Última revisión
22/10/2002
Sentencia Administrativo Nº 1327/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 22 de Octubre de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 1327/2002
Núm. Cendoj: 46250330022002100439
Encabezamiento
Recurso número 1.456/1.998
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 1327/2.002
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don José Martínez Arenas Santos
Don Juan Climent Barberá
En la Ciudad de Valencia, a veintidós de octubre de dos mil dos.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1.456 de 1.998, interpuesto por Don Felix y Doña Amparo , representados y defendidos por Letrado Don Alberto Padilla García de Arboleya, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de fecha 13 de febrero de 1998, por el que se fijaba el justiprecio de una parcela de terreno (número NUM000 - NUM003 - NUM001 y NUM002 ), sita en el término municipal de Elche, propiedad de los recurrentes, afectada de expropiación por la ejecución de las obras del "Gasoducto Valencia-Alicante", siendo beneficiaria de la expropiación la mercantil Enagas SA. habiendo sido parte, como demandada, la Administración del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante), representada y defendida por el Abogado del Estado y, como codemandada, la mercantil beneficiaria de la expropiación "ENAGAS SA.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Gil Bayo y defendida por el Letrado Don Germán Docavo Lobo.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó, adjuntando dos informes de valoración suscritos por Arquitecto, mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que , estimando el recurso, se declare la nulidad de la valoración efectuada por ocupación temporal , reconociendo el Derecho de los recurrentes a percibir el valor total del terreno expropiado por todos los conceptos y circunstancias en su justo precio de 18.435.000 pesetas, más los intereses legales, y subsidiariamente, caso que se considere servidumbre y no expropiación plena se condene al pago del 50% de la citada cantidad, más 92 pesetas por metro cuadrado por ocupación temporal , o alternativamente a ambos supuestos se le indemnice con el valor que se determine en periodo probatorio.
Segundo.- Por el abogado del estado se contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declare conforme a derecho la resolución impugnada, absolviendo a la administración del recurso.
Tercero.- La representación procesal de la codemandada "ENAGAS SA." presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicitaba se dicte Sentencia que desestimando el recurso y declarando conforme a Derecho la Resolución impugnada, con expresa condena en costas a la recurrente por su manifiesta temeridad.
Cuarto.- Pedida la práctica de prueba por la parte actora, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente administrativo se estimó procedente el recibimiento a prueba del pleito.
Quinto.- Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la propuesta por la parte actora que resultó admitida consistente en la documental y la pericial de un solo perito, acerca de los extremos solicitados por la demandante.
Sexto.- Concluso el periodo de prueba y emplazada a tal efecto, por la actora se formuló el correspondiente escrito de conclusiones en que reitera y amplia los fundamentos del recurso a la vista de las pruebas practicadas, en especial de la pericial , ya expuestos en su escrito de demanda, pidiendo se dicte Sentencia en los términos del suplico de su escrito de formalización de la demanda. Asimismo por el Abogado del Estado se formuló el correspondiente escrito de conclusiones de la Administración demandada, solicitando se dicte sentencia en los términos del suplico de su contestación de la demanda. A su vez la parte codemandada formuló asimismo su escrito de conclusiones valorando la prueba practicada y pidiendo asimismo se dicte Sentencia en los términos pedidos en el suplico de su contestación a la demanda.
Séptimo.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día diecinueve de septiembre de dos mil dos , en cuya fecha y sucesivas ha tenido lugar.
Octavo.- En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- El presente recurso tiene por objeto la impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa Alicante por el que se justiprecia la indemnización debida al recurrente por la servidumbre de gaseoducto (656 m2) y ocupación temporal (3.687 m2) sobre la parcela NUM000 - NUM003 - NUM001 - NUM001 del término municipal de Alicante), propiedad del recurrente, producida por la expropiación en ejecución de las obras del "Gasoducto Valencia-Alicante" , fijada en un total de 237.357 pesetas, siendo el avalúo previo de la demandante de 18.435.000 pesetas, y el de la beneficiaria, trasladado por Administración expropiante, de 82.000 pesetas.
