Última revisión
27/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 1325/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1315/2003 de 27 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 1325/2006
Núm. Cendoj: 28079330052006101292
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01325/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1325
RECURSO NÚM.: 1315-2003
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a 27 de septiembre de 2006
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1315-2003 interpuesto por MATOSI, S.L. representado por el procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.1.2003 reclamación nº 28/05381/99 Y 9115/99 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 19.9.2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de enero de 2003 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/05380/99 y acuerda el archivo de la reclamación económico administrativa 28/09115/99 por quedar la reclamación vacía de contenido por satisfacción extraprocesal, al haber sido anulada la providencia de apremio que era objeto de dicha reclamación económico administrativa.
La reclamación económico administrativa número 28/05380/99 se interpuso contra acto administrativo de liquidación de la dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 24 de febrero de 1.999, notificado el 16 marzo de 1.999, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1.996, derivado de Acta A02-70063430 y cuantía de 53.316,02 € (8.871.040 pesetas).
La mencionada liquidación considera que constituye base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido el importe de 48.003.461 pesetas en concepto de recuperación de costes financieros de urbanización de solares, siendo dichos solares objeto de transmisión con la contraprestación de oficinas y plazas de garaje en edificio a construir recibiendo, además el obligado tributario unas cantidades en concepto de recuperación de costes de urbanización de solares y la expresada en concepto de recuperación de costes financieros de urbanización de solares.
El sujeto pasivo no consideró que integraba la base imponible del I.V.A. el referido importe.
SEGUNDO: En cuanto a la alegación de caducidad por superarse el plazo de un mes establecido en el art. 60.4 del Reglamento General de la Inspección entre la fecha de presentación del escrito de alegaciones y la fecha de la liquidación de 24 de febrero de 1.999, hay que indicar que tal plazo no se encuentra configurado como un plazo de caducidad al no establecerlo así el mencionado Reglamento y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley General Tributaria "La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja". Tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia dictada en recurso de casación en interés de ley con fecha 25 de enero de 2005 en la que declara "...como doctrina legal que:«En los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la LDGC, Ley 1/1998 de 26 de febrero , como consecuencia de actas de disconformidad, el transcurso del plazo de un mes, establecido en el artículo 60.4 , párrafo primero, del RGIT, sin que se hubiera dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectada por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente.». Por ello debe rechazarse la caducidad alegada al haberse instruido el expediente de inspección conforme a la normativa anterior a la Ley 1/1998 , al haberse iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única 1) de dicha Ley 1/1998 , pues consta en el expediente administrativo que las actuaciones se iniciaron por acuerdo notificado el 29 de enero de 1.998.
TERCERO: En cuanto a la procedencia o no del incremento de base, en el presente caso, debe señalarse que la base imponible está constituida por la contraprestación íntegra de la operación sujeta, según establece el art. 78 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido y el art. 79 regula los supuestos en que la totalidad de la contraprestación no consista en dinero, como en el presente caso.
En el caso que nos ocupa los costes financieros no pueden considerarse excluidos de la base imponible pues lo que se pacta en el contrato de transmisión es la recuperación de los mismos, es decir, constituye contraprestación de la operación sujeta, sin que dicha Ley permita opción alguna, como pretende la recurrente, pues no se trata de la simple entrega de dinero o pago en supuestos que ya se ha incluido en la base imponible la transmisión, que es el del art. 7.12 de la Ley 37/1992 , sino que es la propia transmisión la que contempla la contraprestación por los costes financieros, sin que ello determine la consideración o no de mayores costes de adquisición, pues para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido ha de atenderse a los preceptos citados de la Ley reguladora de dicho impuesto.
Tampoco puede considerarse el importe referido como suplidos, pues como se expresa en la resolución recurrida, los préstamos están a nombre de la recurrente, según consta en los documentos aportados al expediente administrativo y la recurrente no acredita en modo alguno que contabilizase como suplidos el referido importe, prueba que le correspondía de conformidad con el art. 114.1 de la Ley General Tributaria .
En cuanto a las manifestaciones referidas a que debería reconocerse un I.V.A. soportado por el mismo importe al ser una operación de permuta, la operación a la que se refiere no puede ser objeto de este litigio, pues no es objeto de la liquidación, sin perjuicio del derecho de la recurrente, en su caso, a pedir la rectificación oportuna pues conforme a la escritura pública no ha soportado el importe pretendido en la demanda.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
CUARTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad MATOSI, SL. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de enero de 2003 , sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1.996, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

