Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
20/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 133/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 386/2005 de 20 de Febrero de 2007

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 133/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007100124

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:195

Resumen:
Se desestima recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la Resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura, sobre traspaso de oficina de farmacia. Se determina que la Resolución adoptada por la Administración tras el procedimiento oportuno y consistente en dejar sin efecto el traspaso acordado en su momento por nulidad, es ajustada a derecho, al carecer el beneficiario del traspaso de las condiciones esenciales para ello, pues jurídicamente se declara la inexistencia de compraventa, objeto y requisito esencial definitivo para la autorización. De este modo, son nulos los actos de las Administraciones públicas cuando, expresos o presuntos, sean contrarios al ordenamiento jurídico y mediante los cuales se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00133/2007

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la

siguiente:

SENTENCIA Nº.133

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a veinte de febrero de dos mil siete.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 386 de 2.005, promovido por el Procurador Sr. Campillo Alvarez, en nombre y representación de D. Silvio , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Sr. Letrado de la Junta y como codemandado DOÑA Margarita , DON Alvaro , DOÑA Begoña , DOÑA Melisa , DON Lázaro , DOÑA Carmen , DOÑA Nuria , DON Luis Alberto Y DOÑA Elena , representados por la Procuradora Sra. Chamizo García; recurso que versa sobre: contra resolución de 9 de febrero de 2.005, del Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura por la que se resuelve el procedimiento de revisión de oficio del acuerdo de fecha 26 de junio de 1996, relativo al traspaso de la oficina de farmacia CC-160 -F.

C U A N T I A: Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada y codemandada para que la contestasen, evacuaron dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictada sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: Se somete a consideración de la Sala, la Resolución de 9 de febrero de 2005 , dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura, resolutorio del procedimiento de revisión de oficio del acuerdo de 26 de junio de 1996, relativo a traspaso de oficina de farmacia.

SEGUNDO: Damos por acreditados, todos los hechos objetivos que se derivan del Expediente, en especial los relativos a fechas de las Resoluciones dictadas, órganos que las han emitido, contenido de aquellas, etc..Debe asimismo indicarse que con el fin de evitar inútiles reiteraciones en la descripción de los diversos hechos, debidamente articulados a lo largo del procedimiento y conocidos por las parte sobradamente, entendemos la innecesariedad de transcribir de nuevo los mismos, sin perjuicio de hacer concretas referencias según se analicen las cuestiones planteadas.

En primer lugar debe indicarse que de acuerdo a lo dispuesto en los art. 25, 31 y concordantes de la LJCA : El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda. Por su parte y ello es importante, el art. 45 nos determina que: El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa. Pues bien, examinando el escrito inicial del Recurso, en relación con las pretensiones de la demanda, se observa que aunque la Resolución frente a la que se interpone el Recurso contencioso-administrativo es la de fecha 9 de febrero de 2005, resolutoria del procedimiento de Revisión de oficio, sin embargo en el Suplico, se solicita además de la declaración de situaciones jurídicas concretas, la declaración de nulidades y subsidiariamente de anulabilidades de actos distintos al que da origen a esta Recurso. Ahora bien como el art.33 establece que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición, cabe entender a la luz de lo argumentado en demanda que lo que pretende la parte es fundamentar la nulidad de la Resolución de 9 de febrero de 2005 (la única realmente objeto de Recurso posible), en diversas actuaciones que según la Recurrente han sido contrarias a Derecho, constitutivas de un todo entrelazado que desembocaron precisamente en la finalización del procedimiento de Revisión. Entenderlo de otra manera supondría la inadmisibilidad por desviación procesal. La STS de 5 de julio de 2004 puso de manifiesto que: El artículo 57 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 que era la vigente en la fecha en que se interpuso el recurso Contencioso-Administrativo, cuya resolución ha dado lugar a esta casación señalaba que el recurso se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formula y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Y el artículo 69 de la misma Ley , al regular la demanda, no volvía a aludir al acto administrativo impugnado, limitándose a prevenir que en la demanda se considerarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan. La acción Contencioso- Administrativa aparece así desdoblada en un acto de interposición, limitado a la indicación del acto que se recurre, y la demanda, en la que han de formularse los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha impugnación. Se trata, pues, de un acto complejo, escindido en dos trámites por la razón práctica de tener a la vista el expediente para formular la demanda, pero con identidad objetiva y subjetiva, por lo que debe darse entre ambos una estrecha correlación, consistente en que la demanda no puede referir la impugnación a actos o disposiciones no mencionadas en el escrito de interposición.

