Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
03/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 1328/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 99/2007 de 03 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 1328/2007

Núm. Cendoj: 47186330012007100561

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3387

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01328/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65588

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0100745

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000099 /2007

Sobre FUNCION PUBLICA

De D/ña. GERENCIA REGIONAL DE SALUD -CONSEJERIA DE SANIDAD-

Representante: LETRADO COMUNIDAD

Contra D/ña. Blas

Representante:

SENTENCIA Nº 1328

ILMOS SRS.:

PRESIDENTE:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGIST RADOS:

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid a 3 de julio de 2.007.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el rollo de apelación nº 99/2007, dimanante del recurso contencioso- administrativo nº. 90/2006, procedimiento abreviado, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número dos de León, interpuesto por el Letrado de la Junta de Castilla y León en la representación que le es propia, no compareciendo en esta segunda instancia la parte apelada, D. Blas , siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 4 de enero de 2.007, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recuso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Dos de León de fecha 4 de enero de 2.007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Blas , contra la desestimación presunta d ela reclamación previa o recurso de alzada respecto del acto de la Gerencia de Atención Primaria de León que contenía la certificación de Servicios de 14 de julio de 2005, expedida a los efectos de justificación de méritos en el procedimiento convocado por la Orden SCO/2220/2005, de 1 de julio, anulando dicha desestimación así como la Resolución de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, de 7 de febrero de 2006, en el particular de que no reconoce como situación de servicio activo el período que va desde el 7 de febrero de 1996 a 14 de junio de 1999, reconociendo al actor, como situación jurídico individualizada, tal derecho y a que se le expida en tales términos la certificación normalizada en el procedimiento convocada por la Orden SCO/2220/2005, de 1 de julio. No se hace pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO. Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por escrito de 8 de marzo de 2.007 , formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 99/2007.

TERCERO. Se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2007.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Dos de León de fecha 4 de enero de 2.007 la cual estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Blas en relación con solicitud de reconocimiento de servicios al objeto de su acreditación de méritos en procedimiento selectivo.

La única cuestión que se plantea por la Administración recurrente en crítica a la sentencia apelada, es que la sentencia, aun no planteado en la instancia por dicha representación, debió declarar de oficio, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, en cuanto que este se interpuso frente a la desestimación por silencio de una solicitud presentada en vía administrativa, siendo ello así que a la fecha de interposición del recurso ya había existido resolución expresa parcialmente estimatoria de la pretensión de reconocimiento formulada en vía administrativa, que había sido debidamente notificada con antelación a dicha fecha.

SEGUND O. Efectuado el planteamiento precedente debe necesariamente llegarse a una solución desestimatoria del recurso y ello por las siguientes razones:

a) Porque admitida en la instancia la procedencia de dictar resolución de fondo, al no interponer ninguna excepción de carácter procesal que hubiera podido provocar la declaración de inadmisibilidad del recurso, no cabe posteriormente invocar la procedencia de que el órgano jurisdiccional hubiera debido plantear esta cuestión de oficio, por ser una cuestión de orden público. La posibilidad de plantear tal cuestión de oficio, en su caso planteando la tesis a través del cauce procesal que brinda el artículo 33.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, es una potestad que corresponde exclusivamente al Juzgador, sin que las partes tengan posibilidad alguna de pretender en la segunda instancia su planteamiento, ya que la resolución jurisdiccional debe en principio ser congruente con las pretensiones de las partes, de conformidad con el citado artículo 33 LJCA , sin perjuicio que tal principio tenga ciertas matizaciones en el procedimiento contencioso, que acoge matizadamente el principio de oficialidad, en defensa de la legalidad, más en todo caso no puede existir ninguna pretensión a resolución ya adoptada, que pretenda, sin planteamiento previo alguno por las partes, que una determinada cuestión se promoviera de oficio. Sin embargo, aun con tal planteamiento incorrecto, lo que ha ocurrido en este caso es que la sentencia de instancia ha efectuado determinados planteamientos sobre la posibilidad de impugnación de este acto presunto, pese a existir resolución expresa, extemporánea y estos razonamientos de la sentencia sí son susceptibles de revisión en esta segunda instancia, como lo serían todos los efectuados de oficio por el Juzgador, si bien el planteamiento no puede nunca ser el de la Administración apelante, como se ha expresado, en el sentido de exigir el planteamiento de oficio de cuestiones.

