Última revisión
13/11/2015
Sentencia Administrativo Nº 133/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 11/2013 de 01 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CABRERA LIDUEÑA, TRINIDAD
Nº de sentencia: 133/2015
Núm. Cendoj: 28079230022015100359
Núm. Ecli: ES:AN:2015:3466
Núm. Roj: SAN 3466:2015
Encabezamiento
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Madrid, a uno de octubre de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 11/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Doña Cayetana Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la entidad ERSHIP S.A. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 788.269,24 euros. Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2015, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:
1. Con fecha 26 de noviembre de 2010 se firmó Acta de Conformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005 de la que derivó la correspondiente liquidación tributaria conforme al artículo 156.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
2. ERSHIP había aplicado en su declaración impositiva deducciones por reinversión de beneficios extraordinarios por importe de 19.105.402,02 euros. De este importe la Inspección consideró improcedente en dicho ejercicio la cantidad de 2.252.197,83 euros, al haberse excedido en la correspondiente reinversión el límite del año anterior a la puesta a disposición del elemento enajenado (una finca del Camino Hondo del Grao en Valencia, vendida a Vallehermoso División Promoción S.A. según escritura pública de 27 de diciembre de 2005) en contra de lo dispuesto por el artículo 42.4 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. El sujeto pasivo había considerado realizadas reinversiones en relación con dicha venta antes del 27 de diciembre de 2004 y, por tanto, con más de un año de adelanto respecto a la fecha de puesta a disposición del elemento enajenado.
3. Con fecha 26 de noviembre de 2010 se notificó la apertura de un expediente sancionador y propuesta de resolución, siendo de aplicación la tramitación abreviada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 210.5 de la Ley 58/2003 .
El día 9 de febrero de 2011 se dictó por el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Madrid acuerdo sancionador, por la comisión de una infracción del artículo 191 de la Ley 58/2003 (dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria resultante de una correcta liquidación) por la indebida aplicación de la deducción antes señalada. En dicho acuerdo se impuso una sanción, calificada de leve y al 50% de la base sancionable, sanción que asciende a 591.201,93 euros, tras las reducciones del 30% por conformidad con la liquidación impositiva y del 25% por pronto pago.
4. Disconforme con el mencionado acuerdo sancionador, la entidad interpuso contra el mismo reclamación económico- administrativa, que fue desestimada por la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de octubre de 2012, objeto del presente recurso.
Es sabido que la culpabilidad es un elemento fundamental de toda infracción administrativa, y también, por tanto, de toda infracción tributaria. La modificación del concepto de la culpabilidad fue introducida en el
artículo 77 de la Ley General Tributaria de 1963 por la
Quiere ello decir que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Además, en la medida en que la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe (como expresaba claramente el artículo 33 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente ), corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones.
Así se desprende de la
sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril (fundamento de derecho cuarto, apartado A) cuando textualmente declara que '
Por otra parte, en el ámbito del Derecho tributario sancionador, el Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones tipificadas en la propia Ley General Tributaria ( sentencias, entre otras muchas, de 29 de enero , 5 de marzo , 7 de mayo y 9 de junio de 1993 ; y 28 de febrero de 1994 y 6 de julio de 1995 ).
Por ello '
La culpabilidad, por tanto, debe ser apreciada, en principio, en las infracciones administrativas en función de la voluntariedad del sujeto infractor en la acción u omisión antijurídica. Y, en tal sentido el Tribunal Supremo ha establecido el criterio (sentencias, ente otras, de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 ) de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias u obscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable.
El
artículo 179.2 d) de la Ley General Tributaria de 2003 , siguiendo lo recogido en el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria de 1963 , dispone que '
Ahora bien, el hecho de que la ley establezca una causa de exención o exclusión de la culpabilidad, ejemplificando el supuesto en que el interesado se haya amparado en una interpretación razonable de la norma, no agota todas las hipótesis de ausencia de culpabilidad, en el sentido de que, si no es apreciable esa '
Por eso, y teniendo en cuenta esa presunción de buena fe, debe ser el acuerdo correspondiente el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción.
