Última revisión
13/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 1327/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1349/2009 de 13 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 1327/2009
Núm. Cendoj: 28079330012009100533
Encabezamiento
AP 1349/09
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01327/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1349/2009
DE APELACIÓN. LEY 98
SENTENCIA NUMERO 1327
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Alfredo Roldán Herrero.
MAGISTRADOS
Doña Francisca Rosas Carrión.
Doña María Jesús Vegas Torres.
Don José Félix Martín Corredera.
En la Villa de Madrid, a trece de noviembre de dos mil nueve.
La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra el auto dictado en fecha 14 de abril de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14, en la pieza de medidas cautelares del procedimiento abreviado número 1191/2008.
Han sido partes en el recurso de apelación:
Como apelante: El Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta.
Y como apelado: don Alejandro , representado y dirigido por la letrada doña Denis Fabiola Pons del Villar.
Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por resolución de fecha 4 de julio de 2008, del Delegado del Gobierno en Madrid, se decretó la expulsión de don Alejandro del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años, como responsable de una infracción prevista en el art. 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000 , sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España.
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo, que se tramita por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14, en el que la recurrente solicitó la suspensión de la ejecución del acto recurrido, recayendo auto el 14 de abril de 2009 , por el que se acordó la medida cautelar solicitada.
TERCERO. Frente a dicha resolución, por el Abogado del Estado se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 12 de noviembre de 2009, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de la presente alzada interpuesta por el Abogado del Estado, el auto de 14 de abril de 2009, dictado por el magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid , en la pieza de medidas cautelares dimanante del procedimiento abreviado número 1191/2008, acordando la suspensión resolución de fecha 4 de julio de 2008, del Delegado del Gobierno en Madrid, por la que se había decretado la expulsión de don Alejandro del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años, como responsable de una infracción prevista en el art. 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000 , sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España.
Valorando los indicios disponibles, el magistrado del Juzgado alcanza la conclusión de que existe arraigo y, por ello, dispone suspender la expulsión. Los elementos indiciarios que apuntan a favor del arraigo, según el auto recurrido son los siguientes: que el recurrente está empadronado en Alcorcón (Madrid) desde el 1 de julio de 2005, que el juzgado de lo social número 23 de esta ciudad dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2008 estimando la demanda interpuesta por el ahora recurrente en reclamación de cantidad por salarios, que tiene reconocido el derecho a la asistencia sanitaria, que dispone de tarjeta de transportes y que está inscrito en la Asociación de Acogida a Inmigrantes y Marginados "Acogem".
En su escrito de apelación, alega el Abogado del Estado que el Auto recurrido considera que se ha acreditado la existencia de arraigo y el perjuicio irreparable que supuestamente se le ocasionaría al actor, cuando con la demanda no se aportó ningún elemento de prueba que lo acreditara realmente, añadiendo que en especial el hecho de que esté incluido en un programa de acogida es muestra patente de la falta completa de arraigo. En cuanto a lo demás (se dice literalmente en el recurso) nos remitimos por cuestiones de economía procesal a los argumentos que constan en el escrito de alegaciones formulados por esta Abogacía en la pieza separada de instancia toda vez que la falta de existencia de arraigo es el elemento considerado esencial por la Jurisprudencia para denegar la medida cautelar.
La letrada de don Alejandro ha impugnado el recurso.
SEGUNDO. La apreciación del arraigo a los efectos de la suspensión cautelar de las órdenes de expulsión requiere un análisis casuístico referida a la especial vinculación familiar, social, económica o profesional del interesado con otras personas o empresas de nacionalidad española, correspondiendo al recurrente, en todo caso, acreditar esta especial situación del arraigo. Es, por tanto, la existencia, y acreditación, de vínculos con el lugar en que se reside, ya sean de tipo económico, social o familiar, el elemento relevante para apreciar la existencia de arraigo en el territorio y determinante, en consecuencia, de la prevalencia de tales vínculos frente al interés general en que se lleve a cabo la expulsión de quien carezca de permiso o autorización para residir en España.
Sucede que es incorrecta la técnica utilizada en el escrito de apelación, al remitirse a sus alegaciones presentadas en la pieza para combatir el auto recurrido, como si las razones que se reiteran no hubieran sido ya examinadas y resueltas en la resolución de primera instancia. El recurso de apelación exige un análisis y valoración de la resolución combatida encaminada a demostrar la errónea aplicación o la inaplicación de normas jurídicas o la incongruencia o defectuosa apreciación de las pruebas. De no proceder así, la mera repetición de argumentos de la primera instancia convertiría a la segunda en una revisión de oficio.
No es verdad que el recurrente no aportará ningún elemento de prueba en orden a acreditar el arraigo, sucediendo, por el contrario, que con ese fin presentó los documentos que se identifican en el propio auto y el magistrado del Juzgado consideró que con ellos cabía - siempre con carácter indiciario - apreciar arraigo. Ya hemos dicho que no puede convertirse la apelación en una revisión de oficio y no compartimos que el arraigo deba quedar acreditado de manera plena en la fase cautelar, siendo suficiente con la mera probabilidad o verosimilitud de la concurrencia del arraigo para que deba concederse la medida de suspensión. Así las cosas, el único argumento singularizado que se introduce en el escrito de apelación es que la inclusión del recurrente en un programa de acogida sería muestra patente de la falta completa de arraigo. Pero no es eso lo que está acreditado, sino que está inscrito en la Asociación "Acogem", de Acogida a inmigrantes y marginados. El rendimiento que de ello obtiene el Abogado del Estado no es satisfactorio y en realidad ese elemento no fue la clave de la decisión recurrida, sino que la valoración fue contextual, por el conjunto de datos disponibles, además de ser completamente entendible que los inmigrantes sin papeles se inscriban en las Asociaciones cuyos fines son orientarles o prestarles ayuda. Se trata, por el contrario, de un dato que aisladamente considerado es inocuo a la hora de construir una objeción a la apreciación del arraigo.
TERCERO. Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente, hasta un máximo de 100 euros, en cuanto a los honorarios de letrado, todo ello de conformidad art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de 14 de abril de 2009, dictado por el magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 , en la pieza de medidas cautelares del procedimiento abreviado número 1191/2008, que se confirma, y con imposición de las costas a la parte apelante, con el límite expresado en el fundamento jurídico tercero.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