Segundo.- La actora funda su demanda en la disconformidad de la misma con las valoraciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, impugnación que concreta: 1°) en la nulidad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa impugnado, que funda en la falta de motivación del acuerdo, en la colindancia de la finca con suelo urbano industrial y cercano al casco urbano , y la falta de consideración de otros posibles usos de la finca; 2°)en la depreciación de la finca por afectación al paso de la tubería; y 3°) por infracción del principio de la teoría de los actos propios.
Tercero.- El abogado del estado en su contestación a la demanda, se opone a la misma por cuanto estima que deben prevalecer las estimaciones imparciales y objetivas del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sobre las interesadas y subjetivas de la parte: alegando asimismo que se ha tenido en cuenta la proximidad a zona industrial , sin que la ni la servidumbre, ni menos aún la ocupación temporal supongan desposesión de la propiedad que puede seguir siendo utilizada.
Cuarto.- La codemandada "ENAGAS SA." se opone a la demanda de la actora, por cuanto estima que la recurrente no desvirtúa la presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y considera que la Resolución que fija el justiprecio viene sobradamente motivada; estima asimismo que son aplicables los conceptos indemnizatorios planteados por la actora y no es cierto que se trate de una expropiación encubierta; considera asimismo la codemandada beneficiaria que la tasación del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, se ha hecho teniendo en cuenta todos los factores intervinientes en la expropiación.
Quinto.- Conviene precisar además que es doctrina jurisprudencial reiterada que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia , bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal.
Sexto.- Las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio , presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales , o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con lo que resulte del expediente. Dicha presunción es destruible por prueba en contrario, reconociéndose al efecto constante doctrina jurisprudencial que los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales, gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica.
Séptimo.- La primera de las cuestiones planteadas por la actora es la nulidad de la resolución impugnada por que funda en la falta de motivación del acuerdo, en la colindancia de la finca con suelo urbano industrial y cercano al casco urbano , y la falta de consideración de otros posibles usos de la finca. Al respecto se ha de señalar que la nulidad de pleno Derecho, o nulidad absoluta , se configura, en nuestro Ordenamiento jurídico y en nuestra doctrina jurídica, como una de las técnicas de ineficacia de los actos Administrativos, junto con la anulabilidad y la simple irregularidad; la nulidad de pleno Derecho, en cuanto que técnica que produce la máxima ineficacia de los actos Administrativos, viene reservada a las infracciones del Ordenamiento jurídico de mayor gravedad, mientras que la anulabilidad se predica de las infracciones simplemente graves y la simple irregularidad de las infracciones leves, de carácter formal o procedimental. Ello se concreta en que los vicios determinantes de la nulidad de pleno derecho sean tasados en los términos de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , siendo tan sólo aplicable el instituto de la nulidad de pleno Derecho si se dan las causas expresamente prescritas en dicho precepto como causas de nulidad y no en otros casos, por lo que no cabe estimar la nulidad alegada.
Octavo.- Sin perjuicio de lo anterior y además de ello, es de constatar que tampoco cabe estimar que se haya producido infracción de las reglas de motivación de los acuerdos reflejadas en el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa,- como se deduce de la simple lectura del mismo, ni de la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística, en cuanto a la expectativa de homologación que alega la actora , ni tampoco que no se hayan tenido en cuenta los conceptos de valoración que manifiesta esta, aunque no se hayan aplicado en los términos que pretende, todo ello anclado en la alegada colindancia con terrenos industriales , que no sólo no se ha probado en autos, sino que no resulta que exista tal colindancia, sino tan solo proximidad - como ha apreciado el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa-, según se desprende de la certificación del ayuntamiento de Elda, aportada como prueba documental de la actora, y del informe pericial también producido en autos a propuesta de la actora, por lo que estas pretendidas infracciones , a más de no ser causa de nulidad, tampoco pueden determinar la anulabilidad de la Resolución , en aplicación del artículo 63 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por cuanto no cabe apreciar su existencia según lo expuesto.
