Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1326/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 997/2012 de 16 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 13 min

Tiempo de lectura: 13 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1326/2015

Núm. Cendoj: 08019330012015101291


Voces

Actos jurídicos documentados

Escritura pública

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Reconocimiento de deuda

Liquidaciones tributarias

Índice de referencia

Subrogación

Seguridad jurídica

Transmisiones Patrimoniales Onerosas

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Operaciones societarias

Documentos notariales

Tipos de interés

Cuestiones de fondo

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 997/2012

Partes: Alvaro

C/ T.E.A.R.C y

Codemandado: GENERALITAT

S E N T E N C I A Nº 1326

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 997/2012, interpuesto por Alvaro , representado por el/la Procurador/a D. JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ, contra T.E.A.R.C y GENERALITAT , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 30 de marzo de 2012, por la que se desestimó la reclamación NUM000 presentada contra el acuerdo de la Agència Tributària de Catalunya, Delegació Territorial a Barcelona, de 18 de abril de 2011, por el que se practicó la liquidación del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y AJD, modalidad de ACtos Jurídicos Documentados, en relación al instrumentado en escritura pública de 'Novación de crédito hipotecario', de 30 de julio de 2008, núm. 1069 del protocolo del notario Sr. SanSalvadó Chalaux, por la que se modifica el diferencial a adicionar al índice de referencia adoptado para la primera disposición, que pasa a ser 0,50 puntos en lugar de 0,75 puntos que se pactó en la precedente escritura de crédito hipotecario, de 31 de julio de 2007, núm. 1104 del protocolo del mismo notario.

SEGUNDO:Los presupuestos de este recurso son sustancialmente iguales a los ya vistos por esta Sala y Sección en el recurso, entre otros muchos 252/2012.

en el Fundamento Segundo de la Sentencia núm. 920/2015, de 19 de septiembre , dictada en aquel recurso, decíamos:

'SEGUNDO: La cuestión que se ventila en este proceso es la aplicación de la exención prevista en el art.9 de la Ley 2/1194 , en su relación dada por Ley.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2015, Recurso 2807/2013 , nos dice:

"PRIMERO.- Sobre una cuestión idéntica a la que es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina se ha pronunciado este Tribunal en Sentencia de 24 de abril de 2014 , rec. cas. para unificación de doctrina 3408/2013, al punto que al igual que en la Sentencia de instancia impugnada en este la recurrida en aquel se remite para la resolución del caso y transcribe la Sentencia de fecha 25 de junio de 2012, recurso 15536/2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , y en ambos recurso de casación para unificación de doctrina la parte recurrente ha aportado como Sentencia de contraste la recaída en el procedimiento ordinario 1574/2009, de fecha 10 de mayo de 2012, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por lo que en base a un elemental principio de coherencia y al principio de seguridad jurídica, baste para resolver el presente recurso recordar y adaptar al caso que nos ocupa lo dicho en la citada Sentencia de este Tribunal de 24 de abril de 2014 .

Se dijo en la misma que aún cuando los contratos de préstamo y de concesión de crédito tengan propia identidad, siendo posible una real diferenciación - centrada en que el primero es un contrato real y unilateral y el segundo un contrato consensual y bilateral en la que se concede la posibilidad de obtener de forma inmediata un préstamo -, lo cierto es que también se contienen en ambas figuras ciertas similitudes, lo que hace que tradicionalmente haya existido una equiparación en orden al tratamiento fiscal en el antiguo Impuesto de Derechos Reales y en el actual Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados .

Una primera muestra de esa equiparación en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es que el artículo 15 del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , disponga lo siguiente:

'1. La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo.

2.-Se liquidarán como préstamos personales las cuentas de crédito, el reconocimiento de deuda y el depósito retribuido'.

Esta equiparación, en orden a la tributación por el Impuesto, queda reiterada, como no podía ser menos, en los arts. 25 y 26 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo .

Pero la mejor demostración de la tradicional equiparación es que mientras el artículo 45.1.B.15 del Texto Refundido solo reconoce exención a los préstamos , cualquiera que sea la forma en que se documenten, el artículo 25 del Reglamento contiene la siguiente declaración a favor de las cuentas de crédito : '1. La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo , tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo , cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior constitución de la garantía.

2. Se liquidarán como préstamos personales las cuentas de crédito, el reconocimiento de deuda y el depósito retribuido, con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el apartado anterior.

3. A los actos equiparados al préstamo en el número anterior se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el artículo 88.I B).15 de este Reglamento.'