Por consiguiente, la fijación del acto objeto del recurso se hace en el escrito de interposición y ninguna norma permite cambiar el objeto del proceso en la demanda; así vino considerándolo una reiterada doctrina jurisprudencial -sentencias, entre otras, de 16 de febrero de 1976, 4 de octubre de 1979, 4 de febrero de 1983 , 16 de octubre de 1984, 2 de octubre de 1990, 6 de febrero de 1991 expresiva de que queda fuera del proceso toda consideración sobre el acto que no fue impugnado en el escrito de interposición, lo que obliga sólo a tener en cuenta la pretensión del escrito inicial o de interposición del recurso, so pena de incurrir en desviación procesal .

Pero ello solo quiere decir, a tenor de lo expuesto, que había de quedar fuera del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto cualquier pretensión que no se refiriera al acto impugnado. Pero no que también quede amparado en esa desviación procesal y su consecuencia de inadmisibilidad, aquel acto concreto que sí lo fue y respecto del que se argumentó suficientemente. Por ello la sentencia entendió correctamente la existencia de desviación en cuanto a aquellos otros actos respecto de los que se argumentaba en la demanda y cuya anulación se pedía en la Suplica de la misma, sin que sea aceptable, con la lectura de aquella, la existencia de ese lapsus profesional a que alude la parte, (que incluso se repite en el propio escrito casacional e incluso llega a referirse a manantial distinto hasta dos veces), pero sí debía pronunciarse específicamente respecto del acto que se impugnó, respecto de las argumentaciones que se hacían y declarar si el mismo era o no conforme a derecho. En consecuencia, como señala la Sentencia del TS de 12 de mayo de 2006 : el acotamiento del acto o disposición general impugnado en el proceso administrativo debe llevarse a cabo en el escrito inicial o de interposición, según exige el artículo 45.1 Ley Reguladora de esta Jurisdicción, determinándose así el contenido u objeto del proceso desde un primer momento, de tal modo que la pretensión o pretensiones contenidas en la demanda han de venir forzosamente referidas al acto o disposición acotados en el escrito inicial como concreto objeto de impugnación y cuya disconformidad con el ordenamiento jurídico y subsiguiente anulación, en su caso, es menester invocar. Por tanto sólo examinaremos determinados actos cuya nulidad se pretende, entendiéndolos como integrantes del procedimiento de Revisión de la Resolución de 26 de junio de 1996. De entre esos actos y por tratarse de una situación independiente y autónoma del proceso de revisión, debe quedar fuera conforme a la Jurisprudencia expuesta, el referente a la nulidad o subsidiariamente de anulabilidad de la Resolución de 17 de diciembre de 2003, relativa al nombramiento de regente y adoptada con anterioridad a que recayese la Resolución que es objeto de Recurso. Aquel acto fue incluso objeto de una impugnación independiente de alzada, que la Administración entendió desestimada por silencio administrativo. Entenderlo de otra manera implicaría incurrir en desviación procesal como ya se ha manifestado.

