Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 133/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 190/2012 de 09 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GOIZUETA, ANGEL MATEO
Nº de sentencia: 133/2014
Núm. Cendoj: 08019450092014100064
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:813
Núm. Roj: SJCA 813/2014
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 9
DE BARCELONA
Recurso núm.: 190/2012-B Procedimiento ordinario
Parte actora: CONSTRUCCIONES TRI S.L Y INMOVALERO S.A
Representante: Letrado: ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST
Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE TERRASA Y JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLAN
PARCIAL DE CAN COLOMER TORRENT MITGER
Representante: CRISTINA CORNET SALAMERO E IVO RANERA CAHIS
SENTENCIA Núm. 133/2014
En Barcelona, a 9 de mayo de 2014.
Vistos por mí, ANGEL MATEO GOIZUETA, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número
9 de Barcelona y su provincia, los presentes autos del recurso contencioso administrativo núm. 190/2012-B,
seguido entre las partes, de una, como demandante CONSTRUCCIONES TRI S.L Y INMOVALERO S.A, y,
de otra, como administración demandada, AYUNTAMIENTO DE TERRASA Y JUNTA DE COMPENSACIÓN
DEL PLAN PARCIAL DE CAN COLOMER TORRENT el representado, y en el ejercicio de las facultades que
me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia, con
arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos.
Antecedentes
1 : Interpuesto por la actora en fecha 8 de mayo de 2012 el presente recurso contencioso-administrativo -impugnando la actuación administrativa mencionada en la demanda-, habiéndose tramitado los autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario general en la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).2 : Se formalizó el escrito de demanda, interesándose de este Juzgado -por los motivos que se dan por reproducidos- la anulación del acto administrativo impugnado.
3 : La Administración demandada presentó su escrito de contestación solicitando la confirmación del acto administrativo impugnado, basándose para ello en consideraciones que también se dan por reproducidas.
4 : Una vez practicadas las pruebas admitidas, las partes formalizaron sus respectivas conclusiones, siendo declarados los autos conclusos para sentencia el siguiente.
5 : En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación, salvo la del plazo para dictar sentencia dado la acumulación de asuntos existente.
Fundamentos
PRIMERO: Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria del recurso de alzada de fecha 17 de febrero de 2012 dictado por la junta de gobierno local del Ayuntamiento de Terrasa, recurso interpuesto contra los acuerdos adoptados en los puntos del orden del día tercero, cuarto, quinto y sexto de la asamblea de 22 de septiembre de 2010 de la junta de compensación del plan parcial Can Colomer Torrent Mitger aprobada en la Asamblea de 24 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: examinadas las alegaciones de las partes comenzar por el estudio de la causa de inadmisibilidad propugnada por la demandada Junta de Compensación al considerar que existe litispendencia por cuanto argumenta la actora Construcciones Tri S.L tiene interpuesto un recurso idéntico. Este recurso es el 103/2012 que se sigue ante el juzgado de lo contencioso administrativo número 7 de Barcelona y que fue admitido a tramite el día 25 de junio de 2012. Alega que las partes y objeto del citado recurso es idéntico al sustentado ante este órgano judicial. Que además la recurrente Tri S.L si bien es la recurrente formal, la litispendencia debe alcanzar a la otra entidad Inmovalero S.A por cuanto ambas sociedades actúan como un entidad, tiene iguales representantes y son el mismo grupo empresarial. Alega que los acuerdos de 22 de septiembre de 2010 de la asamblea de la Junta de Compensación fueron recurridos en alzada por Construcciones Tri concretamente los puntos 3, 4 5 y 6 y que fue desestimados por la junta en fecha 23 de diciembre de 2011 y que frente a esos acuerdos se interpuso un primer recurso contencioso administrativo del que conoce bajo el número 103/2012 el juzgado número 7 siendo que la demanda es idéntica. En apoyo de su pretensión se aportan los documentos 4, 5, 6, 7 y 9 de la contestación.
En cuanto a esta primera alegación la actora sostiene que el acto impugnado en el presente recurso es el acuerdo de la Junta de gobierno local de 17 de febrero de 2012 siendo que el que pende ante el juzgado 7 es el acuerdo de la Junta de Gobierno local de 23 de diciembre de 2012, siendo que además ante el juzgado 7 el recurrente es Construcciones Tri s.l, solamente.
La sala tercera del T.S expuso que 'En la Sentencia de fecha 16 de enero de 2004 y sentencia 16 de julioo de 2006 de la salta tercera, dictada por esta misma Sección en el recurso núm. 3237/2001 EDJ 2004/3412 declarábamos que 'La litispendencia está expresamente recogida como un caso de inadmisibilidad en el 69.d) de la nueva Ley jurisdiccional de 1998 y su finalidad y naturaleza son coincidentes con los de la cosa juzgada. Está dirigida a evitar, en aras del principio de seguridad jurídica, que sobre una misma controversia puedan ser dictadas dos resoluciones jurisdiccionales distintas y contradictorias, y opera con la concurrencia de las mismas identidades que establece el Código civil EDL 1889/1.
Tal causa de inadmisibilidad es de apreciar en el caso presente porque, como se ha hecho constar en el primer fundamento, los solicitantes del actual incidente de extensión de efectos de sentencia tienen iniciado y pendiente de decisión un proceso contencioso administrativo ante la Sala de Cataluña en el que ejercitan la misma pretensión cuyo reconocimiento es perseguido.
