Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
21/12/2005

Sentencia Administrativo Nº 1325/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 13/2003 de 21 de Diciembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1325/2005

Núm. Cendoj: 08019330042005100906

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:11343


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 13/2003

Parte actora: D. David

Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE BADALONA, ZURICH Cia DE SEGUROS S.A.

Parte codemandada: GAS NATURAL SDG S.A.

SENTENCIA nº 1325/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 13/2003, interpuesto por D. David representado por el Procurador D. Antonio Mª. de Anzizu i Furest y asistido por la Letrada Dª. María José García Lareo, contra el AYUNTAMIENTO DE BADALONA,. y ZURICH Cia DE SEGUROS S.A., actuando en nombre y representación la Procuradora Dª. Ana Roger Planas y asistido del Letrado Jordi Sellarès i Valls.

Es parte codemandada GAS NATURAL SDG, S.A. representada por la Procuradora Dª. Rosa Llorens Delgado y asistida del Letrado D. José Luis Martínez Álvarez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Por providencia 15 de mayo de 2003, quedó fijada la cuantía del presente recurso en 1.423,57.

CUARTO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba por auto de22 de mayo de 2003 , proponiéndose, admitiéndose y practicándose la prueba documental e interrogatorio de testigos instada por el actor, por parte de la demandada interrogatorio de parte y documental, y por la codemandada interrogatorio de parte, testigos y documental, con el resultado obrante en autos.

QUINTO.- Por providencia de 10 de octubre de 2003 se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas con el resultado que es de ver en autos.

SEXTO.- Acordado por providencia 19 de octubre de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso para el 30 de noviembre de 2005, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Badalona de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por el demandante en fecha 14 de enero de 2002.

El objeto de este proceso consiste en determinar la existencia de responsabilidad patrimonial reclamada en la Administración Pública demandada, por el accidente ocurrido el día 13 de noviembre de 2001, sobre las 21.00 horas, en la calle Rector de Badalona.

SEGUNDO.- En orden a la delimitación subjetiva de la posible responsabilidad del siniestro de autos, debe subrayarse que la reclamación se dirigió contra el Ayuntamiento demandado por el accidente sufrido por el demandante a la altura del número 61 de la calle Rector de Badalona. Consta en el expediente que, por una parte, en dicha calle se realizaron obras como consecuencia de una fuga de agua potable ( folio 40 del expediente administrativo) y, por otra parte, que la empresa Gas Natural estuvo realizando trabajos a la altura del número 39 de dicha calle; las obras consistían en la apertura de una zanja de 2 metros de largo por 0,60 de ancho ( folio 60 del expediente administrativo). Por tanto, de lo actuado aparece que el tramo de calle sin asfaltar lo era como consecuencia de las obras por la fuga de agua, y no por la instalación de gas, puesto que la caída se produce a la altura del número 39 y las obras de gas eran a la altura del número 61, sin que tuvieran la entidad suficiente para que pudieran afectar un tramo tan amplio de calle.

Por el contrario, no es de apreciar la falta de legitimación pasiva alegada por la codemandada Gas Natural, por cuanto la reclamación y la demanda se dirigen contra el Ayuntamiento y la aseguradora Zurich, respecto de quien habrá de realizarse el pronunciamiento oportuno y, en su caso, deberán indemnizar al demandante, en el caso de la aseguradora dentro de los límites del contrato de seguro.

TERCERO.- El accidente del que se deriva la reclamación se produjo, según se alega, por el mal estado de la calzada, sin que existiera señalización alguna, alegándose que no había alumbrado municipal en el lugar donde se produjo el accidente.

La intervención administrativa sobre las vías de transporte alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo; así, el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo de Seguridad Vial, impone en su artículo 57.1 , al titular de la vía, la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales.

Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.

No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

e) La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige, que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño.

f) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª ) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996 , de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.

CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina al presente caso y examinando la prueba practicada, en las fotografías del lugar donde se produce el accidente se aprecia un desnivel entre el tramo asfaltado de la calle y el lugar que no está asfaltado como consecuencia de las obras. En la fase de prueba ha declarado el testigo Sr. Clemente, testigo presencial que vió cómo ocurrió el accidente, declaración que acredita los hechos relatados en el escrito de demanda en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjo el siniestro; el testigo señala que existía el desnivel y que la calle se encontraba sin iluminación ni señalización, lo que provocó la caída del ciclomotor.

En este sentido, entendemos que ha quedado acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo, si bien hay que considerar que se aprecia también una falta de diligencia por parte del demandante, quien no observó el cuidado exigible, pues el testigo Sr. Clemente manifiesta que circulaba delante del ciclomotor y pudo frenar su vehículo cuando vió el agujero en la calzada, en tanto que la moto no pudo hacerlo, motivo por el cual cayó, lo cual pone de manifiesto una culpa concurrente de la víctima en la causación del resultado lesivo. Por tanto, entendemos que la caída se produce por el mal funcionamiento del servicio, si bien debe moderarse la responsabilidad por culpa concurrente de la víctima, a cuyo efecto fijamos un porcentaje del 50% atendidas las circunstancias concurrentes.

QUINTO.- Entrando en el importe de la indemnización, consta acreditado que el demandante sufrió lesiones que requirieron para su sanación de ocho días impeditivos y que la motocicleta sufrió daños que ascienden a la cantidad de 877,27 euros, que es el importe que supone la total reparación de los daños causados. No constan acreditado ni los daños del casco ni en la ropa, pues se presentan un simple presupuesto en el caso de casco, y un ticket de compra de casi mes y medio después, en el caso de los pantalones, sin que se acredite por otros medios la causación de tales daños.

Pues bien, acudiendo de forma orientativa a los criterios establecidos en la Ley de 8 de noviembre de 1995, la Sala teniendo en cuenta las lesiones acreditadas, las circunstancias concurrentes en el demandante, la prueba practicada y la estimación de una concurrencia de culpa en la causación del siniestro, se estima justa la cantidad de 608 euros, con más los intereses correspondientes.

Al respecto, y en cuanto a la extensión de la indemnización la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido declarando reiteradamente, por todas la sentencia de 19 de julio de 1997 , que la responsabilidad patrimonial de la Administración conlleva la reparación integral de los daños y perjuicios, añadiendo esa misma sentencia que esa situación no se alcanzaría si la deuda de valor no se actualizase bien con la aplicación de un coeficiente corrector bien con el devengo del interés legal de la cantidad debida. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone en el artículo 141.3 en su redacción original, que "la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de lo dispuesto, respecto de los intereses de demora, por la Ley General Presupuestaria"

En consecuencia sobre la suma de 608 euros se calcularán los intereses que procedan por demora en el pago, que se computarán desde la fecha en la que se produjo la reclamación en vía administrativa, hasta su total pago.

Por todo ello, es procedente la estimación parcial de la pretensión de la demanda, sin costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Fallo

1º Estimar en parte el recurso y condenar a la Administración Pública demandada en este proceso al pago de la cantidad de 608 euros, más intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, en concepto de responsabilidad patrimonial.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 22 de diciembre de 2005, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.