Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000085
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01718/2014
Demandante:Dª
Fidela
Procurador:Dª IZASKUN LACOSTA GUINDANO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Madrid, a veintidos de marzo de dos mil dieciséis.
Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Dª
Fidela
, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Izaskun Lacosta Guindano, frente a la
Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de julio de 2012, relativa a Impuesto de Sucesiones y Donaciones, ejercicio 2007, siendo la cuantía del presente recurso de 29.518,25 euros, inferior a 600.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Dª
Fidela , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Izaskun Lacosta Guindano, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de julio de 2012, solicitando a la Sala, que dicte sentencia estimando el recurso, anulando la Resolución impugnada y ordenando la devolución de la cantidad ingresada en exceso (quince mil ciento ochenta y siete euros con veinticuatro céntimos) con sus intereses legales, con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando la legalidad de la Resolución impugnada e imponiendo las costas al actor.
TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, denegado éste, pero tenida por reproducida la documental aportada y el expediente administrativo, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día diez de marzo de dos mil dieciséis, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.
CUARTO:
En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de julio de 2014, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sucesiones y Donaciones, ejercicio 2007.
Los hechos, no controvertidos, que se encuentran en el origen del presente recurso, son, en esencia: 1) el 15 de noviembre de 2007 falleció Dº
Carlos Ramón en Sobinka (Rusia) sin haber otorgado testamento, 2) el 1 de octubre de 2009 se otorgó en Marbella, escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia, en la que se declara única y universal heredera a su esposa
Fidela , hoy recurrente.
La controversia radica en determinar si la contribuyente y el causante eran residentes en España al tiempo de del fallecimiento o no lo era, a efectos de determinar el régimen jurídico que ha de seguir la sucesión respecto de los bienes sitos en España.
SEGUNDO: Los
artículos 6 y 7 de la Ley 29/1987 establecen:
'Artículo 6. Obligación personal.
1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el Impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado.
2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. Los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero quedarán sujetos a este Impuesto por obligación personal, atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 7. Obligación real.
A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el Impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella.'
Según el artículo 5 de la misma Ley:
'Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:
a) En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes.'
El
artículo 17.2 del Real Decreto 1629/1991 remite a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la determinación de la residencia habitual.
El
artículo 9 de la Ley 35/2006 establece:
'Artículo 9. Contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio español.
1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.'
La controversia se plantea en términos fácticos, pues se trata de valorar los elementos probatorios obrantes en autos a efectos de determinar si la contribuyente y el causante tenía su residencia habitual en España en los términos definidos por el artículo 9 de la Ley antes citada.
La recurrente aporta en los documentos del 3 al 29, declaraciones del causante de la herencia y de la propia recurrente del Impuesto sobre el Patrimonio e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas desde el año 2000 al 2011, constando en todas ellas el domicilio de
DIRECCION000 Parcela
NUM000 Manzana
NUM001 en Marbella, Málaga o
URBANIZACIÓN000 en Marbella, Málaga.
Como documento 31 se aporta certificación de la AEAT en la que se afirma la residencia fiscal en España de la hoy recurrente, si bien, en el documento 32, la AEAT deniega la certificación de residencia fiscal en España del causante de la herencia, pues en el año 2013 en que se expide, el causante había fallecido. En el documento 37 se contiene nota informativa del Ministerio de Justicia en la que se afirma que la actora se encuentra tramitando la obtención de la nacionalidad española y pendiente del trámite solicitado el 16 de enero de 2013. En el documento 36 consta la solicitud de la nacionalidad española de la recurrente en la que se afirma haber residido en España desde 1999 en
URBANIZACIÓN000
NUM002 , Nueva Andalucía, Marbella, Málaga.
Esta misma indicación de residencia consta en la escritura de 1 de octubre de 2009 de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia (documento 38).
En el documento 33, se aporta copia de los pasaportes de la recurrente y de su fallecido esposo, del que resulta que ambos entraron en España reiteradamente en los años 2004, 2005, 2006 por el aeropuerto de Málaga, y, en una ocasión, en 2007 por el aeropuerto de Madrid Barajas.
Pues bien, la valoración conjunta de la prueba, nos lleva a concluir que el tiempo que la contribuyente residió en España cumple los requisitos del
artículo 9 de la Ley 35/2006 , para entender que constituye residencia habitual.