TERCERO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 18 de la LOPJ , las Sentencias deben ser ejecutadas en sus propios términos. Así pues, no es el momento ahora para criticar o discrepar acerca de un asunto sobre el que ya se pronunciaron tres Órganos jurisdiccionales distintos. La Sentencia dictada por el Juzgado de Valencia de Alcántara es clara al manifestar que la compraventa realizada entre padre e hijo y que sirvió de título para la transmisión era nula por simulación absoluta. Es decir, cuando se crea la apariencia de un contrato, pero realmente no se quiere que este nazca y tenga vida jurídica: no se quiere nada sino sólo esa apariencia irreal quizás con un fin de elusión de normas, sin que la ficticia apariencia encierre un contrato válido. Ello conlleva la nulidad absoluta del contrato pactado. Pues bien, partiendo de lo anterior y que ahora no cabe desvirtuar, resulta palmario por aplicación de lo dispuesto en el RD 909/78 y su modificación de 1989 en su art. 5 , que determinaba: La cesión, traspaso o venta de una Oficina de Farmacia solamente podrá realizarse a favor de otro Farmacéutico y siempre que haya permanecido abierta al público, al menos seis años. Para las Oficinas de Farmacia autorizadas o instaladas con anterioridad a la vigencia de este Real Decreto no se aplica las normas anteriores en la primera transmisión que se produzca. Decimos, que resulta palmario a la luz de la entonces futura entrada en vigor de la Norma autonómica, que fue precisamente la compraventa, el título utilizado para obtener la autorización de traspaso conforme a la normativa existente. En ese sentido compartimos la argumentación del Consejo Consultivo quien así lo entiende en el Dictamen emitido con ocasión del procedimiento de revisión. Lo que es nulo, no produce efectos y si lo contemplásemos desde otro punto de vista, llegaríamos a la misma conclusión, es decir si nos preguntáramos porqué la Administración concedió autorización al Recurrente en el año 1996, la respuesta es clara, porque (en apariencia) cumplía el requisito esencial de la adquisición del bien por compraventa, luego sensu contrario, si tal compraventa es nula y no llegó a existir, la Administración puede tras el procedimiento oportuno, dejar sin valor el acto acordado, retrotrayendo los efectos al momento inicial. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) de 11 noviembre el procedimiento para aperturas de farmacias, es, según dispone el Reglamento 909/78 y ha declarado esta Sala, un procedimiento bifásico, el primero , que tiene por fin acreditar si concurren o no las circunstancias exigidas para autorizar la apertura de nueva oficina de farmacia, y que termina con la autorización o denegación de la petición formulada, y el segundo, destinado a acreditar si el local reúne o no las condiciones exigidas, si guarda o no las distancias respecto a las demás farmacias, o incluso, según ha declarado esta Sala, a determinar si el lugar de ubicación de la farmacia es o no el adecuado para atender al núcleo para el que se ha concedido, Sentencias de 13 de mayo de 1997 y 29 de septiembre de 1998 y que termina, bien con la autorización del local, bien con su denegación para que se instale la farmacia en otro, pero en el que no se puede hacer valoración alguna sobre si procede o no la apertura de la farmacia, sobre si el núcleo existe o no, o, si concurren o no los habitantes exigidos, pues ello es la materia propia del primer procedimiento. La Administración en consecuencia a posteriori y tras conocer el resultado del litigio y de la nulidad civil, en su potestad ha actuado para denegar la autorización a quien jurídicamente no debía poseerla.

Como señala la STSJA de 12 de junio de 2002, precisamente confeccionada un Ponente que se encuentra hoy en el TS, El artículo 62.1.f) de la LPC dispone que los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

El precepto transcrito considera nulo de pleno derecho el acto por el que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. En este supuesto se trata de saber si el acto cuya revisión de oficio se impulsó por el recurrente y que otorgó una autorización de transporte, podía hacerlo en beneficio de quien la solicitaba, cuando como se afirma en la demanda que el beneficiario de aquella carecía del requisito esencial para su adquisición que no era otro que quién se la transmitía fuese titular de ella y tuviera capacidad para trasladársela.

Como afirma la doctrina el tipo legal así construido tiene su centro de gravedad en la determinación de cuáles son los requisitos esenciales a los que se refiere el precepto, y esa cuestión sólo podrá resolverse caso por caso. Sea cual sea la solución, es obvio que el concepto de requisito esencial, unido al propio carácter de la nulidad absoluta, obliga a excluir cualquier generalización del mismo y a centrar la interpretación del concepto en los presupuestos de hecho que en cada caso, deban concurrir necesariamente, en el sujeto o en el objeto, de acuerdo con la norma concretamente aplicable, para que se produzca el efecto adquisitivo en ésta previsto.

Por ello en este supuesto hay que examinar si quien decía transmitir la autorización podía hacerlo ya que era el titular de la autorización y tenía capacidad para efectuar la traslación de la titularidad. En consecuencia es obvio que en ese acto administrativo de autorización de la transmisión faltaba el requisito esencial que era que él transmitía la autorización de transporte fuera titular de aquella, y al carecer de esa condición el acto era nulo de pleno derecho.

