Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 133/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 191/2013 de 30 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS

Nº de sentencia: 133/2013

Núm. Cendoj: 09059330022014100155

Resumen:
RESUMEN: IRPF. Retención arrendamiento. Tributación de subvención de la PAC.

Encabezamiento

SENTENCIA

En Burgos a treinta de mayo de dos mil catorce.

Recurso contencioso-administrativo núm. 191/13interpuesto por doña Petra , representada por la procuradora doña Paula Gil-Peralta Antolín y defendida por el Letrado Sr. Saiz Schmidt, contra la Resolución de fecha 28 de mayo de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, por la que se desestima la reclamación NUM000 promovida contra el Acuerdo de Liquidación provisional practicado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010, del que resulta una cantidad a ingresar de 5.450,22 €, de los cuales 5.134,90 corresponden a la cuota del impuesto y 315,32 a los intereses de demora. Nº de Registro de la AEAT: NUM001 .

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el día 30 de julio de 2013 por la Procuradora Sra. Gil-Peralta Antolín, en nombre y representación de doña Petra , se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala. Admitido a trámite dicho recurso, se reclama el expediente administrativo; recibido el mismo, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22 de octubre de 2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare:

1º.-No ser ajustada a Derecho, dejándola sin efecto, la Resolución dictada en única instancia por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León en Sala de Burgos, de fecha 28 de mayo de 2013 en reclamación NUM000 , que desestimó la reclamación formulada por la actora.

2º.-Consecuencia de lo anterior, se declaren nulas de pleno derecho, o subsidiariamente se anule por ser contraria a derecho y, en todo caso, se acuerde dejar sin efecto la liquidación tributaria por el importe exigido.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 17 de diciembre de 2013, solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la demandante.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 22 de mayo de 2014 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponenteel Ilmo. Sr. D. Jose Matias Alonso Millan, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de este recurso:

La Resolución de fecha 28 de mayo de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, por la que se desestima la reclamación NUM000 promovida contra el Acuerdo de Liquidación provisional practicado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010, del que resulta una cantidad a ingresar de 5.450,22 €, de los cuales 5.134,90 corresponden a la cuota del impuesto y 315,32 a los intereses de demora. Nº de Registro de la AEAT: NUM001 .

SEGUNDO.-Invoca el actor en apoyo de sus pretensiones anulatorias:

1.-Se rechaza que no pueda deducirse, como retenciones de capital inmobiliario, la cantidad de 1.111,02 €. Se trata de un arrendamiento en el que el inquilino ha retenido dichas cantidades y en la medida en que dicho inquilino utilizaba el local para el desempeño de una actividad económica de almacén de materiales de construcción, procede no sólo la retención por el arrendatario, sino consecuentemente la deducción por el arrendador. Todo ello conforme a los artículos 99.2 y 101.8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 74.1, 75.2.a), 76.1.b) y 78.1 de su Reglamento.

2.-Se exige a la parte arrendadora que acredite que la arrendataria está ejerciendo una actividad; se le pide probar una situación jurídica de un tercero sobre la que no tiene control alguno, amén de establecer el criterio de que la Agencia Tributaria no pregunta a quien se supone que está obligado a efectuar la retención, es decir el inquilino. Tal carga de la prueba pretendida es excesiva y no puede llegarse a tal nivel de exigencia. El actor tampoco ha podido acreditar en el expediente que el inquilino ejercía una actividad económica, puesto que ni en la propuesta de liquidación ni en la liquidación misma la Dependencia de Gestión hace alusión a que la no deducibilidad sea por dicha causa; es decir, la motivación es tan escueta y genérica que no da pie a que el administrado sepa la causa de la denegación. Por ello es incongruente que el Tribunal presuma la actividad a través del contrato y será a través de documentos complementarios de dicho contrato como se podrá intentar probar que procede la retención.

3.-En este sentido, las facturas emitidas y aportadas al expediente no han sido objeto de discusión acerca de su validez, de manera que es razonable pensar que si las facturas se emiten con retención y el inquilino efectúa dicha retención y no se le abona a la propiedad es porque el arrendatario la habrá ingresado en la Agencia tributaria. En este sentido la factura 4725, de fecha 28 de febrero de 2007; la copia del documento que emite la Agencia Tributaria con los datos fiscales del ejercicio 2007 de don Marcial ; el certificado de don Carlos Francisco de fecha 10 de marzo de 2011; la copia del documento que emite la Agencia Tributaria con los datos fiscales del ejercicio 2008 de don Marcial ; la factura 234 de fecha 31 de agosto de 2010; y el certificado de don Carlos Francisco de fecha 10 de marzo de 2011.

