del complemento de incapacidad temporal a lo previsto en la Ley 6/2018 requiere la previa negociación colectiva, dando lugar el acuerdo de adaptación si fuere necesario a la modificación del correspondiente convenio colectivo o acuerdo de condiciones de trabajo. Concluye que las cuantías sobre guardias médicas reclamada no tiene cobertura legal al no aparecer previsto ese concepto ni cuantía para el puesto de trabajo en la normativa de aplicación. Con carácter subsidiario impugna la cuantía reclamada al no coincidir las cantidades que destaca con las que constan en las nóminas, no argumentándose además de contrario si hay que acotar el mes anterior a la baja por incapacidad temporal o, en la medida de que dicho complemento puede suceder que ese mes no haya prevista la realización de guardias o las previstas sea de un solo tipo, o si en su caso habría que tomar la media de lo percibido por dicho complemento en los doce meses anteriores al inicio de la incapacidad temporal.

TERCERO.- Dña. María Inmaculada venía prestando servicios para el INGESA como personal estatutario interino por plaza vacante desde el 7 de junio de 2016 ocupando puesto de FEA Anestesia y Reanimación.

Entre los días 1 de febrero y 31 de octubre de 2018 causo baja por enfermedad común dando lugar a una incapacidad temporal.

En los meses previos a dicha baja estuvo percibiendo diversas cantidades por guardias médicas (claves GPF03, GAL03, GAL05 y GAL07), no siéndole abonada cantidad alguna por dicho concepto a lo largo de su baja laboral.

CUARTO.- Es de aplicación al caso la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud a tenor de su artículo 2.1, en cuya virtud la misma es aplicable ' al personal estatutario que desempeña su función ... en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado'.

El artículo 43 se refiere a las retribuciones complementarias de ese personal. En su apartado 1 se establece que ' Las retribuciones complementarias son fijas o variables, y van dirigidas a retribuir la función desempeñada, la categoría, la dedicación, la actividad, la productividad y cumplimiento de objetivos y la evaluación del rendimiento y de los resultados, determinándose sus conceptos, cuantías y los criterios para su atribución en el ámbito de cada servicio de salud.', y en su apartado 2.d) se dispone que esas retribuciones complementarias 'podrán ser:...d) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.'.

A este concepto de complemento de atención continuada corresponden las guardias reclamadas como se desprende de la instrucción sexta de la Resolución de 26 de marzo de 2013 de la Dirección del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria sobre criterios de aplicación en las situaciones de I.T. y ausencia por enfermedad o accidente que no de lugar a situación de incapacidad temporal obrante en el expediente (que alude al ' complemento de Atención Continuada, en todas sus modalidades actuales, incluidas guardias médicas'), y de la propia tabla de cantidades abonadas por 'atención continuada' entre agosto de 2017 y enero de 2018 elaboradas por el INGESA e incorporadas al mismo expediente que incluye los pagos por guardias con claves GPF03, GAL03, GAL05 y GAL07.

QUINTO.- La controversia planteada gira en torno a si la demandante tenía derecho a percibir ese complemento/guardias médicas durante su situación de incapacidad temporal.

A este respecto la Ley 55/2003, en su Disposición adicional decimoquinta, se limitaba a excluir al personal estatutario de los servicios de salud de las comunidades autónomas e instituciones adscritas al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, del régimen sobre prestación económica en la situación de incapacidad temporal que se establecía para los funcionarios civiles del Estado en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/ 2000, de 23 de junio, y, por extensión, en la Disposición adicional sexta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

El artículo 9 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, sobre Medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, regula la ' Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, organismos y entidades dependientes de las mismas y órganos constitucionales' en los siguientes términos:

' 1. La prestación económica de la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas y órganos constitucionales se regirá por lo dispuesto en este artículo.

2. Cada Administración Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá complementar las prestaciones que perciba el personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y el personal laboral a su servicio en las situaciones de incapacidad temporal, de acuerdo con los siguientes límites:

1.º Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, durante los tres primeros días, se podrá reconocer un complemento retributivo hasta alcanzar como máximo el cincuenta por ciento de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, el complemento que se pueda sumar a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social deberá ser tal que, en ningún caso, sumadas ambas cantidades, se supere el setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero, inclusive, podrá reconocerse una prestación equivalente al 100% de las retribuciones que se vinieran percibiendoen el mes anterior al de causarse la incapacidad.