Cierto es el contenido del art. 57 de la LPAP que la Recurrente reseña, pero no lo es menos que precisamente el art. 62 se aplica en aquellos casos que como el que nos ocupa y al amparo de su párrafo 1. F, se adquirió un Derecho sin las condiciones esenciales para ello. En definitiva y para finalizar con este apartado indicar que la Resolución adoptada por la Administración tras el procedimiento oportuno y consistente en dejar sin efecto el traspaso acordado en su momento por nulidad, es correcta, al carecer el beneficiario de las condiciones esenciales para ello, pues jurídicamente se declaró la inexistencia de compraventa, objeto y requisito esencial que en su momento fue definitivo para la autorización.

CUARTO: Alega la parte igualmente, una serie de actuaciones que se dicen nulas y que desembocaría en la nulidad procedimental seguida. El régimen jurídico de la revisión de oficio que hoy regulan los arts. 102 y SS de la Ley de Procedimiento Común tiene, como la propia ley en su conjunto, alcance general, por lo que es aplicable tanto a la Administración del Estado, como a la Administración de las Comunidades Autónomas y a las entidades que integran la Administración Local, así como a las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquellas. La Ley 4/1999 amplia el objeto de la revisión de oficio basada en la concurrencia de causas de nulidad. De esta manera, el art. 102 de la Ley prevé la revisión de oficio de las disposiciones administrativas, cuya omisión en la Ley 30/1992 ocasionó un importante debate acerca de su pervivencia, que fue reconocida por el Consejo de Estado en Pleno, en el dictamen 524/1995, de 30 noviembre 1995.

Por lo que se refiere a la revisión de los actos administrativos, el art. 102 no se ciñe, como tampoco lo hacía la Ley 30/1992 en su redacción originaria, a los actos declarativos de derechos o favorables. Ello debería conllevar la aplicación del art. 102 L 30/1992 , a todos los actos que incurran en alguna causa de nulidad, sean o no declarativos de derechos, de modo que, para la revisión de los actos nulos de gravamen o no favorables, operaran las garantías establecidas, en atención a las exigencias del orden jurídico, y los interesados no se vieran desprovistos de la denominada acción de nulidad, en relación con los actos onerosos o desfavorables (Dictamen del Consejo de Estado de 22 enero 1998).

No obstante, el art. 105 L 30/1992 tras la reforma sigue manteniendo la posibilidad de revocación de actos de gravamen o desfavorables en cualquier momento por parte de la Administración, por lo que en principio ésta no se someterá al complejo procedimiento de revisión de oficio previsto en el art. 102 cuando tiene abierta otra posibilidad más sencilla en el art. 105 de la Ley .

Respecto a las posibilidades de los interesados de instar la revisión de oficio, ésta sólo se reconoce en el caso de actos administrativos, no en el caso de las disposiciones administrativas. Para que pueda acordarse validamente la revisión del acto nulo es necesario que el Consejo de Estado aprecie la existencia de una causa determinante de la nulidad de pleno derecho (dictamen favorable dice la Ley). El dictamen del Consejo de Estado es, en este caso, no solo preceptivo, sino también vinculante para el órgano activo, cuya competencia decisoria está de este modo esencialmente mediatizada por el órgano consultivo.

La Ley 4/1999 insiste en el carácter equivalente de los órganos consultivos al Consejo de Estado, que ha recibido el aval de la STC de 26 noviembre 1992 .