Noveno.- Por lo que se refiere a la depreciación del valor de la finca por afectación al paso de la tubería, que entiende la actora que se trata de una expropiación encubierta, se ha de estar al resultado de la prueba pericial practicada de la que se, desprende, a preguntas de la actora, que la servidumbre permanente no ocasiona perjuicio a la finca al estar completamente abandonada para el cultivo, sin que presente peligro alguno por la instalación efectuada en la misma , estimando asimismo el perito informante, a preguntas de la codemandada, que desde el punto de vista agrícola no se deriva efecto alguno sobre la servidumbre permanente de 164 x 4 m, dado que la finca es un erial, sin que las limitaciones por razón de seguridad de la instalación incidan en grado alguno en el destino de la finca al tiempo de; la valoración y sin que además produzcan una división material de la finca, concretando que el trazado del gasoducto discurre fundamentalmente por la zona de relleno paralelo a la carretera y la parte que corresponde a la parcela por el terraplén formado por la carretera C-3317 y un camino de servicio, así como que la canalización discurre casi en su totalidad en la zona de influencia de la carretera, aunque parte de la canalización que discurre por esta parcela no se encuentra en la zona de influencia mencionada.
Por tanto hay que desestimar esta alegación de depreciación de la finca, más allá de la valoración acordada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y , desde luego desestimar que se trate de una expropiación encubierta, tanto respecto de la servidumbre, cuanto en la ocupación temporal.
Décimo.- La alegación de la actora que motiva la impugnación sostenida en la infracción del principio de la teoría de los actos propios, se funda en el dato de que los expropiados vendieron al SEPI.V.A. (Seguridad y Promoción Industrial Valenciana. Sociedad Anónima) parte de la finca original a la que pertenece la parcela afectada por el gasoducto, con destino a la construcción de las instalaciones de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV), entendiendo que el SEPIVA es órgano perteneciente o participado mayoritariamente por la Administración pública y que, por tanto, si ahora se fija un justiprecio inferior al precio de compraventa por metro cuadrado que pagó dicha entidad, se va contra los propios actos.
Undécimo.- Tal infracción es absolutamente inadmisible , por cuanto, ni el comprador de tales terrenos es administración pública -se trata de una mercantil como claramente se desprende de la escritura de compraventa aportada por el actor- ni es por tanto expropiante, ni es un órgano de la Administración autonómica, ni aún cuando se extendiera a su accionariado tal condición se trata del mismo sujeto expropiante, por lo que difícilmente se puede hablar de actos propios como pretende la actora. Además de ello resulta que la dicha valoración es puramente convencional ya que se produce en un proceso de adquisición formalizado en una compraventa, que no en un proceso expropiatorio como es el presente, en el que nos encontramos precisamente por que no ha habido acuerdo previo , lo haría asimismo y además inadmisible la extensión de estas valoraciones convencionales alegadas al presente caso.
Duodécimo.- Por lo expuesto y atendido que ninguno de los fundamentos del recurso pueden ser estimados, se ha de resolver la desestimación del recurso, sin que proceda efectuar expresa imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad que justifique otro pronunciamiento, con arreglo a lo establecido artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 1956, aplicable al presente proceso.
Vistos los preceptos legales citados por las partes , concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 1.456 de 1.998, interpuesto por Don Felix y Doña Amparo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 13 de febrero de 1998, por el que se fijaba el justiprecio de una parcela de terreno (número NUM000 - NUM003 - NUM001 y NUM002 ), sita en el término municipal de Elche afectada de expropiación por la ejecución de las obras del "Gasoducto Valencia-Alicante".
2) No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
