Última revisión
18/02/2011
Sentencia Administrativo Nº 133/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 496/2009 de 18 de Febrero de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 133/2011
Núm. Cendoj: 46250330052011100132
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000496/2009
N.I.G.: 46250-33-3-2009-0006390
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, a 18 de febrero de dos mil once.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª. ROSARIO VIDAL MAS y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 133/11
En el recurso contencioso administrativo num. 496/09, interpuesto por CANAL 47, S.L., representada por el Procurador D. IGNACIO JESÚS AZNAR GÓMES y dirigida por el Letrado D. ANTONIO LORENZO AMADOR contra las resoluciones de la Directora General de Promoción Institucional de la Generalidad Valenciana de 28/4/2009 y de la Secretaria Autonómica de Comunicación de 6/7/2009.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 8 de febrero de dos mil once, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se debate en este proceso, la conformidad a derecho de la Resolución de la Secretaria Autonómica de Comunicación de de la Generalidad Valenciana de fecha 6 de julio de 2009, que declara la inadmisión por extemporáneo del recurso de alzada formulado contra la Resolución sancionadora de la Directora General de Promoción Institucional de la Generalidad Valenciana de 28 de abril de 2009.
SEGUNDO.- Para combatir dicha declaración que impide el conocimiento de la cuestión de fondo, alega la actora que la notificación no reunía los requisitos legales de validez porque no se notificó en el domicilio del abogado designado a efectos de notificaciones, lo que impedirla la declaración de tal extemporaneidad conforme al art. 58.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común.
TERCERO.- La mercantil recurrente no cuestiona que en efecto se interpuso el recurso de alzada el 24 de junio de 2009 y que la Resolución originaria fue notificada el 11 de mayo de 2009 por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio social de aquella, si bien cuestiona, como hemos indicado , que tal notificación fue incorrecta, al no efectuarse en el domicilio designado a efectos de notificaciones por el letrado que ostentaba poderes de representación de la actora al tiempo de efectuar alegaciones a la propuesta de resolución.
Por tanto debemos resolver si la notificación a la empresa sancionada en su domicilio social era correcta.
No debemos olvidar que nos encontramos ante un procedimiento sancionador, es decir, iniciado de oficio, no a instancia de interesado, por ello el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999, resulta inaplicable a los procedimientos iniciados de oficio, donde por afectar a sus Derechos o intereses las resoluciones en ellos recaídas deben ser notificadas para su eficacia a los interesados conforme a los arts. 57 y 58 de la dicha Ley , no incurriendo en invalidez la notificación practicada conforme a dichos preceptos.
Por otra parte la notificación en el domicilio de la mercantil recurrente no puede convertir en ineficaz la notificación realizada, cuando como se puede observar el resto de las notificaciones obrantes en el expediente fueron recibidas en el mismo domicilio, no existiendo duda de que la notificación llegó a poder de la interesada conteniendo las especificaciones necesarias para impedir indefensión, sin que por otra parte se haya alegado ni justificado que haya existido alguna circunstancia o motivo que impidiere la formulación del recurso en el plazo de un mes fijado por el artículo 115.1 de la repetida Ley ; por tanto a partir de la fecha de notificación de 11 de mayo de 2009 se efectúa el cómputo de dicho plazo, y de acuerdo con aquél precepto había expirado el plazo de interposición cuando se dedujo el 24 de junio siguiente.
En consecuencia, los efectos de la omisión del recurso de alzada, pues a ella equivale la presentación extemporánea, cuando el acto originario había alcanzado firmeza, determina la desestimación del presente recurso contencioso Administrativo al ser ajustada a Derecho la Resolución que así lo declaró.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso planteado por CANAL 47, S.L. contra la resolución de la Secretaria Autonómica de Comunicación de la Generalidad Valenciana de fecha 6 de julio de 2009, que declara la inadmisión por extemporáneo del recurso de alzada formulado contra la Resolución sancionadora de la Directora General de Promoción Institucional de la Generalidad Valenciana de 28 de abril de 2009; todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico ,