La Ley 16/2001, establece en su art. 17 que Las deliberaciones y acuerdos del Consejo precisarán para su validez la presencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya, de un número de miembros que, con el anterior, constituyan la mayoría absoluta y del Secretario general o quien ejerza sus funciones.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros asistentes. En caso de empate, decidirá el Presidente con su voto de calidad. Pues bien como señala la STS de 9 de mayo de 2006 Por tanto, de entender la parte que cuestiona la imparcialidad objetiva del Sr. Andrés, en razón a haber ocupado el cargo de Director General del Servicio Jurídico, que el mismo incurría en causa de abstención debía haber ejercitado el derecho a recusar tras la notificación del señalamiento para votación y fallo. No es admisible que, tras conocer el fallo desestimatorio a su pretensión, se invoque una pretendida ausencia de imparcialidad respecto de la que pudo alegar en tiempo hábil. Si no lo hizo sólo es imputable a la parte que, de ese modo, hizo dejadez de su derecho. Tal circunstancia podría predicarse en el caso examinado donde documentalmente se acredita la publicidad oficial en la composición de los miembros del Consejo Consultivo, pero es que además consta que el SR. Hernández Mancha no era letrado ejerciente y lo más importante, que no fue ponente del Dictamen que además se adoptó por unanimidad como así se desprende del expediente. No se aprecia por tanto ninguna causa por este motivo que anule el procedimiento de revisión.

En lo tocante a la caducidad de lo actuado y en especial de los folios 145 y siguientes se deduce que la iniciación lo fue a instancia de parte interesada, por ello si bien es cierto que podría haberse provocado la caducidad, no lo es menos que en este procedimiento concreto, el art. 102. 5 de la LRJYPAC introducido por Ley 4/99 , establece que: Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo. Efectivamente no se produce la caducidad, sino el silencio que faculta a los interesados a recurrir o a esperar una Resolución expresa como ocurre en este supuesto con la de 9 de febrero de 2005, precisamente la que es ahora objeto de Recurso. Entendemos por tanto que no existe la caducidad alegada.

Del contenido legal no se desprende en las actuaciones nulidad en relación con la avocación, pues basta la notificación a los interesados con anterioridad a la resolución final que se dicte, constando el conocimiento del Recurrente De tal circunstancia y prueba de ello son los folios 50 y siguientes. El TS, mantiene que la infracción de normas procedimentales puede graduarse de una triple forma en cuanto que puede dar lugar a un motivo de nulidad de pleno derecho por omisión total y absoluta de trámites esenciales (art. 62.1 .e) de la Ley 30/92 ) o, si se está ante un procedimiento sancionador, por participar de la indefensión prevista en el art. 24.1 de la Constitución en relación con los diferentes contenidos del párrafo 2 (art. 62.2 .a)); fuera de ese supuesto la indefensión puede constituir un simple motivo de mera anulabilidad (art. 63.2 in fine) o bien, como última manifestación, puede dar lugar a una mera irregularidad no invalidante ya que por tratarse de una simple infracción de tipo formal y no real o material es susceptible de subsanación bien sea en vía administrativa previa o bien por los propios trámites del proceso judicial; en consecuencia, fuera de los supuestos de nulidad de pleno derecho sólo tienen alcance anulatorio aquellas infracciones del procedimiento que hayan dejado al interesado en una situación de indefensión real o material por dictarse una resolución contraria a sus intereses sin haber podido alegar o no haber podido probar.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que en las infracciones procedimentales sólo procede la anulación del acto en el supuesto de que tales infracciones supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, pero que, en cambio, no es procedente la anulación del acto por omisión de un trámite preceptivo cuando, aún cumplido este trámite, se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado, indefensión que no existe cuando, a pesar de la omisión de aquél, el interesado ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo que no pudo alegar al omitirse dicho trámite. Aplicando la misma al concreto supuesto, resulta evidente que la parte ha tenido conocimiento de las actuaciones, interponiendo las recursos pertinentes y que en todo caso la respuesta de la Administración tal y como se deduce en las actuaciones sigue siendo la misma y por ende no cabe hablar de infracciones procedimentales que determinen nulidad al respecto. Todo lo hasta aquí expuesto, desemboca en la desestimación del Recurso y la inadmisibilidad de las peticiones realizadas acerca de la Resolución de 17 de diciembre de 2003.

QUINTO: No se aprecian méritos en los litigantes para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, proceda hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Que desestimando el Recurso interpuesto por el Procurador Sr., Campillo Alvarez en nombre y representación de D. Silvio frente a la Resolución descrita en el primer Fundamento de esta Sentencia debemos entender la misma como adecuada a Derecho. Procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones instadas frente a la Resolución de 17 de diciembre de 2003.

Ello sin imposición en costas.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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