En primer lugar, la actora alega haber actuado amparada en una interpretación razonable del artículo 42.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , en cuanto al plazo de reinversión del importe obtenido en la enajenación del 2005 que dio lugar a la plusvalía acogida a la deducción por reinversión inadmitida por la Inspección, lo que le eximiría de responsabilidad conforme al trascrito artículo 179.2 d) de la Ley General Tributaria .
El artículo 42.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , establecía en su apartado 4 (en su versión originaria aplicable al ejercicio 2005) que
'
La recurrente mantiene en su demanda que inducida por la letra c) del apartado 4 del artículo 42 del TRLIS, que utiliza la expresión 'periodo impositivo', entendió que el periodo a lo largo del cual debía reinvertirse una renta generada en 2005 era el periodo impositivo anterior, esto es 2004, y los tres periodos impositivos posteriores, es decir 2006, 2007 y 2008. Señala que '
En la contestación a la demanda, el Abogado del Estado, manifiesta que no hay base para sostener la interpretación alegada por la actora, careciendo de sentido equiparar los términos 'año' y 'periodo impositivo', por lo que no puede calificarse de 'razonable' dicha interpretación.
Es cierto, como señala la Resolución del TEAC impugnada que la interpretación del mencionado apartado 4 del artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades sostenida por la actora, es errónea. Ahora bien, tal interpretación no es ilógica ni absurda, como parece considerar la Administración, de manera que la conducta sancionada no ha obedecido necesariamente a una actuación negligente.
En primer lugar, no puede afirmarse que la normativa reguladora de la materia que nos ocupa presente la absoluta sencillez que parece señalar el TEAC en la resolución recurrida. En este sentido, debe recordarse que el plazo en que debe efectuarse la reinversión para que sea procedente la aplicación del beneficio fiscal ha sido objeto de confusión para numerosos contribuyentes, que, como la demandante, han entendido que el plazo en que debía realizarse la reinversión abarcaría los años completos anteriores y posteriores a la transmisión, sin tener en cuenta que el cómputo del plazo debe iniciarse en la fecha de la transmisión.
Prueba de estas discrepancias interpretativas es la abundante jurisprudencia sobre los requisitos temporales de la reinversión. Puede citarse, en este sentido, a modo de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2013 (Recurso de Casación núm. 5960/2010 ), o la Sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2012 .
Pero es que, además y en relación con el beneficio fiscal negado por la Administración, en muy numerosas ocasiones se han regularizado por la Inspección, en el Impuesto sobre Sociedades de unos u otros ejercicios regidos por la
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado en el Fundamento de Derecho anterior, la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias u obscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable. Pues no puede olvidarse la complejidad de las normas tributarias y mercantiles que inciden en el Impuesto de Sociedades y la circunstancia de tener que realizar los contribuyentes una declaración- liquidación que les obliga a asumir funciones de colaboración con la propia Hacienda Pública ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2002 -Recurso de Casación núm. 7387/1996 -).
En definitiva, teniendo en cuenta que la interpretación alegada por la actora no es irracional y la confusión que la interpretación del plazo de reinversión ha generado en múltiples ocasiones, unido a que por parte de la actora no se ha producido ningún tipo de ocultación (Fundamento de Derecho Tercero 4.1 A) del Acuerdo Sancionador), la Sala entiende que, tal conducta no puede ser calificada como de voluntaria y culpable, de acuerdo con la precitada construcción jurisprudencial del principio de culpabilidad en materia tributaria, debiendo por tanto, quedar ajena al ejercicio de la potestad sancionadora de la Hacienda Pública.
Los razonamientos expuestos conducen a la anulación de la sanción impuesta, hacen innecesario el estudio de los demás motivos de impugnación alegados en la demanda.
Por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede la imposición a la Administración demandada, por haber sido estimadas la pretensiones de la parte actora.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas a la Administración demandada.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo.

