Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
24/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 1325/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 521/2009 de 24 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 1325/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009100259


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01325/2009

SENTENCIA Nº 1.325

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a veinticuatro de junio de dos mil nueve.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 521/09, interpuesto por el Letrado D. Manuel Iglesias Prada, en representación acreditada de D. Juan María , contra el Auto dictado -el 22 de diciembre pasado- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de esta Capital en la Pieza de Medidas Cautelares del P.A. 1.088/08, por el que se deniega la petición de suspensión de la ejecutividad de la Resolución (impugnada) del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid de 19 de agosto de mismo año 2008, que acuerda, en aplicación del art. 53.a) de la L.O. 4/00, de 11 de enero , su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada durante tres años.

Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: El Letrado apelante, en representación de D. Juan María y en escrito presentado en el Decanato -sede de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital- y turnado al nº 19, que lo registró como P.A. 1.088/08, interpuso recurso contencioso-administrativo contra precitado el Acuerdo de 19 de agosto de 2008, en el que instaba, como medida cautelar, la suspensión de la ejecutividad de la decisión de expulsión.

SEGUNDO: Formada Pieza Separada, el Juzgado, oído el Abogado del Estado, el 22 de diciembre de 2008 dictó Auto por el que denegaba la petición del recurrente.

Interpuesto recurso de apelación y admitido a tramite, fue impugnado por el Sr. Abogado del Estado. Elevado un testimonio de la Pieza, tuvo entrada en esta Sección Octava el día 13 de abril del presente año 2009, ante la que no se ha personado en forma el apelante.

TERCERO: Para votación y fallo del presente recurso, se señaló la audiencia del día 23 de junio de 2009 , teniendo lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: No aporta documentación alguna el apelante -a quien incumbía esta carga procesal- acreditativa de su situación de arraigo socio-laboral en España, único supuesto en el que cabría plantearse la posibilidad de suspender la Resolución recurrida, siempre, claro está, que los intereses públicos -prevalentes- no se vieran negativamente comprometidos. Esta falta de acreditación, inexcusable, evidencia la corrección del Auto apelado.

Decisión que no hace sino reflejar la constate jurisprudencia de la Sala Tercera en esta materia.

A título de ejemplo cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2002 (RJA 3005):

"....Tampoco figura acreditado en autos ni el que la demandante se encuentre pendiente de resolución de un procedimiento de regularización, ....................., ni que su expulsión suponga ruptura de la convivencia familiar, razones por las que tampoco sería de aplicación la jurisprudencia que invoca.

Lo anterior hace que no pueda tenerse por justificada la concurrencia de perjuicios irreparables, pues no cabe considerar como tal, en casos como el que nos ocupa, la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas que así lo determinen, como sería la aludida de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo familiar o económico que ya hemos dichos no están acreditados en el caso concreto que nos ocupa, ya que entonces la suspensión vendría determinada automáticamente por la simple solicitud o la interposición del recurso lo que, evidentemente, no es el propósito del legislador.

Tampoco cabe hablar de «fumus boni iuris» cuando la recurrente admite su estancia ilegal, ni de que la no suspensión supone prejuzgar el fondo del asunto, sin que tampoco nada impida que estimado el fondo del recurso se proceda al retorno a territorio nacional e incluso a la reclamación de los perjuicios que hubieran podido ocasionarse".

Lo único acreditado es su empadronamiento en España desde el 18 de abril de 2007 y la apertura de una cuenta joven en La Caixa el 13 de diciembre del mismo año, documentación que no justifica una situación de especial arraigo, por lo que es obligada la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso de apelación, y, consiguientemente, a la confirmación del Auto apelado. Con condena en costas al apelante (art. 139.2 LJCA ), que, en atención a al escasa dificultad jurídica del recurso, quedan tasadas en 200 ?.

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación nº 521/09, interpuesto por el Letrado D. Manuel Iglesias Prada, en representación acreditada de D. Juan María , contra el Auto dictado -el 22 de diciembre pasado- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de esta Capital en la Pieza de Medidas Cautelares del P.A. 1.088/08 , por el que se deniega la petición de suspensión de la ejecutividad de la Resolución (impugnada) del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid de 19 de agosto de mismo año 2008, que acuerda, en aplicación del art. 53.a) de la L.O. 4/00, de 11 de enero , su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada durante tres años. Con imposición de las costas causadas en esta apelación -que quedan cuantificadas en 200 ?- al apelante.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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