Última revisión
11/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 1329/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 720/2006 de 11 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1329/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007101075
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5515
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera Rº 720/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº 1329/07
En la ciudad de Valencia, a 11 de septiembre de 2007.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Rosario Vidal Mas y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 720/06, en el que han sido partes, como recurrente, don Ángel Jesús , representado por la Procuradora Sra. Alonso Gimeno y defendida por el Letrado Sr. Carreras Rodríguez, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se ha fijado en 3.956,34 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedó ejercitada su pretensión de que se anule la Resolución impugnada así como la liquidación objeto de la misma.
SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicitó que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2007.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 29-7-2005 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, que desestima la reclamación interpuesta por don Ángel Jesús contra la liquidación provisional de 26-3-2002, emitida por la Administración de la AEAT de Valencia, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) ejercicio 2000. En dicha liquidación, la oficina gestora modifica el importe de la cuota a devolver consignada por el contribuyente en su autoliquidación, minorando dicho importe en la parte correspondiente a las cuotas que se entiende no pueden ser deducidas por haber caducado el derecho a la compensación, al haber transcurrido cuatro años (art. 99.5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre ). Según la referida resolución del TEAR, "...el saldo a compensar tiene su origen en el segundo trimestre de 1996 -3.555.246 ptas.-; durante los ejercicios 1997,1998, 1999 y 2000 el contribuyente sólo pudo compensar un IVA por importe de 2.896.877 ptas., según resulta de la información obrante en el expediente de gestión, luego es evidente que a 1 de octubre de 2000 había caducado el derecho a compensar 658.278 ptas. (diferencia entre el IVA a compensar y el compensado)".
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación sostenido por la parte actora atiende a una supuesta vulneración del art. 124 LGT y 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Considera la parte que la liquidación cuestionada omite los elementos básicos que permitan determinar su base imponible, a saber, las cuotas repercutidas.
En efecto que el art. 124.1, apartado a), de la LGT de 1963 establece que las liquidaciones tributarias se habían de notificar a los sujetos pasivos con expresión de los elementos esenciales. Los "elementos esenciales de la liquidación tributaria" son los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda tributaria. La consignación de dichos elementos es manifestación de las exigencias de motivación propias de toda decisión de los Poderes Públicos que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, exigencias que, con relación a la generalidad de los actos administrativos, son proclamadas en el art. 54. 1 LRJAP y PAC. En fin, el cumplimiento de tales exigencias dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho (art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos (art. 9.3 CE ).
Interesa destacar ahora que la motivación asimismo tiene como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.
Pues bien, en el caso que nos ocupa hay que concluir que el contribuyente, desde el momento en que se le notifica la liquidación, ha estado en situación de conocer de conocer la índole de su discrepancia con la Administración Tributaria, a la vista de sus autoliquidaciones antecedentes en contraste con la liquidación impugnada. Tal discrepancia se centra en la aplicación, por parte de la Administración Tributaria, del plazo de cuatro años para el ejercicio del derecho a deducir las cuotas soportadas del IVA, introducido por la Ley 55 /1999, frente al de cinco años previsto en la Ley reguladora 37/1992, de 28 de diciembre , que es el que sostiene la parte actora; más en concreto, la discrepancia se centra en la exclusión, como cuotas a compensar, de la soportadas en el segundo trimestre de 1996.
Así pues, la queja contenida en el motivo de impugnación reviste una significación meramente formal, por lo que, en atención al art. 62.2 LRJAP y PAC, debe ser rechazada.
TERCERO.- Centrado que ha sido el objeto de la discusión litigiosa, es de recordar que la deducción en el IVA se configura como un derecho potestativo que nace, con carácter general, cuando se devenga la cuota deducible y caduca cuando no se ejercita en el plazo que la Ley del Impuesto establece (plazo que con la Ley 30/1985 era de un año, ampliado a cinco con la Ley 37/1992 y que en la actualidad se ha fijado en cuatro ). El ejercicio del derecho se articula con la inclusión de la cuota en los libros registro de la entidad y en una declaración-liquidación, que podrá ser la relativa al período en que se haya soportado u otra posterior siempre que no hubiera transcurrido el mencionado plazo. El derecho a la compensación, sin embargo, surge de la propia declaración-liquidación, cuando la cuantía total del IVA soportado deducido en el período de liquidación supera a la cuantía total del IVA devengado en el mismo período, lo que origina un crédito a favor del sujeto pasivo y en contra de la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación inmediatamente posterior y en las siguientes, en la cuantía máxima posible, hasta un plazo de cinco años (actualmente cuatro); sin perjuicio, claro está, del derecho a la devolución del saldo existente a su favor a 31 de diciembre que el sujeto pasivo puede ejercitar al presentar la última declaración de cada ejercicio. En consecuencia, si las cuotas soportadas deducibles son superiores a las devengadas, el sujeto pasivo tendrá un crédito contra la Hacienda Pública que, como regla general, podrá compensar en sus declaraciones-liquidaciones posteriores y sólo en la última declaración-liquidación del año podrá solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre.
Según la parte actora, la exclusión como cuotas a compensar del exceso correspondiente al segundo trimestre de 1996, por transcurso del plazo de caducidad de 4 años, previsto tras la entrada en vigor Ley 55/1999 , y la correlativa inaplicación del plazo de cinco años previsto en la Ley 37/1992 , que era el vigente cuando nació el derecho a compensar, supone una aplicación retroactiva de una norma jurídica restrictiva de derechos, lo que vulnera el mandato contenido en el art. 9.3 CE .
El planteamiento de la actora, sin embargo, no puede ser asumido. No tratamos de una aplicación retroactiva de la Ley de reforma 55/1999 , la que cuidó de concretar en qué términos se iban a solucionar las cuestiones de derecho transitorio relativas al plazo en que podría ejercitarse la compensación del exceso de las cuotas soportadas del IVA. Así, su Disposición transitoria quinta, con relación a cuotas pendientes de compensar procedentes de declaraciones-liquidaciones presentadas durante 1995 , estableció que los sujetos pasivos podrían practicar dichas compensaciones en las declaraciones-liquidaciones a presentar por el impuesto durante el año 2000. Por lo demás, el plazo cuatrienal introducido por la Ley 55/1999 no tiene una eficacia retroactiva, en contra de lo que se sostiene por la actora. Después de la entrada vigor de la citada ley, el día 1-1-2000 , en lo tocante a derechos nacidos con anterioridad y no ejercitado como el de compensación de cuotas, es predicable que su plazo de ejercicio se ajuste a lo establecido por la nueva legislación (Disposición transitoria cuarta del Código Civil ). Coherente con el sistema transitorio del Código Civil, la Ley 55/1999 no establece una solución de retroactividad. Lo que hace, con carácter excepcional, es dotar de ultraactividad al anterior plazo quinquenal sólo para los derechos de compensación nacidos en el año 1995.
En definitiva, la exclusión por parte de la Administración Tributaria de determinadas cuotas del IVA compensables, correspondientes al ejercicio de 1996, por no haberse ejercitado dicho derecho por parte del sujeto pasivo en el plazo de cuatro años, se ajusta a las prescripciones legales.
El rechazo del segundo y último motivo de impugnación conlleva la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ángel Jesús , por ser la Resolución impugnada conforme a Derecho. No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso. Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a once de septiembre de dos mil siete.