4.-Implica una incongruencia en las exigencias probatorias requeridas el hecho de que la Agencia Tributaria y el Tribunal Económico Administrativo han considerado correctas las deducciones de las retenciones efectuadas por la Sociedad limitada. La reciente jurisprudencia está entendiendo que una sociedad limitada por ser tal no tiene por qué significar que desempeñe una actividad económica.

5.-En cuanto a las ayudas de la PAC, son ayudas por cultivos herbáceos derivados de la Política Agraria Común; esto es, vinculadas a la explotación de fincas rústicas, por lo que estimamos que deben ser objeto de tributación como rendimiento de actividad agraria. Se debe tener en cuenta lo recogido en los artículos 31.1 de la Ley del impuesto y el 32 del Reglamento, así como el Anexo I de la Orden Ministerial EHA/99/2010, de 28 de enero. Esta Orden prevé expresamente que puede ocurrir que una persona perciba sólo ayudas de la PAC y no ingresos de ventas de cereal, y aún así tributaria como rendimiento de actividad agrícola computándose un 0,56 el importe de las ayudas, pero desde luego no se prevé que tribute como ganancia patrimonial.

La normativa de esta subvención se refiere a lo establecido en los títulos III y IV del Reglamento CE 73/2009 del Consejo, así como la Orden AYG 84/2010 de la Junta de Castilla y León que desarrolla dichas ayudas.

6.-Estas ayudas están dirigidas a aquellos que sean agricultores; es decir, que sólo pueden solicitar y ser beneficiarios de las ayudas de la política agraria comunitaria en régimen de pago único las personas físicas que sean agricultores. Para ser beneficiarios de las ayudas se debe probar que es agricultor, y para ser calificado como agricultor el artículo 2 del Reglamento comunitario y de la Orden autonómica exigen que se debe ejercer una actividad agraria, luego la concesión y cobro de las ayudas del pago único prueban de por sí que se ejerce una actividad agrícola.

TERCERO.-A dichas pretensiones anulatorias el Abogado del Estado se ha opuesto sosteniendo la conformidad a derecho de la resolución impugnada, en base, en síntesis, a las siguientes alegaciones:

1.- Niega la Administración deducir el importe de las retenciones practicadas pues el arrendatario era persona física que no desarrolla ninguna actividad económica, según comprobación llevada a cabo por la AEAT. No dándose ninguno de los supuestos establecidos resulta improcedente la deducción del importe de la retención por parte del preceptor de la renta, como resulta del artículo 99 de la Ley 25/2006 . El arrendamiento y el pago correspondiente está realizado a una persona natural que no consta que tenga la condición de empresario, ni que ejerza actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades. Por tanto, no procede la práctica de retención alguna. Lo único cierto es que las rentas son satisfechas por don Carlos Francisco y no consta que esta persona realice actividad empresarial alguna.

2.-En cuanto a la subvención percibida, debe calificarse como ganancia patrimonial y no como rendimiento de actividad económica. No se acredita en vía administrativa el desarrollo de actividad económica y no aporta nada tampoco en este recurso para probarlo la parte actora.

3.-En el orden tributario la prueba del desarrollo de actividades económicas es sencilla: alta en el registro de actividades económicas. Nada consta en este sentido. De hecho, únicamente ha declarado rendimientos de actividades agrícolas en los ejercicios que fueron objeto de comprobación. Es de aplicación el artículo 27 de la Ley del impuesto.

4.-La parte actora sólo ha acreditado que ha percibido una serie de subvenciones de la Política Agraria Comunitaria por superficie, pero no se acredita el ejercicio de una actividad agraria entendida en los términos recogidos en el artículo 27 indicado.

5.- No se cumplen los requisitos exigidos por la normativa del impuesto, entre otros por el artículo 25.1 del Texto Refundido. Confirman este criterio la sentencia 322/2011, de 7 de abril, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso- Administrativo, sección 5 ª), y la sentencia 168/2006, de 14 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Admirativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife .

CUARTO.-Son dos las cuestiones debatidas en este pleito: a) La disminución del importe de la retención por arrendamiento de inmuebles urbanos, que la actora declaró en 3.425,30 € (casilla 744) y que la administración tributaria fijo en 2.314,28 €. b) La naturaleza que procede atribuir a la subvención percibida de la Política Agraria Común, que la parte actora manifiesta debe considerarse como rendimiento de actividad agrícola, mientras que la Administración establece que debe considerarse como 'otras ganancias y pérdidas que no derivan de la transmisión de elementos patrimoniales'.

QUINTO.-Respecto de la primera cuestión, la retención que considera la actora debió realizar el arrendatario al abonar la renta y que por consiguiente tiene derecho esta actora a aplicar esta retención; es esencial determinar si el arrendatario estaba obligado a practicar esta retención, pues en este caso debió haber realizado la misma.

Como primera aproximación, procede atender a las reglas generales respecto de la carga de la prueba, que también alega la parte actora, que recoge la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; y que respecto de la cuestión aquí debatida es importante atender a las normas generales del artículo 105 (1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. 2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria) y del artículo 108 (1. Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba. 2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. 3. La Administración tributaria podrá considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario. 4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario).

En este sentido, nos encontramos con que el número 4 del artículo 108 establece que los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones y declaraciones presentadas por los obligados tributarios se presumen ciertos, pero también se recoge en el número 3 que la Administración tributaria podrá considerar como titular de cualquier... Actividad... A quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario; y por otra parte, el artículo 105 establece que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Por tanto, dado que es el obligado tributario el que pretende hacer valer su derecho a que se tenga en cuenta una retención por un arrendamiento de local de negocio, es él el que debe acreditar que se ha hecho la retención o que se debería haber hecho por el arrendatario. Por otra parte, la Administración tiene la posibilidad de acudir a un registro fiscal para determinar si el arrendatario del local ejerce alguna actividad en el mismo. La Administración ha indicado que no ha encontrado que el titular del contrato de arrendamiento, don Carlos Francisco , ejerciese en los meses de enero y febrero alguna actividad en el local arrendado.

Toda esta cuestión relativa a la necesidad de que conste el ejercicio de alguna actividad en el local arrendado viene impuesta por la obligación contenida en el artículo 99.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que determina: '2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone rendimientos del trabajo a contribuyentes que presten sus servicios a una entidad residente vinculada con aquélla en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o a un establecimiento permanente radicado en territorio español, la entidad o el establecimiento permanente en el que preste sus servicios el contribuyente, deberá efectuar la retención o el ingreso a cuenta.

El representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados , que actúe en nombre de la entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios, deberá practicar retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en España.

Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, estarán obligados a designar un representante con residencia fiscal en España para que les representante a efectos de las obligaciones tributarias. Este representante deberá practicar retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en España.

En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros'.

Por tanto, es esencial comprobar si realmente se venía realizando por el arrendatario en el local arrendado alguna actividad económica por la que hubiese obligación de retener e ingresar a cuenta alguna cantidad, pues en este caso el arrendatario tendría derecho a computar dicha retención en su declaración del impuesto; y ello conforme a lo recogido en los números 4 y 5 de dicho artículo 99 (4. En todo caso, los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta. 5. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada. Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida. En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas. Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota como retención a cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro); por cuanto que si existe esta obligación se presume que dicho ingreso se ha efectuado (6. Cuando exista obligación de ingresar a cuenta, se presumirá que dicho ingreso ha sido efectuado. El contribuyente incluirá en la base imponible la valoración de la retribución en especie, conforme a las normas previstas en esta ley, y el ingreso a cuenta, salvo que le hubiera sido repercutido).

Conforme a la remisión que realiza el número 7 de este artículo 99 al Reglamento (Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero), el artículo 76 del mismo recoge, en su número 1.b), que con carácter general están obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación, los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

