Última revisión
15/02/2006
Sentencia Administrativo Nº 133/2006, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 9/2005 de 15 de Febrero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 133/2006
Núm. Cendoj: 15030330012006100210
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:329
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000009/2005
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA N°133/2006
ILMOS. SRS.
D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ-PTE.
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En la Ciudad de La Coruña, a quince de febrero de dos mil seis.
En el recurso contencioso-administrativo PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000009/2005 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Hugo , representado por la Procuradora Dña. PATRICIA BEREA RUIZ y dirigido por el Letrado D. JAVIER RODRÍGUEZ FERNANDEZ, contra RESOLUCIÓN CONSELLERÍA ASUNTOS SOCIALES 14/07/2004 SOBRE CONCESIÓN DE SUBVENCIÓN. Es parte como demandada LA CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del recurso es 3.606 EUROS.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Por resolución de 28 de agosto de 2003, se acordó conceder actor ayuda para el empleo autónomo por importe de 3.606,00 euros, dicha concesión se condicionó a la aportación de determinados documentos en el plazo de diez días, el requerimiento para la aportación de dicha documental, tuvo lugar en fecha 10 de septiembre de 2003 y el actor contestó el requerimiento en fecha 19 de septiembre de 2003, en el acto administrativo ahora recurrido se determina además la revocación, por incumplimiento de las condiciones establecidas en el acuerdo de concesión de ayuda al empleo y nuevamente hemos de deducir que dicha resolución no se ajusta al procedimiento legalmente establecido. Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes y suplica se dicte sentencia declarando nulos los actos administrativos recurridos y se declare la concesión de ayuda al empleo por el importe inicialmente concedido de 3.606 euros.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Hugo impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 14 de julio de 2004 del Delegado provincial en Pontevedra de la Conselleria de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra de 7 de mayo de 2004 por la que se acordó revocar subvención que había sido concedida el 28 de agosto de 2003 en concepto de renta para inicio de actividad.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de agosto de 2003 la Delegación provincial en Pontevedra de la Conselleria de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales, concedió al recurrente la subvención en concepto de renta para inicio de actividad por un importe de 3.606 euros, declarándose expresamente que el pago queda condicionado a la presentación, por parte del beneficiario, por duplicado ejemplar, y uno de ellos original o fotocopia compulsada, en el plazo de diez días hábiles, a partir de la notificación de la propia resolución, de la siguiente documentación:
Alta en el régimen especial de autónomos o en la correspondiente mutualidad de colegio profesional (base 7ª-8ª).
Alta en el IAE o documentación acreditativa de exención del impuesto (base 7ª-8ª).
Fracturas de las proforma aportadas; la factura de Kaeser, Conecta y de Cecauto tienen que ser remitidas con el CIF del proveedor.
Certificado de encontrarse el día en los pagos a la Seguridad Social (como trabajador autónomo)
Declaración complementaria y actualizada de todas las ayudas y subvenciones solicitadas o concedidas para este proyecto, o, de ser el caso, de que no solicitó ni percibió otras ayudas o subvenciones (base 7ª).
Se añadía en el acuerdo de concesión que de no presentarse en el plazo indicado o de no ser correcta o concorde con lo solicitado, se procederá, según el caso, a la revocación total o parcial de la ayuda concedida (artículos 12 y 13 de la convocatoria).
El requerimiento se llevó a cabo por correo certificado el 10 de septiembre de 2003 (folio 26 del expediente), y con fecha 19 de septiembre figura presentado un escrito de contestación al requerimiento (folio 28) en el que el actor solicita se tengan por aportados los documentos a que se refiere, no obstante lo cual en el expediente no aparecen todos, así no figuran ni el alta en el régimen especial de autónomos ni el alta en el IAE ni las facturas proforma aportadas con el CIF del proveedor. En base a ello, el 7 de mayo de 2004 el Delegado provincial acuerda la revocación de la ayuda en base al articulo 9 de la Orden de 5 de abril de 2002 , por la que se establecen los programas de fomento del empleo en empresas de economía social, para la promoción del empleo autónomo y para la integración laboral de las personas con discapacidad en centros especiales de empleo y trabajo autónomo, según el cual "Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de las ayudas o subvenciones, así como la obtención concurrente de subvenciones y ayudas otorgadas por otras administraciones u otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión y, eventualmente, a su revocación".
TERCERO.- El actor acompaña a la demanda diversa documental que dice haber aportado al expediente aunque no figura en el mismo, sin que sea suficiente que el recurrente diga que presenta los documentos si de hecho no aparecen. Si realmente los hubiera aportado, lo lógico es que hubiera solicitado el completo de expediente (articulo 55.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de la jurisdicción contencioso-administrativa), pero no lo hizo, lo cual es síntoma de que no echó en falta documentos que hubiera aportado, en contra de lo que ahora alega. Lo cierto es que no acredita dicha aportación en el plazo de diez días desde el requerimiento, pues en los documentos acompañados con la demanda no existe constancia alguna de dicha presentación en tiempo. Además, las facturas acompañadas ni siquiera ahora cumplen lo exigido ya que no figura el CIF del proveedor, pues ello podría entenderse respecto a la de Kaeser solamente, no en cuanto a las demás. En cuanto al alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, al margen de que no figura en el expediente, solamente se aporta con la demanda el documento de solicitud, y si bien al folio 29 del expediente aparece certificación de la jefa de área de recaudación de la Administración de la Seguridad Social n° 4 de Vigo haciendo constar que el trabajador autónomo Hugo no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social, más bien parece contestación a oficio en que aquellos datos fueron previamente facilitados, sin que se afirme que aquel esté dado de alta en el correspondiente régimen especial, como debiera acreditarse al margen de aquella certificación, la cual sólo estarla destinada a justificar aquella inexistencia de deudas con la Seguridad Social. Tampoco se justifica en el documento aportado con la demanda, relativo al impuesto sobre actividades económicas, que se haya presentado en tiempo en el Registro General junto con aquel escrito de contestación al requerimiento, tal como se afirma, para lo que bastarla con el reflejo con un cuño.
