Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
09/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 133/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 11/2007 de 09 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS

Nº de sentencia: 133/2007

Núm. Cendoj: 09059330012007100186

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1126


Encabezamiento

SENTENCIA

En Burgos a nueve de marzo de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia, por la que se desestima el recurso interpuesto por la mercantil "Construcciones Gliazar, S.L." contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Segovia de fecha 26 de mayo de 2005 por el que se dispone denegar la aprobación provisional del proyecto de normalización de las fincas sitas en carretera de Villacastín número 29.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, la mercantil "Construcciones Gliazar, S.L.", representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner.

Antecedentes

PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Segovia en Procedimiento Ordinario 106/05 , dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. de Frutos García en nombre y representación de "Construcciones Gliazar, S.L." contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la mercantil actora contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Segovia de 26-5-05, por el que se dispone, entre otros extremos, denegar la aprobación provisional del proyecto de normalización de las fincas sitas en Carretera de Villacastín número NUM000 (finca catastral número NUM001 y registral número NUM002 , propiedad de D. Javier ) y CALLE000 número NUM003 (finca catastral NUM004 y registral número NUM005 , propiedad actual de la recurrente), por apreciar falta de legitimación activa en la recurrente".

SEGUNDO- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2007 .

TERCERO- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente se apeló el auto porque entiende que es contrario al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

1.-Dice la sentencia que ni existe el "litisconsorcio activo necesario", ni la parte formada por D. Javier podría ser enplazada como parte demandada y tampoco cabe en la Ley Rituaria la figura del "coadyuvante administrativo", por la cual un interesado puede obligar a recurrir a otro interesado legítimo. Además, el derecho urbanístico, en cuanto a planeamiento y gestión de dicho planeamiento, es un derecho de contenido eminentemente público y por ende disponible en su discusión para todos los particulares administrados. La decisión de impuznar o no un proyecto de normalización de fincas es materia hábil en su contenido material especial, para ser dispuesta por terceros ajenos a dicha relación jurídico-administrativa; toda decisión que en dicha materia se adopte podrá ser discutida por todos los miembros de la colectividad, como destinatarios y sujetos pasivos de la meditada legalidad calificadora. La aquí actora y apelante se encuentra perfectamente legitimada para la impugnación por sí de la decisión tácita adoptada, al propio tiempo que igualmente legitimado lo estaba y esta, cualquier ciudadano administrado que entienda que dicha actividad de gestión del planeamiento urbanístico perjudica los intereses generales de la colectividad. El proyecto de normalización de fincas, como expediente de gestión urbanística, puede ser promovido a instancia de alguno de los afectados. Por último, procede aplicar de forma analógica las reglas que regulan la comunidad de bienes, conforme al Código Civil, en que uno de los comuneros puede actuar en beneficio de la comunidad de intereses o derechos, la comunidad de bienes.

2.-Respecto del fondo del asunto, en cuanto a la cuestión relativa a las propiedades, el tracto registral de la finca registral NUM006 , carretera de Villacastín números NUM007 y NUM008 , confirma con rotundidad la realidad de propiedad privada de todos y cada uno de los terrenos afectados por el expediente de normalización. En ningún momento existe inscripción registral ninguna de colindancia, ni en las matrices, ni en las segregadas, con suelo de dominio público, como tampoco existe inscripción registral ninguna por la que se haya adquirido porción alguna ni de las matrices NUM010 y NUM011 , ni de las segregadas NUM006 y NUM009 , por parte de ese Ayuntamiento en virtud de compraventa, expropiación o cualquier otro de los medios de adscripción. La finca matriz NUM010 , de la que posteriormente se forma por segregación la registral NUM006 , no sólo no linda nunca por sus linderos Este y Sur con dominio público alguno, sino que siempre lo ha hecho con fincas de titularidad y aprovechamiento privado. Por otra parte, resulta probado indubitadamente de que la finca registral NUM005 ha lindado siempre por el Este, con la propiedad privada de D. Diego y nunca con calle de Buenavista, entendiendo por tal, como se quiere hacer ver por ese Ayuntamiento, con tercero de dominio o titularidad pública alguno. La finca NUM006 , que proviene por segregación de la registral NUM010 , ha lindado siempre y en toda ocasión por el sur con las fincas registrales NUM011 (hasta NUM012 ) y NUM011 y NUM005 desde dicha fecha por el nacimiento de esta última por segregación de la citada NUM011 . La finca NUM006 no ha lindado nunca por el sur con terreno de dominio o titularidad pública alguna. En cuanto a la colindancia de la finca registral NUM005 con la carretera de Villacastín, que se niega en rotundo haciendo con ello motivo de denegación de la licencia al proyecto de ejecución por carecer de alineación suficiente había el acceso público pavimentado, ello es rotundamente incierto, toda vez que, no sólo la finca registral NUM009 tiene su salida y servidumbre de paso por la carretera de Segovia a Villacastín, sino que siempre ha limitado con la citada vía, a la vez que en la primera inscripción de su matriz ésta linda por poniente con Camino Real que va a Ontoria, de forma que, si la parte que se segrega de la misma es precisamente su mitad izquierda, no cabe sino su colindancia, por mínima que pueda ser, con la citada vía, realidad que ha permanecido indubitada e indiscutida hasta la actualidad.