A ello hemos de añadir que ha quedado acreditada la residencial fiscal en España del cónyuge recurrente y la tramitación de la solicitud de la nacionalidad española al amparo de los
artículos 21 y 22 del Código Civil , por residencia, lo que requiere que la misma haya durado diez años. Entendemos que la residencia en España de la recurrente desde el año 2000 hasta el 2013 ha quedado plenamente acreditada. Existen igualmente elementos de prueba (declaraciones de IP e IRPF, entradas reiteradas por el aeropuerto de Málaga) de las que deducir que el causante residía habitualmente en España al tiempo de su fallecimiento; pero, además, hemos de considerar la presunción contenida en el
artículo 9 de la Ley 35/2006 , según la cual se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente,y lo cierto es que no consta que la actora se encontrase separada legalmente del causante (debe presumirse la convivencia conyugal conforme al
artículo 69 del C civil ), por lo que la presunción iuris tantum que recoge el citado precepto le es de aplicación al causante de la herencia, cónyuge de la actora.
Dados los elementos probatorios aportados y las presunciones iuris tantum a las que hemos hechos referencia, debemos concluir que la Administración debió presentar elementos de prueba suficientes para desvirtuar los elementos fácticos a los que hemos hecho referencia.
En la Resolución impugnada se considera que la declaración de Dº
Carlos Alberto , representante del sujeto pasivo, vertida en el escrito de 5 de febrero de 2010, en orden a que el causante no tenía residencia en España, unido a que las tarjetas de residencia aportadas no acreditan la residencia en España, es prueba suficiente para entender que el causante no residía habitualmente en España. Ahora bien, la manifestación del representante del sujeto pasivo no es suficiente, por si sola, para determinar la residencia habitual del causante (bien podía ignorar las circunstancias concretas o tener conocimiento de ellas posteriormente o tratarse de un error), y menos aún, cuando concurren elementos de prueba que indican lo contrario, como anteriormente hemos expuesto.
De lo razonado resulta que tanto la contribuyente como el causante tenía residencia habitual en España al tiempo del fallecimiento de éste y el Impuesto de Sucesiones debe seguir las reglas establecidas para el caso de contribuyente residente en España que convive con el cónyuge causante.
Así las cosas, es de aplicación el
artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987 , en la redacción dada por Ley 62/2003, que determina:
'Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones 'mortis causa' de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.'
Es igualmente aplicable la reducción del
artículo 20.2 a) Grupo II y lo previsto en el artículo 15 de la Ley 29/1987 .
Respecto de los intereses de demora que hayan de devengar las cantidades que la Administración deba devolver tras la aplicación de las deducciones señaladas, es de aplicación el
artículo 32.2 de la Ley 58/2003 , que dispone:
'2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el
artículo 26 de esta ley
, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior.'
Con aplicación del artículo 26.6 del mismo Texto Legal.
Por último, y en cuanto a la Administración competente para la gestión del Impuesto, es cuestión ajena al presente recurso ya que la recurrente presentó su autoliquidación en la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, sin perjuicio de las relaciones a que haya lugar entre las Administraciones afectadas.
No podemos aceptar la devolución de la concreta cuantía solicitada, pues la recurrente no acredita ante la Sala que sería la resultante de aplicar las deducciones a que tiene derecho. No obstante, y dado que la presente sentencia anula la Resolución impugnada y con ella la liquidación que confirma, la concreta cuantía debe ser discutida al emitirse la nueva liquidación, que determinaran las deducciones aplicables que correspondan en virtud de la residencia habitual de la actora en los términos declarados en esta sentencia.
De lo expuesto resulta la estimación del recurso.
TERCERO: Procede imposición de costas a la demandada, conforme a los criterios contenidos en el
artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la presente sentencia es estimatoria.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Que
estimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por
Dª
Fidela
, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Izaskun Lacosta Guindano, frente a la
Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de julio de 2012, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia
debemos anularlay la
anulamos,
declarandoel derecho de la recurrente a la devolución de las cantidades que procedan por aplicación de las deducciones reconocidas en esta sentencia con los intereses correspondientes, con imposición de costas a la demandada.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el
artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.