Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 133/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 163/2014 de 30 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PIQUERAS VALLS, JUAN
Nº de sentencia: 133/2015
Núm. Cendoj: 39075330012015100077
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000133/2015
Ilma. Sra. Presidenta Accidental
Doña Clara Penín Alegre
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Esther Castanedo García
Don Juan Piqueras Valls
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En la Ciudad de Santander, a treinta de marzo de dos mil quince. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 163/2014interpuesto por el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por los Servicios Jurídicos contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 740,45 Euros. Es ponente el Ilmo. Don Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El recurso se interpuso el día 7 de Abril de 2014, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Adminstrativo Regional de Cantabria de 31 de Enero de 2014, recaída en la reclamación económico administrativa nº NUM000 .
SEGUNDO:En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que deje sin efecto los actos administrativos impugnados en base a los hechos y fundamentos de Derecho que en la misma se exponen.
TERCERO:La parte demandada, contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO:No se recibe el pleito a prueba y se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de Marzo de 2015 en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.-La Agencia Cántabra de Administración Tributaria interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Adminstrativo Regional de Cantabria de 31 de Enero de 2014, recaída en la reclamación económico administrativa nº NUM000 . La Agencia Cántabra de Administración Tributaria solicita que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se anule la resolución del Tribunal Económico-Adminstrativo Regional de Cantabria (TEARC) impugnada. La Administración Tributaria recurrente articula las pretensiones que formula a través del presente recurso sobre los motivos siguientes:
La resolución impugnada no es conforme a derecho , pues el TEARC, apartándose de su propia doctrina y de la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cantabria (sentencia 656/2013 ), declara inmotivada una comprobación de valores realizada, al amparo de lo dispuesto en los arts. 57 y 134 de la Ley General Tributaria , por un perito de la Administración.
La valoración efectuada por un técnico con la titulación adecuada especifica los criterios utilizados, los datos y elementos identificativos del bien a valorar y los parámetros empleados para realizar esa comprobación de valores y
Los interesados disponían de todos los elementos necesarios para, en su caso, impugnar la valoración o promover la tasación pericial contradictoria.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia por la que tras declarar la conformidad a derecho del acto recurrido, se desestime la demanda. El Abogado del Estado articula su oposición a las pretensiones formuladas por la Administración Tributaria Autonómica sobre los motivos siguientes:
La resolución del TEARC es conforme a derecho, pues respeta la vinculación a las resoluciones del TEAC que le impone el art. 239.7 de la Ley General Tributaria y las exigencias de una motivación concreta que impone la LGT, y
El TEARC justifica adecuadamente las razones por las que entiende insuficiente la motivación de la comprobación de valores litigiosa.
TERCERO.-D. Jose Ramón se opone también al recurso, en su condición de parte codemandada, y solicita que se dicte sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora.
El Sr. Jose Ramón articula su oposición a las pretensiones formuladas por la Agencia Tributaria Autonómica sobre los motivos siguientes:
La resolución del TEARC litigiosa es conforme a derecho porque se dicta al amparo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la forma de motivación que han de tener las comprobaciones de valores.
La resolución del TEARC litigiosa es conforme a derecho porque se dicta sobre la base, además de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, de las resolucionees del TEAC, dictadas todas ellas al amparo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La doctrina reiterada del TEAC tiene carácter vinculante para todos los órganos de la Administración Tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y ciudades con estatuto de autonomía ( art. 239.7 LGT ).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo debe ser acatada y aplicada por los juzgadores por imperativo legal ( art. 1.6 CC , arts. 123.1 CC y 53.1 LOPJ , arts. 88.1.d ) y 100.7 LJ ). En contra de la jurisprudencia no se puede invocar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 23 de diciembre de 2013 (rec. 146/2013 ), ni ninguna otra que la contradiga, ya que con ello se estaría vulnerando la ley, el principio de igualdad ( art. 14 CE ) y el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ).
Las costas del presente procedimiento deben imponerse a la parte actora. En el hipotético caso de que se estime el presente recurso contencioso-administrativo, no procede imponer las costas a esa parte por existir serias dudas de derecho a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta en el cuerpo de esta demanda; en caso de no estimarse así procede, en virtud del art. 139.3 LJ , limitar a una cantidad simbólica las costas que se impongan a esta parte en atención, entre otras circunstancias, al interés económico del presente litigio y así evitar hacer perder a la oposición del recurso su finalidad.
CUARTO.-De los términos en los que, tras la fase de alegaciones, ha quedado planteada la controversia se infiere que, en síntesis, la cuestión litigiosa se reduce a determinar si la comprobación de valores, origen del proceso, está suficientemente motivada.