3.-Por lo que respecta a la alineación real, lo que resulta innegable es la real colindancia con la misma por extinción del derecho real de servidumbre de que se servía, en virtud de consolidación en mano común del derecho real de dominio sobre dicha finca y su colindante finca registral NUM006 . Con fecha 9 de octubre de 1942 se inscribió a su favor un derecho real de servidumbre de paso a través de la finca propiedad de D. Pedro Jesús , quien era titular en esa fecha de la finca registral NUM006 . La finca está perfectamente identificada en su dominio privado, situación posesoria, procedencia y linderos; igualmente, la citada finca de la Capellanía es una propiedad particular, sin que sean baldíos o terrenos públicos. Sobre ambas fincas se edificaron construcciones que si bien no se han trascrito por obrar las certificaciones en el expediente, coinciden en su realidad con las determinadas por las fotografías. Que en el establecimiento de la servidumbre de paso por D. Pedro Jesús , se reservó derecho de entrada y salida al citado paso de servidumbre por una puerta, al Norte, desde la registral NUM005 y que efectivamente, se corresponde con la puerta pintada de verde que se aprecia perfectamente en la fotografía que forma el folio 327 o 371. Que el hecho de denominar "calle" a la servidumbre de paso, ni es, ni ha sido nunca, motivo alguno de titularidad o dominio público a favor de nadie.

4.-La finca registral NUM005 contenida en el Proyecto de Normalización de Fincas, tiene 12,97 metros lineales de fachada al víal el público consolidado de situación, el número 25 de la carretera de Villacastín, sin que exista hasta la fecha prueba alguna de la realidad contraria. Por otra parte, no consta la inscripción de carácter público (patrimonial, titularidad del Ayuntamiento) no consta título de adquisición en el dudoso documento foliado a los números 123 y 124, de forma que no puede resultar desvirtuada en vía administrativa la realidad registral, sin perjuicio de adoptar una decisión de evidente contenido arbitrario. Resulta probado el carácter patrimonial y privado del suelo que trae causa este recurso.

5.-El art. 219.3 .c) y d) que se alega por el Ayuntamiento ha de ponerse y someterse en su aplicación, consideración y observancia a lo dispuesto en un primer término por los artículos 85 y 86 del Reglamento de Régimen Local en conexión directa con la regulación contenida en los artículos 17 y 20 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales . No se cumple la normativa reglamentaria toda vez que no se justifica título ninguno por parte del Ayuntamiento que goce de derecho alguno, incluido el de propiedad, sobre la parte de suelo que, señalado como CALLE000 , conste inscrito como dominio privado. El Ayuntamiento no prueba en ningún caso la existencia de derecho real ninguno sobre las lindes de la registral NUM009 propiedad de la recurrente, ni sobre la parcela en sí misma. Además de acreditar el inventario y registro de los bienes, debe acreditar igualmente la consideración de su carácter público demanial o público patrimonial que corresponda, no sólo a los efectos de ser ello exigido por la reglamentación en materia de bienes de las corporaciones locales, sino a los simples efectos de desvirtuar la protección hipotecaria que sobre el dominio pleno ostenta la recurrente; la carga de probar sobre el carácter demanial o patrimonial público de los bienes inmuebles y derechos reales corresponde a las entidades locales que los pretenden. La calle realmente es una servidumbre de paso. Lo recogido en el Catastro carece de eficacia alguna frente al título inscrito y frente a terceros.