2.º Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar como máximo el cien por cien de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.'.

....

5. Cada Administración Pública podrá determinar, respecto a su personal, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.

En ningún caso los funcionarios adscritos a los regímenes especiales de seguridad social gestionados por el mutualismo administrativo podrán percibir una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a la que corresponda a los funcionarios adscritos al régimen general de la seguridad social, incluidos, en su caso, los complementos que les resulten de aplicación a estos últimos.

....'.

En consonancia con lo dispuesto en el apartado 2 de ese artículo 9, la Disposición Adicional decimoctava del propio Real Decreto-ley 20/2012 estableció el régimen retributivo del personal de la Administración del Estado en situación de incapacidad temporal en la forma que sigue:

' Al personal funcionario y laboral de la Administración General del Estado y organismos y entidades de ella dependientes acogidos al Régimen General de la Seguridad Social o al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, se le reconocerán los siguientes complementos en los supuestos de incapacidad temporal:

1.ª Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, hasta el tercer día, se le reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento que sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

La Administración del Estado determinará respecto a su personal, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificado el complemento pueda alcanzar durante todo el período de duración de la incapacidad el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.

2.ª Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social será complementada durante todo el período de duración de la misma, hasta el cien por cien de las retribuciones que viniera percibiendo dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

3.ª La presente disposición surtirá efectos en los procesos de incapacidad temporal que tengan inicio transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de esta norma.'.

Este último es el régimen legal a tener en cuenta en el supuesto que analizamos teniendo en cuenta que el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) es un organismo dependiente de la Administración estatal con naturaleza de Entidad Gestora de la Seguridad Social ( artículos 15.1 del Real Decreto 840/2002, de 2 de agosto, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad y Consumo, y del Real Decreto 1087/2003, de 29 de agosto, que derogó al anterior).

Por el contrario, como defiende la parte demandada, no es aplicable la regulación contenida en la Disposición adicional quincuagésima cuarta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, pues en su Disposición Transitoria séptima lo hace depender de la determinación por las diferentes administraciones Públicas de las retribuciones a percibir por su personal en situación de incapacidad temporal de acuerdo con las reglas fijadas en aquella DA 54ª, de suerte que hasta tanto esto no suceda ' seguirá siendo de aplicación lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y en la disposición adicional trigésima octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013' ( Disposición Adicional 38ª de la Ley 17/2012 relativa a supuestos, distintos al de autos, de 'descuento en la nómina de los empleados públicos por ausencia al trabajo por enfermedad o accidente que no dé lugar a una situación de incapacidad temporal').

SEXTO.- Sentado lo anterior, la Administración demandada adopta su decisión desestimatoria a la luz de la Resolución de 26 de marzo de 2013 de la Dirección del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria sobre criterios de aplicación en las situaciones de I.T. y ausencia por enfermedad o accidente que no de lugar a situación de incapacidad temporal.

En su Instrucción segunda (apartado 2.1) establece el derecho de su personal estatutario/funcionario/laboral a percibir durante la situación de Incapacidad Temporal derivada de contingencia común un complemento retributivo añadido a la prestación reconocida por la Seguridad Social que toma como referencia ' las retribuciones fijas y periódicas que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad', para disponer seguidamente en el apartado 4.1 de la Instrucción cuarta que 'Para el cálculo, según proceda, de los complementos y retribuciones a percibir durante los periodos de incapacidad temporal, se tendrán en cuenta las retribuciones fijas e invariables correspondientes al mes inmediato anterior a la fecha de inicio de la situación de incapacidad temporal'.

Las Instrucciones quinta y sexta prevén los conceptos que han de entenderse incluido o excluido dentro de esas ' retribuciones fijas y periódicas', y más concretamente en la sexta se excluye expresamente de la cuantía que procede completar a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social en la situación de I.T. 'el complemento de Atención Continuada, en todas sus modalidades actuales, incluidas guardias médicas'.

A la toma en consideración de esta Instrucción debemos oponer dos consideraciones: la primera es que como se infiere de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1999 las instrucciones internas que consistan en una directiva de actuación que imponen las autoridades a sus subordinados no poseen naturaleza normativa sino que tienen el carácter de un acto administrativo con destinatario plural; y la segunda es que, en todo caso, no pueden aplicarse al supuesto examinado en cuanto contravienen los preceptos legales anteriormente referidos, al restringir los derechos reconocidos legalmente que no pueden vulnerarse ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón núm. 164/2022 de 31 de marzo dictada en Procedimiento núm. 362/2020).