Por tanto, es una cuestión de prueba terminar si realmente en los meses de enero y febrero del año 2010 el arrendatario, don Carlos Francisco , realizaba alguna actividad económica en el local arrendado. La actora alega en su demanda, aportando los correspondientes documentos, que se venían realizando actividades, pero recoge como documentos (en los folios 8 y 9 de su demanda) documentos que se refieren al año 2007, al año 2008, al año 2011, y en cuanto a los documentos relativos al año 2010, es una factura de agosto de 2010 y una certificación (documento 7 de los aportados con la demanda) de Carlos Francisco , en la que literalmente se recoge: 'Por medio del presente documento D. Carlos Francisco con N.I.F.: NUM002 certifica que durante los meses de enero y febrero del ejercicio 2010 retuvo a Dña. Petra con N.I.F.: NUM003 la cuantía de 1.111,02 euros por el arrendamiento del local situado con la Calle Federico García Lorca, Nº 7 con referencia catastral 5391007VM4859S0002SJ' . Si atendemos a lo recogido en este documento, es evidente que se procedió a realizar la correspondiente retención, pero sin embargo la cantidad que se dice retenida no cuadra con la cantidad que estaba obligado a retener, atendiendo a la renta que se recoge en el contrato de arrendamiento celebrado con fecha 1 de marzo de 2010. No sabemos el arrendamiento que se pagaba en los meses de enero y febrero de ese mismo año, pues lo único que se aporta es un contrato de fecha 1 de octubre de 1980, que es muy anterior; pero que si lo ponemos en relación con este contrato de arrendamiento (aportado como documento número 4 de la demanda) no es posible considerar una renta demasiado alejada de la cantidad de 1117 € mensuales que se fija en la estipulación tercera de este contrato de arrendamiento. Si atendemos a esta cantidad, no es admisible considerar que por dos meses (enero y febrero) se haya retenido la exagerada cantidad de 1111,02 €, cuando la obligación es retener el 19% del importe de la renta mensual, que conocía perfectamente don Carlos Francisco por cuanto que en este contrato de arrendamiento de 1 de marzo de 2010 se hace precisamente constar este porcentaje en esta estipulación tercera. Por tanto, se ignora el motivo y la razón por la que el Sr. Carlos Francisco dice haber retenido esta cantidad de 1111,02 €; pero lo que si que es sin duda cierto es que no estaba obligado a practicar esta detención, no solamente porque excede considerablemente de este 19%, sino porque además no ejercía actividad alguna en el local, como lo pone el mismo de manifiesto en la declaración testifical practicada en juicio, en la que manifiesta que estaba dado de alta en una actividad económica con anterioridad al año 2010 y posteriormente como sociedad limitada, es decir, a partir de marzo de 2010, que realizaría las retenciones a las que se refiere el documento 10 (realizado con la misma fecha) de los aportados con la demanda, en la que dice retener en representación de Cerámicas Martín S.L., y que es precisamente la retención que ha tenido en cuenta la Agencia Tributaria en su liquidación provisional girada a la actora. Si la actora se refiere a lo que indica como facturas, que más bien deberían ser recibos, aportadas en el expediente administrativo con su escrito de recurso, procede indicar que la una se refiere a gastos de comunidad del año 2009 y la otra al IBI (que indudablemente debe ser anterior, por la fecha, al año 2010), por lo que debería incluirse dentro de la declaración del año 2009 o hacerse declaración complementaria de dicho año.

Con esta prueba contradictoria, y no habiéndose aportado los correspondientes recibos que acrediten adecuadamente que se hubiese ingresado este importe en las arcas del Estado por parte de don Carlos Francisco , y habiéndose manifestado por el mismo que no se encontraba dado de alta en actividad alguna en este año 2010, con independencia de estar dada de alta la mercantil 'Martín Cerámicas, S.L.', no queda más remedio que concluir que no había obligación de practicar retención alguna y que realmente no se había practicado retención alguna, no pudiéndose dar la validez pretendida al documento aportado con la demanda como documento 7.

Por tanto, respecto de este apartado, procede desestimar la demanda.

SEXTO.-Por lo que se refiere a la cuestión relativa a que la subvención recibida por la Política Agraria Común debe tributar como actividad agraria y no como ganancias patrimoniales no justificadas, procede realizar una precisión fundamental: no nos encontramos con los requisitos que pueda exigir la normativa europea (Reglamento CE 73/2009 del Consejo) y la normativa autonómica (Orden AYG 84/2010) para cobrar esta subvención, ni tampoco con el concepto de agricultor que esta normativa pueda tener.

Se debe aplicar la normativa tributaria para determinar si esta subvención debe tributar como ingreso percibido por el ejercicio de una actividad agrícola o debe tributar en el impuesto sobre la renta de las personas físicas como ganancia patrimonial no justificada.