6.-El hecho de que por algún instrumento de planeamiento se hubiera contemplado en su día la posibilidad de crear un víal público, no es título bastante para impedir la edificación sobre los solares que la soportan en planeamiento, si la misma no es impuesta reglamentaria y expresamente como carga urbanística de los mismos. Y lo cierto es que la CALLE000 es totalmente inexistente incluso en planeamiento, pues no consta su existencia, no ya en el Plan General de Ordenación Urbana, sino tan siquiera en la Modificación Puntual que sobre el mismo se aprobó definitivamente con fecha 23 de noviembre de 1994, siendo relevante que la preeminencia adjunta al texto de la modificación finalmente aprobada tampoco contiene la citada CALLE000 en ninguno de sus tramos supuestos por la resolución impugnada. La CALLE000 que consta al Inventario General de Bienes y Derechos y al callejero local está más hacia el Este, existe, genera alineación oficial como vía totalmente consolidada que es y discurre en su avanzar por zona totalmente distinta a la que trae causa, pues lo hace hacia el Sur en línea más o menos recta desde el Norte, y no hacia el Oeste, que es donde se encuentra la servidumbre de paso extinguida, por donde no ha existido calle nunca.

7.-En cuanto a la reestructuración, elaboración del PERI previsto en el PGOU compete única y exclusivamente al Ayuntamiento si esa es su voluntad, sin que pueda oponer su inexistencia a los sujetos particulares. Tampoco puede oponerse la revisión del Plan General de Ordenación Urbana que está en trámite, toda vez que la misma no ha sido aprobada definitivamente y por ende, no ha suspendido el trámite de concesión de licencias sobre esa área, entre otras cosas, porque no existe modificación de la ordenación en el lugar de localización de la registral NUM009 .

8.-Es desacertada la argumentación de que no existe instrumento de planeamiento previo o simultáneo a este Proyecto de Normalización denegado, pues el mismo es en sí el propio Plan General de Ordenación Urbana, que es "Instrumento de Planeamiento" por excelencia, pues la inexistencia del Plan Especial previsto por este no puede ser imputada a los particulares. En conclusión, existe un instrumento de planeamiento en el supuesto objeto del debate, que es el propio Plan General de Ordenación Urbana, como existe un suelo urbano consolidado propuesto de normalización, como es la finca registral NUM009 en su colindancia con la finca registral NUM013 , que al ser más de una y colindante, determinan la agrupación de parcelas que define el art. 216.2 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León como básica para la prosperabilidad de un expediente de normalización por los cauces del artículo 218 .b), de forma que, cumpliéndose íntegramente las condiciones que determina el precepto 219 , no se modifica el plan general, ni PERI alguno (inexistente) y no se afecta a construcciones no declaradas fuera de ordenación, y habiéndose aportado toda la documentación reglamentariamente preceptiva, no cabe sino la aprobación inicial de la normalización. Las fincas sometidas en el Proyecto de Normalización se encuentran clasificadas ambas como suelo urbano consolidado, en el que por ende, no es necesaria la equidistribución de cargas y beneficios, toda vez que las fincas existentes han soportado ya las cesiones necesarias para la obtención de dicha condición urbanística. Por otra parte, la normalización de linderos propuesta no afecta al valor de las fincas en cuantía superior al 15% exigido. Tampoco se produce variación de superficie superior al 5% del ámbito de normalización. Tampoco puede ampararse la denegación en sí la finca registral NUM002 , propiedad de D. Javier , linda por el Este con terrenos de RENFE o del Ayuntamiento, pues ello no es objeto ni de debate, ni de petición de normalización (que sólo afecta a su lindero Oeste y parte del lindero Norte en la franja colindancia con la registral NUM005 .

SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2000 recoge, en su fundamento quinto, la doctrina sobre la legitimación activa: "Esta Sala ha tenido ocasión de establecer reiterada doctrina sobre la interpretación que había de darse al mencionado art. 28.a) LJ , en relación con los arts. 7.3 y 11.3 LOPJ , que ha de estar orientada en todo caso por los postulados que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, en lo que se refiere a su contenido normal consistente en la obtención de un pronunciamiento judicial, fundado en derecho, sobre el fondo del proceso, lo que ha supuesto un entendimiento expansivo del concepto de legitimación que puede resumirse en los siguientes términos: a) El más restringido concepto de "interés directo" del art. 28. a) LJ debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo"; aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés" como base de la legitimación. Como decíamos en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 1.993, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el art. 24.1 de la Norma Fundamental, aún cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 257/1.989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento. (SSTS de 4 de febrero de 1.991, de 17 de marzo y 30 de junio de 1.995 y 12 de febrero de 1.996, 9 de junio de 1997 y 8 de Febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997 ). La vigente Ley Jurisdiccional -art. 19.1 .a)-, siguiendo las mencionadas pautas jurisprudenciales y ya sin distinguir entre impugnación de actos -actuación- y disposiciones, reconoce legitimación a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" y, al propio tiempo, a "las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades a que se refiere el art. 18 -grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas- que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos". b) Pese a esta amplitud, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a la legitimación popular, que solo en los casos "expresamente" contemplados en la Ley es admisible, conforme actualmente determina el art. 19.1.h) de la vigente Ley Jurisdiccional . Al respecto, esta Sala, en auto de 21 de Noviembre de 1997 , declaró la imposibilidad de reconocer ese interés legitimador cuando resultaba únicamente de una autoatribución estatutaria, por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativo. Es necesario traer aquí a colación el requisito de que la ventaja o perjuicio en que se materialice el interés legitimador sea "concreto", es decir, que cualquiera que sea su naturaleza -material o moral-, afecte o haya de afectar de forma necesaria a la esfera jurídica del sujeto de quien se predique su condición de legitimado. Con palabras del Tribunal Constitucional -Auto núm. 327/1997, de 1º de Octubre, F.J. 1º - es preciso que la anulación pretendida "produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto" en el recurrente. c) Es cierto que debe mantenerse un criterio interpretativo de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo acorde al principio "pro actione", de manera no formalista y de forma favorable a la producción del efecto perseguido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos sin indefensión a que responde el art. 24.1 de la Constitución; pero ha de añadirse que una cosa es que una Asociación, constituida para al defensa de cualesquiera intereses o para el logro de cualesquiera finalidades no delictivas, sin más límites que los especificados en el art. 22 de la Constitución, resulte legitimada plenamente para impugnar actos administrativos cuando esos intereses resulten afectados o, a juicio del propio ente, deban ser defendidos, tal y como se infiere, con toda claridad, del art. 19.1.aps. a) y b) de la Ley de esta Jurisdicción actualmente en vigor, y otra bien diferente que tal legitimación se reconozca indiferenciadamente sobre la base de perseguir fines genéricos de carácter reivindicativos o informativos respecto de la actuación de las Administraciones públicas o la prestación de los servicios públicos. d) Otro de los ejes sobre los que se ha producido la expansión del concepto de la legitimación activa ha sido la acentuación de la presión de intereses colectivos o de grupo, como refleja la regulación que hoy hace la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio , acogiendo la evolución iniciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y continuada por el Tribunal Constitucional. Pero también en este aspecto la ampliación experimentada tiene sus límites. Y así resulta en cuanto a los intereses colectivos que su diferencia con los intereses difusos -reconocidos por el art. 7 de la LOPJ , como aptos también para generar un título legitimador- se encuentra en que se residencian en los entes, asociaciones o corporaciones representativas que son depositarias de específicos y determinados intereses colectivos. A diferencia de éstos, los intereses difusos no tienen depositarios concretos. Son intereses generales que en principio afectan a todos los ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento jurídico del más variado signo, incluso en normas constitucionales, y que no debe confundirse con la legitimación que nace excepcionalmente de la acción popular, que corresponde a cualquier ciudadano y que debe ser reconocida expresamente por la Ley".