b) En cuanto al fondo ha de decirse que resolución adoptada por silencio es una específica resolución, aun ficticia, que permite el acceso a la vía jurisdiccional, y solo de existir satisfacción extraprocesal, la resolución extemporánea posterior, hubiera supuesto una revocación de aquella resolución, lo que siempre es posible de conformidad con lo establecido en el artículo 43.4 b) de la Ley 30/1992 , tras la reforma operada por la Ley 4/1999. Sin embargo en este caso aunque siempre hubiera sido factible, e incluso lo adecuado, efectuar una acumulación de actos recurridos, o solo interponer el recurso respecto al extemporáneo expreso, en cuanto que este no dió un completa satisfacción a las pretensiones de las partes, siempre subsiste la pretensión inicial instada en vía administrativa de reconocimiento de servicios, con lo que el acto expreso no ha dado sino una satisfacción parcial, subsistiendo la posibilidad del completo reconocimiento de la pretensión inicial, como se ha efectuado por la sentencia recurrida. No existe, por lo tanto, ninguna completa satisfacción extraprocesal, ni consiguientemente perdida sobrevenida de objeto, por lo que el procedimiento siempre puede proseguir para dar respuesta a la total pretensión ejercitada, solo parcialmente satisfecha, y posible objeto de satisfacción en vía jurisdiccional, como aquí ha ocurrido en la respuesta dada en la sentencia de instancia impugnada, sin que tan siquiera se discuta por la Administración la procedencia de esta resolución en cuanto al fondo. En este sentido la cuestión es asimilable a la de una resolución extemporánea tardía, ya interpuesto el recurso contencioso, no siendo cualitativamente relevante el momento en que se produce tal resolución expresa, siempre que no haya existido satisfacción completa de la pretensión planteada en la vía administrativa, que suponga una modificación o consunción del objeto procesal, cosa que aquí no se ha producido. Al respecto ha de traerse a colación lo que se expresaba en nuestra sentencia de 28-10-2005, nº 2430/2005, rec. 1228/1999 , citada en la sentencia apelada, que analiza esta cuestión con cita de la del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1997 en la cual el Alto Tribunal (Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo) ha dejado dicho lo siguiente: "el Tribunal Supremo, por todas, Sentencia de 25 septiembre 1987 , afirma que: "hay precisión de declarar que el citado precepto 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , ofrece la posibilidad de ampliar el alcance del recurso al acto o disposición administrativa producido en esas circunstancias, pero no la impone con las consecuencias invalidantes pretendidas" (...) En efecto, la jurisprudencia constitucional no ha formulado objeción alguna a la doctrina reiterada de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sentencias de 25 noviembre 1970, 12 mayo 1972 y 6 octubre 1973 ) en el sentido que se viene considerando a la llamada acumulación por inserción en el recurso contencioso-administrativo, mediante la ampliación de la demanda formulada contra denegación por silencio de actos administrativos expresos dictados posteriormente, a los que, se refiere el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional de un modo general, con un carácter simplemente facultativo, reconocido por la parte, pues, con apoyo en el propio Texto Legal, "el demandante podrá solicitar la ampliación del recurso", lo que es una carga para el recurrente y sólo se ha considerado necesaria ésta, es decir, la ampliación, cuando el acuerdo dictado expresamente ha modificado el presumido silencio , ya que si así no fuera, los actos expresos llegarían a ser firmes y consentidos, quedando sustraídos a la jurisdicción sin que, por consiguiente, la sentencia que se dicte con respecto a los actos inicialmente combatidos pudieran alcanzarse en sus consecuencias (Sentencia del Tribunal Constitucional número 98/1988, de 31 mayo ) ".

c) Porque aun con una defectuosa expresión del acto recurrido, la pretensión realmente ejercitada es accesoria con la que se instó en vía administrativa, y teniendo en cuenta que al momento de la interposición del recurso contencioso la parte actora se encontraba en plazo para la interposición para recurrir la resolución extemporánea tardía, siempre pudo entenderse que el recurso se dirigía también contra esta resolución, debiendo la Administración conocedora de esta situación, haber puesto de manifiesto esta circunstancia, para haber permitido a la parte ampliar el recurso a la misma, dados los principios de subsanación que son propios en este ámbito. Se trata, por lo tanto, de una cuestión meramente nominal, por cuanto la pretensión real es la de reconocimiento de unos servicios, en revisión de la actuación administrativa previa, y esta pretensión siempre es común en la interposición del recurso, sea frente al acto presunto, o al estimatorio parcial tardío.

d) Porque inicialmente siempre ha existido una resolución impugnable, ante la no resolución en plazo, y ante esta irregularidad de la Administración, no puede pretenderse que la misma obtenga beneficio de ella. En todo caso, el debate procesal siempre ha tenido en cuenta la existencia de esta resolución tardía, por lo que materialmente se ha dado respuesta a la misma, sin que la falta de ampliación formal, toda vez que han sido tenidas en cuenta todas las premisas fácticas y jurídicas precisas para la resolución puedan conllevar a la inadmisión del recurso, pues como es conocido dichas causas de inadmisión siempre han de ser de interpretación restrictiva en cuanto impiden el acceso a la revisión jurisdiccional.

Por todo ello el presente recurso de apelación ha de ser íntegramente desestimado.

TERCER O. En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , desestimado el recurso de apelación, procede su imposición la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Dos de León de fecha 4 de enero de 2.007, debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Istmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, de lo que doy fe.

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