Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
27/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 1328/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 903/2005 de 27 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1328/2008

Núm. Cendoj: 28079330062008101368


Encabezamiento

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T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01328/2008

Recurso Núm.: 903/05

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 1328

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a veintisiete de junio de dos mil ocho.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 903/05 promovido por D. Simón contra la Resolución del Coronel Jefe de la UPROSE (Madrid) de la Guardia Civil de 7 de julio de 2005 (dictada por delegación del subsecretario del Ministerio del Interior) por la cual se denegó la solicitud del interesado encaminada al reconocimiento y abono de indemnización por razón del servicio en concepto de manutención y gastos de desplazamiento con motivo de la prestación de servicios de protección de personalidades; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se anulase la Resolución impugnada, reconociendo el derecho a percibir la indemnización por razón del servicio que reclama con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 26 de junio de 2.008 , teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Son antecedentes de interés en este proceso, a la vista de los documentos obrantes en autos y en el expediente a los mismos incorporado, los siguientes:

1) El recurrente, Guardia Civil con destino en la UPROSE de Madrid, Unidad de Escoltas, fue asignado desde el 30 de junio de 2001 y hasta el 10 de febrero de 2004 al servicio protección de personalidades a prestar en la calle Aquilón, perteneciente al término municipal de Pozuelo de Alarcón, en turnos de mañana de 7,00 a 14,00 horas, tarde de 14,00 a 22,00 horas y noche de 22,00 a 7,00 horas.

2) Por escrito de 8 de junio de 2005 solicitó de la Jefatura de su Unidad se le reconocieran y abonaran los gastos de manutención por la realización de dicho servicio en cuantía del 50% de la dieta, así como los gastos originados por el uso de su vehículo particular.

3) Mediante Resolución del Coronel Jefe de la UPROSE (Madrid) de la Guardia Civil de 7 de julio de 2005 (dictada por delegación del subsecretario del Ministerio del Interior) se denegó dicha petición, siendo tal acuerdo el que se impugna mediante el recurso contencioso-administrativo con el que se inició este proceso.

SEGUNDO.-El Real Decreto 236/88, de 4 de marzo , sobre indemnizaciones por razón del servicio, vigente al tiempo a que se contrae parte de la reclamación, posteriormente sustituido por el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, disponía en su artículo 10.4 que "En las comisiones cuya duración sea igual o inferior a un día natural no se percibirán gastos de alojamiento ni de manutención, salvo cuando la salida sea anterior a las catorce horas, en que se percibirá el 50 por 100 de los gastos de manutención y cuando se trate de personal de vuelo efectuando su comisión al servicio de Altos Cargos de la Administración, que podrá percibir gastos de alojamiento correspondientes a un solo día"; añadiendo en el apartado 5 que "En las comisiones cuya duración sea menor de veinticuatro horas, pero comprendan parte de dos días naturales, podrán percibirse gastos de alojamiento correspondiente a un solo día y los gastos de manutención en las mismas condiciones fijadas en el siguiente apartado para los días de salida y regreso".

Pronunciándose en análogo sentido el Real Decreto 462/02 .

La aplicación de tales normas justifica la estimación del recurso en cuanto al abono de los gastos de manutención en la cuantía reclamada (50%) toda vez que:

1) En los servicios prestados desde las 7,00 horas a las 14,00 horas (turno de mañana), es evidente que el inicio de la prestación se produce antes de las 14 horas y su conclusión después. Y es que aun admitiendo a efectos dialécticos que la finalización del servicio fuera anterior a dicha hora, es claro que el funcionario habría de llegar a su domicilio después.

2) Otro tanto puede afirmarse respecto de los servicios comprendidos entre las 14,00 y las 22,00 horas, ya que para comenzar el turno a las 14,00 horas resulta imprescindible iniciar el desplazamiento desde el lugar de domicilio oficial antes de tal hora.