Con lo dicho ya es bastante como para considerar a la recurrente como legitimada activamente para entablar la acción que ejercita. No concurre causa de inadmisibilidad por falta de legitimación pues concurren los requisitos exigidos en el art. 69 , en relación con el art. 19 de la Ley 29/98. El hecho de que el proyecto fuese presentado por dos personas de forma conjunta y una de ellas no haya recurrido la resolución administrativa no implica que la otra persona no pueda recurrir esta resolución administrativa, sin perjuicio de los efectos que su resultado pueda tener respecto de ambas personas. Ello sin perjuicio de que para la normalización de fincas no es preciso sino que lo solicite uno de los propietarios cuya finca se pretende normalizar; y así el art. 71.3 de la Ley 5/99 dispone que la normalización se aprobara por el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de alguno de los afectados, previa notificación a todos los afectados, otorgándoseles audiencia de 15 días. Por consiguiente, basta que uno de los afectados tenga interés en la normalización de parcelas que ha instado al Ayuntamiento, para considerar que se encuentra legitimado para recurrir la resolución administrativa de denegación de esta normalización; ello sin perjuicio de que hubiese sido preciso emplazar a todos los afectados por esta normalización, que no es sólo el Sr. López Para, sino también, según se desprende de la propia resolución, la entidad RENFE y también la mercantil "Provincons, S.L.", que debieron haber sido emplazadas por el Ayuntamiento.

TERCERO.-No obstante, dado que que sería retrasar aún más la resolución la anulación de todas las actuaciones, hasta el momento del emplazamiento, para que se procediese a emplazar a todos los interesados, procede entrar a resolver sobre la cuestión de fondo, pues se aprecia que la denegación de la normalización de parcelas se encuentra ajustada a derecho, como a continuación se fundamenta:

La normalización de parcelas tiene por objeto la actuación de la configuración física de las parcelas de suelo urbano consolidado a las determinaciones del planeamiento urbanístico, según describe el art. 71.1 de la Ley 5/99 ; indicando en su número siguiente que se limitará a definir los nuevos linderos de las fincas afectadas, y no podrá afectar a las construcciones existentes no declaradas fuera de ordenación. Por consiguiente, esta normalización debe tener como finalidad adaptar la configuración física a las determinaciones del planeamiento urbanístico. Sin embargo, para qué sea posible llevar a cabo esta normalización es preciso que exista este planeamiento urbanístico, y es lo cierto que en principio y como norma general un Plan General de Ordenación Urbana debe contener las determinaciones de ordenación detallada en suelo urbano consolidado, en la extensión que recoge el art. 42 de la Ley 5/99 ; pero en determinadas circunstancias no es exigible, ni posible que el Plan General contenga todas las determinaciones de ordenación detallada con la precisión necesaria, remitiéndose, para su total concreción, a los planes especiales, y así el art. 47 de la misma Ley 5/99 determina que los planes especiales pueden tener por objeto desarrollar, completar e incluso de forma excepcional sustituir las determinaciones del planeamiento general. Esta circunstancia es la que concurre en este Plan General en este ámbito territorial en el que se encuentran las parcelas cuya normalización se pretende. Así se desprende con total claridad en la "Modificación Puntual del Plan General de Ordenación en Cuanto Se Refiere a los Criterios de Intensidades Señalados para el Ámbito del Plan Especial de Reforma Interior del Barrio de la Estación y Zona Industrial M-603", que es en donde se encuentran integradas estas parcelas según se aprecia en el plano que consta al folio 215 de las actuaciones y que se identifica con el número 7 como "Plan Especial de Reforma Interior. Estación-Zona Industrial N-603". En esta Modificación Puntual se establece con claridad y precisión la exigencia de un Plan Especial (norma 7.3), así como la necesidad de ordenar a través de Estudio de Detalle la intensidad, o volumetría reducida de los artículos a2 ) y b), en edificación puntual aislada o referenciada respecto de alineación reconocida. Por consiguiente, en este ámbito es preciso que al planeamiento general del Plan General le siga una adecuada ordenación detallada.

