Última revisión
21/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 133/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 152/2004 de 21 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 133/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100126
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:617
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 152/2004
Parte actora: Rubén
Parte demandada: CORREOS Y TELEGRAFOS
SENTENCIA nº 133/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Rubén , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Joan Manel Bach Ferre, y asistido por el Letrado D./ª. Ignasi Maeso Vidal, contra la Administración demandada CORREOS Y TELEGRAFOS, actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección de Recursos Humanos de la sociedad estatal Correos y Telégrafos, de fecha 26 de enerod e 2004, impuso la sanción de suspensión de funciones durante un año, por la comisión de una falta disciplinaria grave del artículo 7.1 e) del Reglamento de Régimen Disciplinario , aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , por grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados.
El día 5 de mayo de 2003 se dictó la sentencia número 180, por el Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Barcelona, en la que se condenó al demandante como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de un año de prisión menor e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El demandante agredió físicamente a su compañero de trabajo el Sr. D. Jose Antonio , delante de la sucursal de Correos, donde ambos prestaban sus servicios profesionales.
En la demanda se razona la vulneración del principio "non bis in idem"; que los hechos tuvieron lugar fuera del horario de trabajo, en la vía pública, por lo que es improcedente la sanción administrativa.
El Sr. Abogado del Estado, en la contestación a la demanda alega la inexistencia de vulneración del mencionado principio, por cuanto el interés jurídicamente protegido es dististo en el ámbito penal que en el administrativo, pues la conducta del demandante ha supuesto un perjuicio al servicio, y asimismo se ha lesionado la dignidad del funcionario agredido.
SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de oposición al mismo, se llega a la conclusión, por unanimidad de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.
Sobre el principio non bis in idem, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 2005 , dice lo siguiente:
"El principio "non bis in idem " es inherente al principio de legalidad previsto en el artículo 25.1 de la CE y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (STC núm. 77/1983 ), el principio ""non bis in idem "" está íntimamente unido al principio de legalidad de las infracciones que recoge el artículo 25 de la Constitución y existe la regla de la subordinación de la actuación sancionadora de la Administración a la actuación de los Tribunales de Justicia, pues la primera no puede actuar mientras no lo hayan hecho los órganos jurisdiccionales, por lo que debe, en todo caso, respetarse, cuando actúe "a posteriori", el planteamiento fáctico que los Tribunales hayan realizado, lo que ha sucedido en este caso, ya que de lo contrario se produciría un ejercicio del poder punitivo que traspasa los límites del artículo 25 de la Constitución y viola el derecho del ciudadano a ser sancionado sólo en las condiciones estatuidas por el referido precepto."
Aparte de ello, se puede añadir que El principio "non bis in idem" requiere identidad fáctica de lo enjuiciado y existencia de una condena que tenga en sustrato una idéntica valoración jurídica, es decir, que se vuelva a valorar desde la misma perspectiva jurídica lo que haya sido valorado, como ya afirmó la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 154/90 y el posterior Auto de inadmisión 329/95 .
El principio "non bis in idem " es aplicable dentro de un mismo proceso o procedimiento, a una pluralidad de sanciones principales ante una identidad de sujetos, hechos o fundamentos, objeto o causa material y acción punitiva, impidiendo sancionar doblemente por un mismo delito desde la perspectiva de defensa social o por un mismo delito sobre un sujeto, recayendo una sanción penal principal, doble o plural, invocándose, también, en el supuesto de pluralidad de sanciones, en los supuestos en que la no estimación de la excepción de cosa juzgada, cuando concurran los requisitos necesarios para que opere, podría conducir a la vulneración del citado principio, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias del Tribunal núm. 2/81, fundamento jurídico cuarto; núm. 154/1990; núm. 234/1991 y núm. 204/1996, fundamento jurídico segundo).
La prohibición que expresamente reconoce la sentencia del Tribunal Constitucional 66/86 (fundamento jurídico segundo) de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, que impide castigar doblemente en el ámbito de las sanciones penales y en el de las administrativas y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constate que concurre la identidad de sujeto, hecho y fundamento y constituye un principio o regla que por lo que concierne a la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, se encuentra enunciado entre las que disciplinan el ejercicio de tal potestad, en la forma que reconoce el artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el Proceso Administrativo común (Auto del Tribunal Constitucional 365/91, fundamento jurídico quinto, todo ello completado con la previsión contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 221/97 , fundamento jurídico tercero).
Otros criterios jurisprudenciales se contienen en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1997 , que reconoce que es cierto que la jurisprudencia constitucional señala que no opera el mismo principio del "non bis in idem" implícito en el artículo 25.1 de la Constitución en aquellos supuestos en que por la existencia de una relación de supremacía especial esté justificado el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a la vez, la potestad sancionadora de la Administración y no concurren en la cuestión examinada las circunstancias contempladas en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1989, 16 de enero y 13 de marzo de 1991, 7 de julio de 1992 , en las que el doble reproche no estaba justificado porque se trataba de hechos que se imputan a una misma persona y que son tratados por los Tribunales y la Administración teniendo en cuenta la cualidad funcionarial de su objeto responsable, lo que determina que las penas le afecten tanto en la esfera personal como en la funcionarial.
Por lo tanto, es efectivamente posible la doble sanción, penal y disciplinaria, siempre que se cumplan determinadas condiciones que en el presente caso concurren. Es preciso, en efecto, que exista una relación de sujeción especial que en este caso se produce: el penado y sancionado lo ha sido por hechos llevados a cabo como funcionario de Correos y Telégrafos y se requiere, también, la existencia de un interés jurídicamente protegido de la norma sancionadora, distinto del acogido por la norma procesal y que la sanción sea proporcionada a esa protección.
El hecho de que la agresión tuviera lugar en la vía pública, enfrente de la sucursal de Correos, no impide la apreciación de la falta disciplinaria, por cuanto la agresión tuvo su origen en el centro de trabajo, pues se produjo nada más salir del mismo, donde indudablemente tuvo también una posterior influencia en cuanto a la dignidad personal y profesional del demandante y de la persona agredida.
Por lo tanto este Tribunal considera que no se ha vulnerado el principio "non bis in idem" en función de la doctrina anteriormente expuesta, por lo que es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 28 DE FEBRERO DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