La Ley 35/2006, en su artículo 27, recoge lo que se debe considerar como rendimientos íntegros de actividades económicas, y así en su número 1 dispone que 'seconsiderarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas'. Por tanto se debe acreditar no sólo que el ingreso proceda del trabajo personal o/y del capital, sino también que supongan que el contribuyente realice la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, y esto no se acredita, pues parece ser que pone medios de producción, como es la tierra, pero en ningún caso establece el contribuyente la ordenación con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Por otra parte, a los efectos de determinar el concepto de actividad, se debe acudir también a la expresión que recoge la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, al referirse al impuesto sobre actividades económicas, en su artículo 80 , que dispone que 'se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios'.

Por tanto, la mera percepción de la subvención de la PAC no acredita el ejercicio de una actividad, sino que además es preciso la ordenación por parte del contribuyente de los medios de producción o de los recursos humanos tendente o con la finalidad de intervenir en la producción del bien concreto, y por tanto se viene a exigir un carácter empresarial en la actividad.

Esta consideración se aprecia también con precisión en la interpretación que procede dar a la Orden EHA/99/2010, de 28 de enero, por la que se desarrollan para el año 2010 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor; pues siempre se refiere a los ingresos procedentes de cultivos o explotaciones, y así se desprende de lo recogido en el Anexo I, en el Añadido 2.1. Fase 1: Rendimiento neto previo, que es precisamente alegado por la propia parte. En este apartado en todo momento se viene a referir a los ingresos procedentes de los cultivos o explotaciones del perceptor; así recoge literalmente:

' El rendimiento neto previo en el supuesto de actividades en que se realice la entrega de los productos naturales o los trabajos, servicios y actividades accesorios, se obtendrá multiplicando el volumen total de ingresos, incluidas las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones, de cada uno de los cultivos o explotaciones por el «índice de rendimiento neto» que corresponda a cada uno de ellos.

La ayuda directa de pago único de la Política Agraria Común se acumulará a los ingresos procedentes de los cultivos o explotaciones del perceptor en proporción a sus respectivos importes. No obstante, cuando el perceptor de la ayuda directa no haya obtenido ingresos por actividades agrícolas y ganaderas, el índice de rendimiento neto a aplicar será el 0,56'.

Es cierto que establece que el índice de rendimiento neto a aplicar será el 0,56, pero no establece este índice para los supuestos en que no se realice actividad alguna y sólo se perciba la ayuda de la Política Agraria Común, sino que establece este índice cuando no se obtengan ingresos por la actividad agrícola y/o ganadera. Es decir, cuando los gastos y los ingresos hayan quedado compensados o cuando, en caso de tributación objetiva como es el caso, todos los ingresos se hayan percibido en otro año distinto, como puede ocurrir cuando se vende el producto obtenido en otra anualidad; pero en ningún caso se refiere a que no se realice la actividad agraria.

La aquí actora no ha acreditado que realice actividad agraria alguna, pues no ha acreditado que destine el elemento patrimonial y empresarial alguno (con la excepción de la tierra) para el ejercicio de la actividad; no acredita que tenga estructura empresarial alguna para realizar la actividad agraria. Por ello no se puede entender que realice ningún tipo de actividad agraria y, como tal, estos ingresos que ha percibido de la Política Agraria Común no pueden computarse como ingresos obtenidos por actividades agrícolas, ganaderas y forestales realizadas y rendimientos obtenidos.

Todo ello nos lleva a desestimar el recurso interpuesto.

ÚLTIMO.-En materia de costas procesales procede su imposición a la parte recurrente, conforme al art. 139 de la Ley 29/1998 , al desestimarse e el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo número 191/13interpuesto por doña Petra , representada por la procuradora doña Paula Gil-Peralta Antolín y defendida por el Letrado Sr. Saiz Schmidt, contra la Resolución de fecha 28 de mayo de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, por la que se desestima la reclamación NUM000 promovida contra el Acuerdo de Liquidación provisional practicado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010, del que resulta una cantidad a ingresar de 5.450,22 €, de los cuales 5.134,90 corresponden a la cuota del impuesto y 315,32 a los intereses de demora. Nº de Registro de la AEAT: NUM001 .

Se imponen las costas a la parte actora.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Jose Matias Alonso Millan, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a dos de mayo de dos mil catorce, de que yo el Secretario de Sala, certifico.


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