Decimos lo anterior porque esa instrucción del INGESA, al excluir del cómputo al complemento de atención continuada, no se compadece con la DA 18ª del Real Decreto-ley 20/2012 antes transcrita, pues ésta establece en términos imperativos los derechos económicos (complementos) a percibir por el personal en situación de incapacidad temporal que derive de contingencias comunes, fijándolos en unos tantos porcentuales de ' las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad', sin limitarlas -como sí hace la instrucción- a las que tengan carácter fijo, invariable y periódico.

En definitiva, el derecho reclamado por la actora deriva de aquella previsión legal, y no puede ser cuestionado a partir de una instrucción que es contraria a sus dictados. Esta solución es, además, la que más se ajusta a la naturaleza del complemento controvertido como retribución ordinaria y estable ordenada a retribuir tiempos de trabajo incardinables en la jornada ordinaria.

Así lo ha establecido la Sala 3ª, Sección 4ª, del Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 845/2021 de 14 de junio (Recurso de Casación núm. 6061/2019), al razonar respecto de la naturaleza de la prestación del servicio de atención continuada en el marco de la regulación legal de la jornada de trabajo que ' la jornada de trabajo complementaria se integra plenamente en la jornada de trabajo exigible a los profesionales sanitarios y sustituye al anterior concepto de guardias. No se trata de una prestación contingente y menos aún voluntaria, que realice el trabajador, sino que responde a una necesidad funcional de los servicios sanitarios y se integra en la jornada ordinaria que deben desempeñar los profesionales concernidos', añadiendo una vez transcrito lo previsto en el artículo 48 del Estatuto Marco que se trata ' de una ampliación de jornada que se puede exigir a determinados trabajadores y a la que se le asigna un régimen jurídico diferenciado y aparte de la regulación de horas extraordinarias, a determinar, de ahí su naturaleza obligatoria, por la propia dirección de los centros sanitarios, en su programación funcional, lo que significa que no tiene por qué ser objeto de negociación con los representantes del personal'.

' Por tanto', continúa la Sentencia 'son tiempos de trabajo obligatorios para el personal, que no tienen la consideración de horas extraordinarias, y que, en el caso de autos, no se cuestiona que su realización era obligatoria para la profesional recurrente. El complemento de atención continuada constituye, en consecuencia, una retribución ordinaria y estable en su devengo, lo que no es incompatible con su naturaleza de retribución complementaria y variable en su cuantía según el número de horas realizadas en cada periodo de devengo mensual.'.

SEPTIMO.- Por lo que hace a la cuantificación de la reclamación ha de estarse, conforme a la normativa citada, a lo percibido por la demandante en concepto de atención continuada/guardias en el mes inmediatamente anterior a que causara baja laboral, esto es, en el mes de enero de 2018.

Al efecto, y frente a los cálculos efectuados por la actora que no se atienen a este criterio (pues se realizan a partir de un promedio anual -enero a diciembre- referido al sueldo percibido con o sin guardias), nos remitiremos a la tabla facilitada por la Administración demandada e incorporara al expediente de la que resulta que lo retribuido por atención continuada (guardia con distintas claves) en enero de 2018 ascendió a 2.026,58 euros.

En consecuencia procede reconocer el derecho de la recurrente a percibir la cantidad de 18.239,22 euros (2.026,58 euros x 9 meses en situación de incapacidad temporal), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de su reclamación en vía administrativa.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa no ha lugar a hacer expresa imposición respecto a las costas procesales causadas dada la estimación parcial del recurso, así como las dudas de Derecho que genera la cuestión controvertida como ponen de manifiesto los pronunciamientos judiciales invocados por ambas partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. María Inmaculada contra la Resolución descrita en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia, debemos anular dicha resolución por no ser ajustada a Derecho; condenando a la Administración demandada a que le abone la suma de 18.239,22 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de su reclamación, en concepto de haberes dejados de percibir por atención continuada/guardias médicas durante su situación de baja médica/incapacidad temporal acaecida entre el 1 de febrero y el 31 de octubre de 2018.

Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma en orden a su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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