En relación con esta materia es preciso recordar:
En sede teórica general que: La obligación de motivar el ejercicio de las potestades administrativas se deriva de los fines que las justifican; de los principios informadores de toda actuación administrativa y del sometimiento de la Administración Pública a la Ley al Derecho bajo el control jurisdiccional ( arts 9 , 103,1 ª y 106 de la CE )
En dicho contexto la motivación de los actos administrativos se configura como una garantía:
Del principio de transparencia y de la proscripción de toda arbitrariedad.
De bien adecuado ejercicio de la defensa de los intereses de los ciudadanos afectados y
De un correcto control judicial del acto que permite verificar su adecuación al fin perseguido.
El contenido mínimo de la motivación depende del 'juicio de suficiencia' exigido por el caso concreto en el que se integre. Ello implica, que bastará cualquier motivación, por sucinta que sea, que explicite los elementos fácticos y jurídicos que constituyan las premisas del acto a motivar; de tal manera que éste aparezca como la conclusión razonada y razonable de aquellos.
En el ámbito específico de la comprobación de valores a efectos tributarios que la Sala viene reconociendo la eficacia a las comprobaciones de valores que:
Hayan sido efectuadas por un Técnico de la Administración.
Reflejan las características concretas del bien a valorar. y
Se basen en criterio objetivos sobre los distintos elementos que integran la valoración siempre que todo ello permita una valoración singularizada.
Procede, por tanto, analizar los extremos cuestionados en función de los anteriores pronunciamientos y de la doctrina del TS fijada en la sentencia de 24 de marzo de 2014 ya aplicada por la Sala en su sentencian nº 452/14 de 24 de noviembre de 2014 .
QUINTO.-La resolución del TEARC impugnada no cuestiona la idoneidad del perito. Tampoco cuestiona el método de valoración utilizado ni la fórmula aplicada, ni, por último, la superficie del terreno. El TEARC fundamenta la falta de motivación sobre la inexistencia de justificación alguna de los parámetros y valores utilizados por la Administración. Esta falta de explicación de los valores y coeficientes aplicados no permite al contribuyente, según el TEARC, disponer de la información imprescindible para comprobar la razón de la valoración.
El examen de las diligencias evidencia, en relación con la materia examinada, que le terreno ha sido valorado por el método de capitalización de rentas mediante la fórmula siguiente:
Valor Total: VT= V (valor/área) x S (superficie)
V= R (rendimiento)/r (tasa de capitalización)
R= I (ingresos) - G (gastos)
I= P (producción estimada en kgs. de MS/área) x p (precio Kg.MS)
G= 0,30 I
r= 0,035
La valoración utiliza diferentes cantidades en el concepto P (producción estimada) en cada una de las dos parcelas objeto de la liquidación provisional y en el expediente no aparece jusitificación alguna respecto al origen y/o al método por el que se han obtenido los diversos valores atribuidos a cada uno de los parámetros más allá de una genérica e inconcreta referencia a que en ' en caso de aplicación del mètodo de capitalización de rendimientos, se tienen en cuenta para la valoración criterios de productividad o rendimientos medios del suelo en la zona geográfica en la que se sitúan las fincas, con los cultivos más frecuentes utilizados en el lugar'.
SEXTO.-El Tribunal Supremo ha declarado respecto a la comprobación de valores mediante valoración por perito de la Administración que ' los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el artículo 121 de la LGT , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.
Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho.
Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, criterio -el últimamente reproducido- que es incompatible con el seguido por la Sala de instancia, según sumariamente se constató en el primero de los Fundamentos de la presente resolución, pues la tasación pericial contradictoria es un último derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación comprobadora de la base, realizada por la Administración, que antes ha de cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores' ( STS 24/03/2014 )'
En el supuesto contemplado, la valoración del terreno no precisa:
- La naturaleza de la materia seca que se puede producir
- La justificación de la cantidad de materia seca que hace que se produzca por área.
- El origen del precio que utiliza (0,15 €/kg) ni su objeto, ni tampoco
- La justificación de los gastos (ingresos x 0,30) que utiliza.
De todo lo expuesto se infiere que el TEARC ha aplicado correctamente el art. 134.3º de la LGT pues la valoración no contiene una motivación que supere el juicio mínimo de suficiencia (explicación de los hechos y normativa que conducen a la decisión adoptada) exigidas por la norma.
Procede, por todo lo expuesto, desestimar íntegramente el recurso, pues la valoración no está motivada y, la doctrina del TS que excluye el recurso a la utilización de la tasación pericial contradictoria como elemento externo de justificación a posteriori.
SÉPTIMO.-El reciente cambio de doctrina en esta materia y las propias alegaciones de la codemandada, para el supuesto de estimación del recurso, evidencia una situación excepcional que excluye la imposición de costas ( art. 139.1 de la LJCA )
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Gobierno de Cantabria, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Adminstrativo Regional de Cantabria de 31 de Enero de 2014, recaída en la reclamación económico administrativa nº NUM000 , sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
