Última revisión
01/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 133/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 990/2006 de 01 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTERO MARTINEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 133/2010
Núm. Cendoj: 02003330012010100170
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:515
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00133/2010
Recurso contencioso-administrativo nº 990/2006
Ciudad Real
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Sección Primera.
Magistrados, Ilmos. Sres.:
D. José Borrego López. Presidente.
D. Mariano Montero Martínez.
D. Manuel José Domingo Zaballos.
D. Ricardo Estévez Goytre.
S E N T E N C I A Nº 133
En Albacete, a uno de marzo de 2010.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos de recurso contencioso- administrativo, seguidos bajo el número 990 de 2006, siendo parte actora PECUARIA CONCERTADA EL MOLINILLO, S.A., representada por el Procurador Sr. Cantos Galdámez y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Gascón y partes demandadas la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por sus Servicios Jurídicos, y la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, representada por la Abogacía del Estado, en materia de vía de hecho. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.
Antecedentes
Primero. En fecha treinta de noviembre de 2005 se interpuso por la representación procesal de la actora recurso contencioso-administrativo contra la pretendida actuación material, constitutiva de vía de hecho, que se habría llevado a cabo por la Consejería autonómica demandada, en relación con la Confederación Hidrográfica del Guadiana, consistente en el levantamiento de un vallado con carácter de cerramiento cinegético, sito en la finca El Molinillo, de igual término municipal, provincia de Ciudad Real.
Segundo. Formalizada demanda, tras exponerse los hechos y los fundamentos jurídicos que se entendieron aplicables, se terminó suplicando una sentencia que declarase la nulidad de pleno derecho de la actuación material de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, así como del oficio de siete de noviembre de 2005; la declaración de prohibición absoluta del levantamiento del vallado; la condena a indemnizar a la actora en los daños y perjuicios causados, a determinar en fase de ejecución de la sentencia, y la condena a la demandada a la reposición del vallado; fue contestado por la Abogacía del Estado, que interesó la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto; igualmente, la representación de la Administración autonómica demandada solicitó una sentencia desestimatoria íntegramente de la demanda planteada.
Tercero. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el veinticinco de febrero de 2010, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero. Impugna la parte actora la pretendida actuación material, constitutiva de vía de hecho, que se habría llevado a cabo por la Consejería autonómica demandada, en relación con la Confederación Hidrográfica del Guadiana, consistente en el levantamiento de un vallado con carácter de cerramiento cinegético, sito en la finca El Molinillo, de igual término municipal, provincia de Ciudad Real, el día veinticuatro de enero de 2006.
Segundo. No se define en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la vía de hecho, aunque sí se regulan determinados aspectos procedimentales, art. 30 , y posible objeto de reclamación frente a ella, art. 32.2. Pero la propia Exposición de Motivos de la Ley nos habla de la vía de hecho como aquella actuación material de la Administración que carece de la necesaria cobertura jurídica y lesiona derechos o intereses legítimos de cualquier clase.
Tercero. Desde el concepto anterior comprobamos que no cabe sino desestimar el recurso entablado. En efecto, contamos con dos Administraciones demandadas, la estatal integrada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, y la autonómica constituida por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En el petitum de la demanda parece que se achaca la actuación constitutiva de vía de hecho a la Confederación Hidrográfica, pero en el cuerpo de aquélla se hace igualmente mención a la Consejería autonómica, porque materialmente se levantó el cerramiento por ésta. Pero se cita como detonante y núcleo esencial de la vía de hecho denunciada (hasta el punto de que se reacciona ante los órganos judiciales, precisamente, al notificarse lo que se dirá) un oficio, de siete de noviembre de 2005, emanado de la Confederación Hidrográfica, que contiene un primer párrafo silenciado en la práctica por la parte actora, donde se dice que el Servicio de Vigilancia de la Confederación "tiene conocimiento de la existencia de un vallado en la delimitación de esa finca con el río Milagros. El mismo es antiguo, pero no está colocado según la reglamentación de la Ley de Aguas, ni de la actual, ni de la de 1879 , afectando a dicho río". Ese oficio decía más cosas, pero con lo anterior sería suficiente para desmontar la tesis de la demanda: no podemos asumir que existiera una actuación por la vía de los hechos, sin cobertura jurídica, si resulta que lo que se dirigió a la mercantil demandante fue un requerimiento, con mención de las razones por las que había que retirar el vallado. Es más, el mismo no se levantó hasta que se incoó un expediente sancionador previa denuncia.
A partir de ahí, podría haberse discutido o no la conformidad a Derecho, en cuanto concurrencia de causas o no de nulidad del acto administrativo -o de la actividad administrativa, más bien- del art. 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común . Pero no puede predicarse ni la vía de hecho, por existir procedimiento articulado y explicación de las razones de así proceder la Administración en el ejercicio de sus potestades sobre el dominio público hidráulico, ni nulidad de pleno derecho por falta absoluta de procedimiento. Es de observar que se hacía saber a la demandante que se estaba afectando el cauce del río Milagros, y que no se había colocado el cerramiento con arreglo a las prescripciones de la Ley de Aguas. Ya datase el cerramiento de 1983 como de 1987 -la prueba habría corroborado esta última fecha, al menos la reforma del vallado original-, estarían en vigor la Ley de Aguas de 1879 o la de 1985 . Se insiste en que la actora podría combatir el acierto en las afirmaciones llevadas a cabo por la Administración. Pero lo que se está achacando es una actuación puramente material, sin cobertura legal o reglamentaria alguna, y ello no es aceptable en términos jurídicos, porque los sucesivos textos de las leyes de aguas y el reglamento de dominio público hidráulico habilitan para despejar la zona de servidumbre o la zona de policía de aguas. El resto de consideraciones de la demanda no hacen sino incidir en la aducida irregularidad de la actuación administrativa, no susceptible de incardinar en el angosto camino procedimental escogido, la vía de hecho que reputamos inexistente.
Cuarto. Razones, las expuestas, que nos mueven a la desestimación del recurso, sin que proceda entrar en la consideración del resto de pretensiones de la demanda, al no caber indemnización de daños o perjuicios derivados de una vía de hecho no aceptada. No concurren las circunstancias habilitantes de especial pronunciamiento en costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación; en nombre de S. M. el Rey,
Fallo
que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo entablado contra la pretendida actuación material, constitutiva de vía de hecho, que se habría llevado a cabo por la Consejería autonómica demandada, en relación con la Confederación Hidrográfica del Guadiana, consistente en el levantamiento de un vallado con carácter de cerramiento cinegético, sito en la finca El Molinillo, de igual término municipal, provincia de Ciudad Real, sin expreso pronunciamiento en costas.
Así, por esta Sentencia, contra la que cabe interponer el recurso de casación al que se refiere el art. 86.4 de la Ley Jurisdiccional , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
