Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 133/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1191/2011 de 26 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ PASTOR, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 133/2015
Núm. Cendoj: 29067330012015100697
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:7841
Núm. Roj: STSJ AND 7841/2015
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 133/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 1191/11
I LUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª. SOLEDAD GAMO SERRANO
Sección Funcional 1ª
________________________________
En la Ciudad de Málaga a 26 de enero de 2015.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY,
la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso- Administrativo número 1191/2011 interpuesto por D.
Victoriano y Dª Eva representados por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Ballenilla Ros contra
TEARA- MÁLAGA, representado/a por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de losTribunales Sr.Ballenilla Ros , en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso- Administrativo contra TEARA-MÁLAGA (reclamación NUM000 )-, registrándose con el número 1191/2011 .
SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO .-No habiéndose solicitado la práctica de prueba quedaron los autos conclusos para sentencia por Decreto de la Sra. Secretaria Judicial de esta Sala, de fecha 13 de junio de 2013.
QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico -Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga), de fecha 24 de noviembre de 2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formuladapor, los recurrentes, contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la Providencia de apremio de la liquidación del I.R.N.R NUM001 por importe de 51.212 #.
La pretensión que ejercitan los recurrentes es el dictado de sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, anule el acto impugnado con expresa imposición de costas procesales a la parte contraria.
Por la Abogacía del Estado se solicita el dictado de sentencia que, desestimando la demanda confirme el acto impugnado por ser ajustado a Derecho.
SEGUNDO .- Procedecon carácter previo, precisar que el procedimiento ejecutivo, en el ámbito administrativo, constituye un conjunto de actuaciones por el que se realiza la potestad que legalmente se atribuye a la Administración Pública a efectos de deducir la ejecución forzosa de sus actos, prerrogativa que permite a aquélla obtener la efectividad de sus resoluciones por sí misma ( art. 95 de la LRJAP ).
La justificación del privilegio de la ejecutividad se encuentra en la presunción de validez de los actos administrativos ( art. 57.1 LRJAP ), presunción que es de carácter iuris tantum, lo que significa que en tanto no sea destruida por los interesados en vía de recurso o proceso judicial, el contenido del acto se considera válido y es susceptible de ejecución inmediata.
Esta ejecución forzosa administrativa exige como presupuesto inexcusable la existencia de un acto previo, válidamente adoptado, que se configura como requisito de viabilidad para el uso del procedimiento ejecutivo.
Uno de los medios de que dispone la Administración para ejercitar esa prerrogativa ejecutoria es el apremio sobre el patrimonio [ art. 96.1 a) LRJAP ], instrumento utilizado en los supuestos en que el acto que se trate de ejecutar tenga carácter tributario, o imponga una deuda de ingreso público de naturaleza pecuniaria.
Siendo un procedimiento de ejecución que tiene por objeto hacer coactivamente efectiva la recaudación de las cantidades líquidas que, como ingresos de derecho público, haya de percibir la Administración.
Este procedimiento se inicia con el título jurídico habilitante que inicia la ejecución contra el patrimonio del deudor, legitimando el desapoderamiento de sus bienes para hacer efectiva la deuda que tiene contra la Administración, título que está constituido por la denominada providencia de apremio y que tiene la misma fuerza ejecutiva que una sentencia judicial. Este acto principia el procedimiento y se emite una vez que finaliza el período voluntario sin que el obligado haya satisfecho la deuda impuesta en la resolución administrativa previa que sirve de soporte a la ejecución.
Dentro del ámbito administrativo, el acto previo habilitante que sirve de fundamento jurídico a las actuaciones ejecutivas lo integra la liquidación (en otros la sanción), cuya legal emisión es el factor desencadenante de la obligación de pagar la deuda y, por lo tanto, del derecho de la Administración tributaria a cobrar por la vía de apremio . Y es que las liquidaciones, como actos administrativos que son, obligan al afectado desde el momento en que se le notifican, de ahí que si no se satisface su importe dentro del período voluntario reglamentariamente establecido, pueden ser ejecutadas de modo forzoso por la propia Administración, actuando contra el patrimonio del deudor hasta cubrir el importe total de las cantidades adeudadas.
Por ello, la omisión o inobservancia de cualquiera de los requisitos que configuran los presupuestos del apremio , es decir, de las condiciones de validez del acto administrativo de liquidación, determina la improcedencia de acudir a este procedimiento de ejecución forzosa de la deuda.
Sin embargo, el procedimiento de apremio parte de una situación jurídica ya declarada con carácter irrevocable, de ahí que su iniciación ( providencia ) sólo pueda ser impugnada por motivos de oposición expresamente tasados (establecidos en el art. 167.3 LGT ), sin que sea posible debatir perpetuamente cuestiones sobre la legalidad de la liquidación cuya impugnación debió ser ejercida en el trámite procedimental correspondiente, previo a la iniciación del propio procedimiento ejecutivo, es decir, dentro del procedimiento administrativo del que trae causa dicho apremio . Y es que al ser un procedimiento ejecutivo, que no declarativo, el apremio se dirige únicamente a hacer efectivo el ingreso de una deuda, y no a discutir sobre su existencia o importe. Y por esa razón, los únicos motivos de oposición que pueden invocarse contra la providencia de apremio están relacionados con la misma falta de viabilidad del procedimiento ejecutivo o con los vicios o defectos en su tramitación.
Por ello, pese a que el apremio está conectado estrechamente al procedimiento administrativo en el que se adoptó el acto que trata de ejecutarse, no dejan de ser dos procedimientos autónomos sobre todo en cuanto a los medios de impugnación para combatir los actos que integran cada uno de ellos. De modo que la resolución administrativa que sirve de fundamento jurídico a la ejecución -la liquidación de que se trate - puede ser atacada a través del sistema de recursos legalmente establecido (recurso de reposición, reclamación económico - administrativa...) ,con lo cual y si no se utilizan esas vías impugnatorias, o si se utilizan pero el recurso o reclamación es desestimada, la validez de la liquidación ya no puede cuestionarse y, en caso de no pagarse la deuda en período voluntario, se entrará en fase de apremio donde ya no puede discutirse la legalidad del acto de liquidación como tal, sino que los motivos de oposición se limitan únicamente a aspectos que afectan a actuaciones posteriores a la adopción de la resolución liquidatoria (pago, prescripción, falta de notificación reglamentaria...).
TERCERO .- En el supuesto de litis la parte recurrente combate, no la providencia de apremio por los motivos legalmente tasados, sino que se circunscribe a cuestionar la liquidación, de la que aquella trae causa, discrepando con la valoración realizada en la que se basa la liquidación; así como también en el tipo impositivo que fue aplicado por la Administración Tributaria.
Omitiendo en su escrito de demanda todo argumento impugnatorio en relación con la resolución que constituye el objeto del presente recurso; toda vez que para nada se refiere a los argumentos que fueron, en la misma, tenidos en cuenta para venir a concluir en la desestimación de la reclamación económico- administrativa que hacía referencia a lo argumentado en el sentido de que al no haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación no era procedente la vía de apremio.
Encontrándonos con que tampoco en esta vía jurisdiccional se justifican por la parte recurrente los extremos que determinaron la desestimación de la reclamación referida.
CUARTO .- No se aprecian méritos suficientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , para considerar procedente un pronunciamiento especial sobre las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