La conclusión primera a la que cabe llegar es que en ningún caso procede llevar a cabo la normalización de parcelas sin que previamente se establezca una ordenación detallada mediante el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico, lo cual es lógico si se considera que la razón fundamental de la normalización es conseguir que las parcelas obtengan una configuración física que permitan el aprovechamiento urbanístico según los instrumentos de planeamiento y la legislación urbanística. Por ello el art. 219.2 del Decreto 22/04 exige, como primer requisito para poderser aprobar un proyecto de normalización, que previa o simultáneamente se apruebe el instrumento de planeamiento urbanístico que establezca la ordenación detallada de la unidad. No existiendo esta ordenación detallada, simplemente no es posible aprobar esta normalización, sin que la parte se pueda amparar en el principio de igualdad al considerar que el Ayuntamiento ha concedido normalización de fincas y licencias urbanísticas sin que previamente haya existido un instrumento de planeamiento que haya concretado debidamente las determinaciones de ordenación de detalle, pues no es admisible la igualdad en la ilegalidad.

Parece dar a entender la parte recurrente que en el Plan General se configura la suficiente ordenación de detalle como para poder proceder a realizar una normalización de parcelas, pero la misma Modificación Puntual antes indicada viene a demostrar lo contrario. Aún más, no solamente eso sino que el propio Ayuntamiento manifiesta que no se encuentra detallado el alineamiento en la CALLE000 , sin que la recurrente haya acreditado este extremo. Por otra parte, por lo que se aprecia por las propias fotografías aportadas, si se considera la normalización pretendida por la recurrente, nos encontraríamos que la parcela de la aquí recurrente dejaría sin unión a la malla urbana la CALLE001 , e igualmente deja encajonada y sin salida la parte de la CALLE000 , nº. NUM014 y NUM015 , e incluye dentro de la parcela de la aquí recurrente lo que en la fotografía aportada como documento número 9 se aprecia constituye ya una calle pública, con sus aceras, y viéndose coches aparcados. La normalización de parcelas debe realizarse definiendo estas parcelas dentro de los alineamientos que fije el planeamiento de desarrollo, por lo que, o bien no se cumplen estos alineamientos (pues claramente se deja en su interior una calle), o bien no existe una ordenación detallada, exigiéndose un Estudio de Detalle que la establezca.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso planteado

Por estas circunstancias ya sería suficiente para desestimar la demanda planteada. Solamente añadir dos detalles: a) Que una normalización de parcelas no solamente consiste en fijar los linderos de un lado de estas parcelas, en concreto en el caso presente de las parcelas de la recurrente y del señor Javier , sino que procede fijar los linderos de todas las parcelas que se encuentren dentro de esta normalización, por lo que, si los linderos no se encuentran adecuadamente determinados, será preciso determinarles. b) También procede hacer una precisión respecto de las cuestiones de propiedad aducidas: se manifiesta por el Ayuntamiento que se ocupa suelo de dominio público, así como también una parcela municipal y terreno de dos entidades mercantiles, sin embargo procede manifestar con claridad y precisión que la jurisdicción competente para conocer sobre propiedad es la jurisdicción civil, y la jurisdicción contencioso- administrativa sólo conoce sobre la propiedad a efectos meramente prejudiciales, y con aplicación solamente en el procedimiento en cuestión, como viene a recoger el art. 4 de la Ley 29/98. Dado que no es preciso en este pleito entrar a dilucidar sobre las cuestiones de propiedad para desestimar la demanda planteada por la recurrente, no procede entrar como cuestión prejudicial a discernir si estos terrenos cuya propiedad discute el Ayuntamiento son de unos o de otros, y mucho menos, respecto de los que se dice propiedad de RENFE y de "Provincons, S.L.", cuando no han sido ni siquiera emplazados propietarios que pudiesen verse afectados por la resolución judicial, según el Ayuntamiento.

ÚLTIMO.-Respecto de las costas, al estimarse parcialmente el recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio , no procede imponer las costas causadas en esta apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

Que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "Construcciones Gliazar, S.L." contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia , y, en consecuencia, se revoca dicha sentencia y se dicta otra por la que se desestima la causa de inadmisibilidad y, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, se desestima el recurso interpuesto por la mercantil "Construcciones Gliazar, S.L." contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Segovia de fecha 26 de mayo de 2005 por el que se dispone denegar la aprobación provisional del proyecto de normalización de las fincas sitas en carretera de Villacastín número NUM000 .

No procede la imposición de costas a ninguna de las partes respecto de las causadas en esta apelación.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.

Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Alonso Millán, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a nueve de marzo de dos mil siete, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.