Dicho lo anterior, hay que indicar en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados , las primeras copias de las escrituras públicas en las que se formalizan novación de préstamos o créditos hipotecarios , están sujetas al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en su cuota variable, al cumplirse los tres requisitos exigidos por el art. 31.2 del Texto Refundido, esto es: a) Tener por objeto la escritura cosa valuable; b) Deber ser inscrito el préstamo hipotecario para que se constituya la hipoteca y c) No encontrarse acto o contrato sujeto a cualquiera de las otras modalidades del Impuesto -esto es Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias-, ni al Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Ha de convenirse que a pesar de que el artº 15.2 habla de préstamos personales y omite referencia alguna a los créditos garantizados, poniendo en relación sólo el préstamo personal con la cuenta de crédito , atendiendo a una interpretación sistemática no puede dejarse pasar por alto que conforme a lo establecido en el artº 15.1, la cuenta de crédito garantizada con fianza, hipoteca, prenda y anticresis tributa exclusivamente como préstamo ; lo que viene a ratificar los términos del artº 25.2 del Reglamento que expresamente recoge que 'Se liquidarán como préstamos personales, las cuentas de crédito , el reconocimiento de deuda y el depósito retribuido, con aplicación en su caso, de lo dispuesto en el párrafo anterior', que a su vez dispone, como ha quedado expuesto que 'La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo , tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo , cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior constitución de la garantía'. Lo que lleva a la consideración, ya sin ambigüedad, que cuando la cuenta de crédito esta garantizada con hipoteca no hay dos hechos imponibles, sino un solo hecho imponible constituido por la cuenta de crédito; recibiendo un mismo tratamiento tributario.

Así las cosas, la Ley 2/1994 de 30 de marzo estableció en su artº 1 sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios que la subrogación será de aplicación a los contratos de préstamo hipotecario , reconociendo en el artículo 7 la exención en la modalidad gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales de las escrituras públicas que documenten esta operación

Y su artº 9 dispuso que 'Estarán exentas en la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley y la modificación se refiera a las condiciones de tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo, o a ambas' " [....]

Lo que lleva a afirmar que "la sentencia impugnada contiene la doctrina correcta en orden a la asimilación de la novación de créditos hipotecarios a la de préstamos de la misma naturaleza, a efectos de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo , debiendo añadirse que ésta es la posición adoptada también por la resolución del TEAC de 16 de mayo de 2013."

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2015, Recurso 3142/2013 , dictada también en unificación de doctrina, resuelve la contradicción de las sentencias aportadas con la de instancia, en la que se concluye que la operación litigiosa (escritura pública de novación de un crédito con garantía hipotecaria) está exenta de la modalidad de actos jurídicos documentados en virtud de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo primero, de la Ley 2/1994, de 30 de marzo , por la que se regula la subrogación y la modificación de los préstamos hipotecarios (BOE de 4 de abril).

A tal efecto, se indica lo siguiente:

"Se trata de determinar si la exención que en la modalidad gradual de actos jurídicos documentados establece el artículo 9 de la Ley 2/1994 para las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios alcanza también a las cuentas de crédito con garantía hipotecaria, como la del caso resuelto en la sentencia impugnada.

La cuestión de fondo que suscita este recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido ya abordada por esta Sala en las sentencias de 24 de abril de 2014 (recurso de casación para la unificación de doctrina 3408/13 ) y 5 de marzo de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina 1917/13 ), en sentido contrario al patrocinado por el Principado de Asturias.

En efecto, en ambos pronunciamientos hemos hecho propios los criterios sentados por el Tribunal Económico-Central en su resolución de 16 de mayo de 2013 (reclamación NUM001 ), cuyos fundamentos jurídicos 8ª a 10º reproducimos. Conforme a dichos criterios, a efectosdel impuesto sobre actos jurídicos documentados y, en particular, de la aplicación de la exención prevista en el artículo 9 de la Ley 2/1994 , los créditos con garantía hipotecaria han de asimilarse a los préstamos hipotecarios . La exención en cuestión ha de aplicarse a la financiación hipotecaria en general cualquiera que sea el modo en que se instrumente (crédito o préstamo). Se ha de tener en cuenta la tradicional asimilación entre préstamos y créditos en el ámbito de este impuesto y la inexistencia de razones que, a la vista de la finalidad perseguida por la mencionada Ley, justifiquen un distinto tratamiento entre unos y otros.

Esta conclusión no puede considerarse una interpretación analógica proscrita por el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), pues no se trata de extender la previsión legal más allá de sus términos, a través de esa técnica de integración del ordenamiento jurídico ( artículo 4 del título preliminar del Código Civil ), sino de indagar su verdadero sentido aplicando los criterios de interpretación previstos en el mismo (artículo 3.1 del mencionado título preliminar)".

Lo que lleva a declarar que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia impugnada.'

Por lo expuesto el recurso ha de ser estimado.

TERCERO:De conformidad con lo dispuesto el art. 139 LJCA , en su redacción dada por Ley 37/2011, no procede expresa imposición en costas a las partes demandadas, considerando las serias dudas de Derecho concurrentes en el caso, que se ponen de manifiesto en la disparidad de los criterios adoptados por los Tribunales Superiores de Justicia.

Fallo

Se estimael recurso contencioso administrativo número 997/2012 interpuesto por D. Alvaro contra el acto objeto de esta litis, que se anula, así como la liquidación de la que trae causa; sin expresa imposición en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.


Sentencia Administrativo Nº 1326/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 997/2012 de 16 de Diciembre de 2015

Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 1326/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 997/2012 de 16 de Diciembre de 2015"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Aspectos forenses de la traducción e interpretación
Disponible

Aspectos forenses de la traducción e interpretación

V.V.A.A

16.95€

16.10€

+ Información

Regulación del ITPAJD en Andalucía
Disponible

Regulación del ITPAJD en Andalucía

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Regulación del ITPAJD en Cantabria
Disponible

Regulación del ITPAJD en Cantabria

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Regulación del ITPAJD en Galicia
Disponible

Regulación del ITPAJD en Galicia

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información