Los autos recurridos también lo reconocen y, para rechazar el obstáculo, vienen a apuntar que el riesgo de contradicción se evitará con la 'consecuencia probable... del desistimiento del recurso tras dictarse el Auto accediendo a la extensión de efectos'; pero esta argumentación no puede compartirse.
Se olvida que el desistimiento no depende de la mera voluntad del recurrente, ya que, una vez solicitado, el tribunal oirá a las demás partes y, si se opusiere la Administración, podrá rechazarlo razonadamente ( artículo 74 de la LJCA EDL 1998/44323 de 1998); y que esta legal posibilidad de rechazo pone de manifiesto que la desaparición de la situación de litispendencia , y la total evitación del riesgo de dos procesos idénticos que puedan terminar el resoluciones contradictorias, sólo queda ahuyentada con la resolución judicial que decide el desistimiento.
Por consiguiente, el motivo de casación debe ser acogido'.
Estos mismos razonamientos son de aplicación al supuesto que en esta ocasión se somete a la consideración de la Sala, y comprobada la situación de litispendencia denunciada por el Sr. Abogado del Estado al formalizar el presente recurso de casación, hacen innecesario el examen de los restantes motivos alegados, referentes a la falta de acreditación de la identidad de situaciones, y conducen a estimar este recurso, casar y anular los Autos de fechas 11 de marzo de 2002 y de 14 de septiembre de 2002 recurridos y declarar no haber lugar a la extensión de efectos de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2000, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sin imposición de costas en la primera instancia ni en este recurso de casación'.
Ante ello decir que la entidad demandante en este procedimiento interpone recurso contencioso administrativo en fecha 8 de mayo de 2012 contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada de fecha 17 de febrero de 2012, dictado por la junta de gobierno local del Ayuntamiento de Terrasa, recurso interpuesto contra los acuerdos adoptados en los puntos del orden del día tercero, cuarto, quinto y sexto de la asamblea de 22 de septiembre de 2010 de la junta de compensación del plan parcial Can Colomer Torrent Mitger aprobada en la Asamblea de 24 de noviembre de 2011.
Pues bien en asamblea de fecha 22 de septiembre de 2010 se aprobaron un orden del día con los 4 puntos ahora impugnados. Alega la demandada que la misma fue objeto de impugnación por recurso de alzada de fecha 14 de diciembre de 2010 por construcciones tri acreditándolo con el documento número 5.
Que por acuerdo de la Junta de fecha 23 de diciembre de 2011 se desestimó el mismo, documento número 6. Frente al mismo la demandante formuló demanda aportada como documento número 9 copia de la misma por la demandada ante el juzgado número 7 que demuestra sin lugar a dudas que se esta impugnando en este juzgado el mismo objeto que el sustanciado ante el juzgado número 7, incluso en el primer otro si digo se solicita que se reciba el pleito a prueba contra los acuerdos de la Junta de compensación del plan can colome torrent mitger de 22 de septiembre de 2010 y el acuerdo de la junta municipal de 17 de febrero de 2012 que los desestima.
Como observamos los planteamientos de una y otra demanda son idénticos al igual que el petitum, versan sobre los mismos puntos del acta de 22 de septiembre de 2010, pendiendo con anterioridad el recurso ante el juzgado de lo contencioso administrativo 7 como bien acredita la demandada y a ello a pesar de que la actora sostenga que el presente recurso se interponía contra el acuerdo de la jumta de gobierno local de 17 de febrero de 2012 y el que pende ante el juzgado número 7 lo sea frente al acuerdo de 23 de diciembre de 2011. Como bien ha expuesto y acreditado la demandada, y constata también en el informe obrante a los folios 30 y 31 del expediente, este expone que mediante los acuerdos de la junta de gobierno local de 23 de diciembre de 2011 y 20 de enero de 2012 citados con motivo de los recursos presentados por los mismos recurrentes y en virtud de los cuales ya se abordaron las cuestiones y extremos nuevamente aducidos en el presente recurso, con ello se evidencia al identidad de cuestiones suscitadas. Por tanto del exámen de los documentos aportados cabe estimar la excepción de litispendencia por pender ante el juzgado contencioso administrativo numero 7 idéntico pleito con causa de pedir y petitum idéntico. Como decimos hay identidad objetiva, si bien es cierto que en el recurso presentado ante el juzgado número siete no interviene una de las mercantiles, el fallo que en este procedimiento podría darse inevitablemente podría ser contradictorio con el que podría darse en aquel, afectando de distinta forma a las demandantes, sobre las que existe una sospecha, a pesar de su separación, de constituir una unidad con el mismo interés como lo demuestra la igualdad de las demandas presentadas en ambos juzgados. Procede estimar la excepción de litispendencia procediendo declarar la inadmisió del presente recurso por mor del artículo 69 de la LJCA .
TERCERO: El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. En el presente caso has existido aspectos sobre los que se ha planteado duda jurídica razonable, por lo que no procede imponer costas
Fallo
PRIMERO: inadmitir el presente recurso contencioso administrativo por pender causa de litispendencia.
SEGUNDO: sin costas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al de su notificación, en este Juzgado para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se presentará mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Así, por esta mi sentencia, de lo que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando, firmo y hago cumplir, S. Sª. Ilmo ANGEL MATEO GOIZUETA, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y su provincia.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. señor Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública; doy fe.
