Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
03/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 1329/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 92/2007 de 03 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 1329/2007

Núm. Cendoj: 47186330012007100562

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3388

Resumen:
EDUCACION Y UNIVERSIDADES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01329/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65588

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0100680

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000092 /2007

Sobre EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De D/ña. AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE TORMES

Representante:

Contra D/ña. Alicia

Representante: PROCURADOR JORGE RODRIGUEZ MONSALVE-GARRIGOS

SENTEN CIA Nº 1329

ILMOS SRS.:

PRESID ENTE:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGIST RADOS:

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid 3 de julio de 2007.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el rollo de apelación nº 92/07, dimanante del recurso contencioso- administrativo nº. 612/03 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Salamanca, en la que se impugna el auto de dicho Juzgado de 9 de enero de 2007, interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes, siendo parte apelada Dña. Alicia , y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recuso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Antecedentes

PRIMER O. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Salamanca de fecha 9 de enero de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Decla rar la imposibilidad material de ejecutar la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 612/03 y fijar en 13.180 ,5 ? la indemnización de daños y perjuicios sustitutorios a favor de la ejecutante, a cuyo pago se condena a la Administración, sin perjuicio de las retenciones que legalmente venga obligada a practicar sobre referida cantidad, en cuyo caso la cuantía a abonar a la actora se minorará en proporción a aquellas retenciones. Se requiere a la parte condenada, para que dentro del término de treinta días haga pago de dicha suma, sirviendo la notificación de la presente de requerimiento en forma. Se declaran de oficio las costas procesales derivadas de este incidente".

SEGUND O. Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 20 de febrero de 2.007 , formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 92/2007.

TERCER O. Se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2007.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

Fundamentos

PRIMER O. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno Número Uno de Salamanca de fecha 9 de enero de 2007 , el cual fijaba en ejecución de sentencia a favor de la recurrente en la instancia una indemnización de 13.180 ,5 euros, como indemnización por el tiempo que debió encontrarse prestando servicios en base al contrato temporal para cuyo desempeño debió ser seleccionada dicha actora como consecuencia del resultado de las pruebas selectivas impugnadas en dicha primera instancia.

SEGUND O. Delimitado el objeto de la apelación de la manera anteriormente expresada, debe señalarse, que no cabe recurso de apelación contra dicha auto por las razones que a continuación se expondrán que conforman el criterio de esta Sala.

· Est ablece el artículo 81.1 de la LJCA que "Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo...serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas". El mismo criterio es aplicable a los autos recaídos en ejecución de sentencia según se desprende del artículo 80.1.c LJCA .

· El asunto sobre el que ha recaído la resolución impugnada es subsumible en el supuesto del artículo 81 a) de la LJCA , ya que no excede de tres millones de pesetas.

· El referido asunto no es de cuantía indeterminada, sino determinada, pues las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisión del recurso por razón de la cuantía, que se haya admitido el recurso de apelación en la instancia, se haya tramitado el procedimiento como cuantía indeterminada o se haya hecho ofrecimiento del mismo al notificarle la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea inferior al límite legalmente establecido.

· Pue s bien, aunque la cuantía litigiosa no aparece en autos determinada o lo haya sido como indeterminada puede, por lo expuesto, determinarse en este momento por esta Sala. Como viene siendo criterio establecido por el Tribunal Supremo en estos supuestos ( en relación a la cuantía del recurso de casación a efectos de inadmisión :por todas Auto 5-5-1997, 13-10-1997 ) y de plena aplicación al presente caso que nos ocupa.

· Y así de la determinación de la cuantía del asunto que nos ocupa conforme a los criterios expuestos se concluye que en el presente caso tal cuantía no alcanza la cifra de tres millones de pesetas, (18.030,36 ?) como es notorio, ya que, se trata de un asunto que versa exclusivamente sobre reclamación de conceptos retributivos como indemnización sustitutiva por el no desempeño de unos servicios en contrato temporal para los que debió ser seleccionada a consecuencia del desarrollo de las correspondientes pruebas selectivas. La indemnización fijada en tal sentido por la resolución apelada que constituye la cuantía del presente recurso es la cifra de 13.180,5 euros, cifra notoriamente inferior a la antes expresada.

TERCERO. Sobre al carácter de la determinación de la cuantía y vinculación que supone para el órgano "ad quem" la efectuada en primera instancia, ha de decirse que existe una constante línea jurisprudencial que expresa que tal determinación se considera una cuestión de orden público, sin que quede vinculado el órgano "a quo" por las decisiones adoptadas en la instancia. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 diciembre 2004 , y las que en ella se citan, expresa que "hemos de reiterar que el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, la cual no puede quedar al arbitrio de las partes. La Sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2003 (casación en interés de ley 48/2002 ), entre muchas otras, así lo recuerda. Y la de 30 de abril de 2004 (casación 8803/1999) precisa que la fijación de la cuantía es una potestad del Tribunal que puede considerar la insuficiencia de la misma en consonancia con el carácter de presupuesto procesal apreciable de oficio que tiene la competencia con arreglo al artículo 7.2 de la Ley ".

Por otro lado, la carga de la acreditación del requisito relativo a la cuantía del recurso, que es un auténtico requisito de admisión, corresponde a la parte (Stcia. Sala 3ª y Sección 5ª del T.S. de 7 de julio de 1999 ).

Con arreglo a tal doctrina no existe limitación alguna a que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la falta de acreditación de la cuantía del recurso en la forma que lo ha hecho en la presente resolución, por ser una cuestión de orden público procesal, sin limitación alguna por el criterio establecido por el Juzgado "a quo".

Por lo expuesto debe afirmarse la concurrencia de causa de inadmisión del recurso de apelación, que determina la desestimación del recurso, a tenor de la doctrina jurisprudencial de que las causas de inadmisión de la apelación se convierten en motivos de desestimación al momento de dictar sentencia (Stcias T.S., Sala 3ª, de 3 y 10 de mayo y 17 de junio de 1999 ); debiendo dictar en este caso un pronunciamiento de esa índole.

CUARTO . En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , en atención al hecho de que se ha declarado la inadmisión del recurso de apelación y que tal inadmisión se ha producido de oficio por la Sala, como cuestión de orden público procesal, no procede su imposición a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno Número Uno de Salamanca de fecha 9 de enero de 2007 , debiendo estarse a la parte dispositiva de dicho a auto en cuanto a la cantidad indemnizatoria fijada en ejecución de sentencia, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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