3) Finalmente, y en cuanto a los turnos de noche, es aplicable el apartado 5 del mismo artículo 10 según el cual, y como vimos, tratándose de comisiones cuya duración sea menor de veinticuatro horas, pero comprendan parte de dos días naturales, podrán percibirse gastos de manutención en las mismas condiciones fijadas en el siguiente apartado para los días de salida y regreso, y que en el supuesto de autos, atendida la hora de salida y regreso, supondría también el 50% de los gastos de manutención.

Este criterio es por lo demás el acogido por esta Sección en Sentencia de 4 de mayo de 2000 (Recurso núm. 3978/97 ) en un supuesto sustancialmente igual al que ahora se analiza.

TERCERO.- Por lo que se refiere a los gastos de locomoción que se reclaman en la demanda, ha de entenderse que el interesado reclama los gastos de desplazamiento originados por la utilización de vehículo particular pues es ésta la concreta petición que se formuló en el escrito de 9 de diciembre de 2002, con el que se inició el procedimiento administrativo.

Como se significa en la propia Resolución recurrida y no se cuestiona de contrario, de conformidad con lo establecido en la Orden General del Cuerpo 20/98, de 16 de julio, al personal del Cuerpo que realiza esta clase de servicios se le abonan, previa reclamación justificada, los gastos originados por dicho concepto.

No obstante, el Sr. Simón en modo alguno ha acreditado la efectiva causación de estos gastos acreditando el uso de vehículo particular siendo así que, abierto el proceso a prueba a su instancia, no solicitó la práctica de medio alguno tendente a justificar esa circunstancia, lo que impide reconocer el derecho a percibir indemnización por dicho concepto siguiendo también el criterio reflejado en la citada Sentencia de 4 de mayo de 2000 .

CUARTO.- Finalmente, y en cuanto a la reclamación de intereses, es indudable que los que reclama el actor se identifican con los que el Tribunal Supremo ha calificado de intereses compensatorios (Sentencias, entre otras, de 14 de julio de 1995 y 29 de marzo de 1999 ), cuya finalidad es precisamente la de restablecer el desequilibrio producido en el patrimonio de una de las partes como consecuencia de la indisponibilidad de una suma de dinero el tiempo en que la misma se encuentra indebidamente en poder de la otra y que son calificables de legales u "ope legis".

Procede entonces reconocer los que las cantidades que haya de percibir el recurrente en ejecución de esta Sentencia hubieran devengado desde la fecha en que debieron ser abonadas por la Administración (8 de junio de 2005 ), y hasta su completo pago.

Y esta solución no puede verse afectada por el hecho de que en la Sentencia no se exprese el importe exacto de la deuda ya que tal circunstancia no afecta a su liquidez pues bastan meras operaciones aritméticas a partir de los importes señalados legal o reglamentariamente para la dieta de manutención; recordando la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual "La deuda no pierde liquidez cundo para averiguar el montante bastan simples operaciones aritméticas" (STS de 13 de abril de 1987 ), sin que quepa generalizar el principio de la necesaria liquidez de la deuda "cuando los parámetros de fijación de la cantidad responden a pautas fijas" (STS de 30 de diciembre de 1995 ), como es el caso.

QUINTO.- No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Simón contra la Resolución del Coronel Jefe de la UPROSE (Madrid) de la Guardia Civil de 7 de julio de 2005 (dictada por delegación del subsecretario del Ministerio del Interior) por la cual se denegó la solicitud del interesado encaminada al reconocimiento y abono de indemnización por razón del servicio en concepto de manutención y gastos de desplazamiento con motivo de la prestación de servicios de protección de personalidades, debemos anular y anulamos dicha Resolución, por no ser ajustada a Derecho; reconociendo en su lugar el que asiste al actor para percibir el 50% de los gastos de manutención por los servicios prestados en el término municipal de Pozuelo (Madrid), más los intereses legales correspondientes. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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