Acreditado, pues, que no se ha presentado en tiempo la documentación para cuya aportación se habla requerido al actor, la consecuencia no puede ser otra que la revocación de la concesión de la ayuda, pues así se hizo constar expresamente en el acuerdo de concesión, y esa es la consecuencia con arreglo a las normas de la convocatoria.
Así en el anexo B de la Orden de 5 de abril de 2002, relativo al programa de promoción del empleo autónomo, se hace constar expresamente, en la base 7ª 1.A: "1. De no aportarse con anterioridad, el pago de las ayudas quedará condicionado a la presentación, en el plazo que señale la resolución concesoria, de la documentación común y especifica que se relaciona en los puntos siguientes:
A. Documentación general:
a) Alta en el IAE y alta en el régimen especial de autónomos de la Seguridad Social o en el régimen especial del mar como trabajadores por cuenta propia o en mutualidad de colegio profesional, de no haberlo presentado con anterioridad.
b) Documentación justificativa para acreditar el cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención, según el tipo de ayuda, en el plazo, en los términos y en la forma que establezca la resolución concesoria.
c) Documentación acreditativa de que se encuentran al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social.
d) Documentación acreditativa de que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias estatales y autonómicas y de que no tienen pendiente de pago ninguna otra deuda, por ningún concepto, con la Administración pública de la Comunidad Autónoma, excepto que el beneficiario adjunte a la solicitud la debida autorización según modelo anexo XIX para que dicha información sea solicitada por el órgano gestor.
e) Declaración complementaria de lo establecido en la base sexta, f) de esta orden, del conjunto de las ayudas solicitadas, tanto las aprobadas o concedidas como las pendientes de resolución, para el mismo proyecto, de las distintas administraciones públicas competentes u otros entes públicos, o, en su caso, que no solicitó ni percibió otras ayudas o subvenciones".
Lo que no puede pretender ahora el actor es que, habiendo aceptado en su día dichas bases de la convocatoria, ahora la consecuencia de la falta de aportación en tiempo de la documentación necesaria sea distinta de la que se refleja en las bases. Por lo demás, ya se le concedió plazo y oportunidad para subsanar y no la aprovechó, por lo que no cabe acudir al articulo 76 de la Ley 30/1992 , de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, ni al procedimiento general de los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 que en esta norma general se establece porque para la revocación de la subvención se establece uno especifico en la Orden de 5 de abril de 2002, y así se desprende el artículo 10 de dicha Orden.
Siendo la subvención una atribución patrimonial que se concede a fondo perdido y está afectada al fin que justifica su otorgamiento por un ente administrativo a favor de un particular, debiendo respetarse para la subvención los principios de publicidad, concurrencia y objetividad (según el cual el otorgamiento resulta reglado por el cumplimiento de los requisitos legales a los que se anuda su concesión), lógicamente el incumplimiento de las condiciones con que haya sido otorgada es causa de no obtención o extinción de la misma pues con ello se habrá desconocido la finalidad de interés general a que está destinada. El artículo 78 apartados 5 y 9 del texto refundido de la Ley del régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre (al que ha de ajustarse la concesión de estas ayudas y subvenciones: art. 1 de la Orden de 5 de abril de 2002 ), abona esa misma conclusión ya que establece que en los casos de incumplimiento de las obligaciones por parte del beneficiario procederá la revocación de las subvenciones y ayudas. Y tiene sentido la exigencia de rigurosidad en el cumplimiento de los requisitos y condiciones debido a que al estar limitado presupuestariamente el importe de las ayudas y subvenciones (art. 1.5 de la Orden) y regir el principio de concurrencia, la concesión indebida a un solicitante perjudicaría a los demás, aparte de que entrañaría la vulneración del principio de igualdad si se otorga la ayuda a quien no ha probado el cumplimiento fiel y exacto de todo lo exigible.
Como ha destacado la reciente sentencia de 17 de octubre de 2005 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo "la subvención se configura tradicionalmente como una medida que utilizan las Administraciones Públicas para fomentar la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente.
Según resulta de la jurisprudencia reiterada de la Sala 3ª, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998) y de 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan.
En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultarla arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una "causa donandi", sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un "modus", libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 "ad exemplum").
Nuestra jurisprudencia, como se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiarla, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en el actuación de éste".
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del articulo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Hugo contra la resolución de 14 de julio de 2004 del Delegado provincial en Pontevedra de la Conselleria de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra de 7 de mayo de 2004 por la que se acordó revocar subvención que había sido concedida el 28 de agosto de 2003 en concepto de renta para inicio de actividad; sin hacer imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

