Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 133/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4015/2016 de 24 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMÍREZ SINEIRO, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 133/2016
Núm. Cendoj: 15030330022016100126
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00133/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA.
AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 04015/16 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO DEL T.S.J. DE GALICIA.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 0443/13 - JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA).
PROMOVENTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ', SITO EN C/. DIRECCION000 NÚM. NUM000 , EN SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA).
Representada por: Sra. Procuradora DOÑA BEATRIZ CASTRO ALVAREZ.
Defendida por: Sr. Letrado DON EUGENIO MOURE GONZALEZ.
ADMINISTRACION DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA).
Representado por: Sra. Procuradora DOÑA SAGRARIO QUEIRO GARCIA.
Defendido por: Sr. Letrado DON JOSE MANUEL ROIBAS VAZQUEZ.
CODEMANDADO: DON Juan .
Representado por: Sra. Procuradora DOÑA MARTA DELGADO FONTANS.
Defendido por: Sr. Letrado DON RAMON SABIN SABIN.
SENTENCIA
En A Coruña, a 25 de Febrero del 2016.
Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 04015/15 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por DON Juan en su condición de codemandado inicialmente desestimado -respectivamente representado y defendido por la Sra. Procuradora y por el Sr. Letrado de aquellos sendos e Ilustres Colegios de Procuradores y Abogados de Santiago de Compostela (A Coruña) DOÑA MARTA DELGADO FONTANS y DON RAMON SABIN SABIN-, contra aquella mencionada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ', SITO EN C/. DIRECCION000 , NÚM. NUM000 , EN SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA) al haber sido jurisdiccional e inicialmente estimada -a su vez respectivamente representada y defendida por aquella Sra. Procuradora del Ilustre Colegio de Procuradores aquí radicado DOÑA BEATRIZ CASTRO ALVAREZ y por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Ourense DON EUGENIO MOURE GONZALEZ-, sin embargo se formulase oposición alguna al efecto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA)-a su vez representado y defendido por la Sra. Procuradora y el Sr. Letrado de aquellas mismas homónimas Ilustres Corporaciones profesionales allí sitas DOÑA SAGRARIO QUEIRO GARCIA y DON JOSE MANUEL ROIBAS VAZQUEZ-, a los presentes efectos apelatorios, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al efecto referenciados
DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)
DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes
Antecedentes
1.-La Representación legal de DON Juan , en su condición de codemandado 'a quo' desestimado, interpuso pues otrora en tiempo y forma el presente recurso de apelación contra la Sentencia núm. 380/15, de 25 de Septiembre , dictada por aquel otrora Iltmo. Sr. Magistrado-Juez en comisión de servicio a título de refuerzo jurisdiccional del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo de contrario formulado por aquella otra Representación legal de aquella Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ', sito en C/. DIRECCION000 , núm. NUM000 , en Santiago de Compostela (A Coruña), contra aquella previa Resolución de fecha 29 de Abril del 2013, dictada por la Sra. Concejal-Delegada de Desarrollo Urbano y Sostenible y en ejercicio de facultades delegadas del Excmo. Sr. Alcalde-Presidente de dicha Excma. Corporación municipal allí residenciada y por la que: a)No se admitió a trámite aquella solicitud de declaración de nulidad del Expediente repositorio de la legalidad urbanística en su día a la sazón incoado y relativo a aquel local hostelero como a las Resoluciones allí otrora recaídas; b)Se estimó aquella solicitud legalizatoria de DON Juan en cuanto titular del mismo y se dejó sin efecto la orden de cierre de aquella discoteca denominada 'DON JUAN' allí sita y otrora acordada mediante aquella previa Resolución de fecha 21 de Diciembre del 2012, adoptada por aquella otrora Sra. Concejal-Delegada de Urbanismo de dicho Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela (A Coruña), en cuanto se procedió a ajustar dicho establecimiento a las licencias con las que contaba, si bien su aforo no podría superar el tope de CIENTO TREINTA Y DOS (132) PERSONAS, al estimarse adecuado a la capacidad de evacuación de sus escaleras en su estado actual, revocándose y anulándose sin embargo judicial e inicialmente semejante tenor legalizatorio-autorizatorio, al estimarse ilegalizable su altura interior e inadecuada su insonorización.
2.-Dicha Representación legal de aquel codemandado 'a quo' personado y a la postre apelante dedujo pues aquella impugnatoria apelación al respecto que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele aquel ulterior trámite alegatorio-contradictorio tanto a aquella otra Representación legal municipal -que sin embargo omitió formular oposición alguna al respecto-, como a aquella otra Defensa de dicha Comunidad vecinal inicialmente y jurisdiccionalmente estimada y que desde luego formuló su oposición al respecto, quedando en cualquier caso conclusas las presentes actuaciones apelatorias y vistas para Sentencia
3.-Se estima a sus efectos probado que mediante aquella Sentencia núm. 380/15, de 25 de Septiembre , dictada por aquel otrora Iltmo. Sr. Magistrado-Juez en comisión de servicio a título de refuerzo jurisdiccional del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela (A Coruña), se estimó el recurso contencioso-administrativo suscitado contra aquella previa Resolución de fecha 29 de Abril del 2013, dictada por la Sra. Concejal-Delegada de Desarrollo Urbano y Sostenible y en ejercicio de facultades delegadas del Excmo. Sr. Alcalde- Presidente de dicha Excma. Corporación municipal allí residenciada y por la que: a)No se admitió a trámite aquella solicitud de declaración de nulidad del Expediente repositorio de la legalidad urbanística en su día a la sazón incoado y relativo a aquel local hostelero como a las Resoluciones allí otrora recaídas; b)Se estimó aquella solicitud legalizatoria de DON Juan en cuanto titular del mismo y se dejó sin efecto la orden de cierre de aquella discoteca denominada 'DON JUAN' allí sita y otrora acordada mediante aquella previa Resolución de fecha 21 de Diciembre del 2012, adoptada por aquella otrora Sra. Concejal-Delegada de Urbanismo de dicho Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela (A Coruña), en cuanto se procedió a ajustar dicho establecimiento a las licencias con las que contaba, si bien su aforo no podría superar el tope de CIENTO TREINTA Y DOS (132) PERSONAS, al estimarse adecuado a la capacidad de evacuación de sus escaleras en su estado actual, revocándose y anulándose sin embargo judicial e inicialmente semejante tenor legalizatorio-autorizatorio, al estimarse ilegalizable su altura interior e inadecuada su insonorización.
4.-Resulta además probado -también por lo que ahora especialmente importa-, que mediante aquel Informe pericial-testifical 'ex-parte' aportado por la Representación legal de aquella mencionada Comunidad vecinal promovente e inclusive 'a quo' estimada se significó -sin que de contrario haya podido ser desmentido dicho pormenor fáctico-, que 'la altura libre del local -una discoteca sita en el sótano de aquel Edificio compostelano antes referenciado-, no alcanza prácticamente en ningún punto los TRES CON VEINTE (3,20) METROS exigidos...', reglamentariamente, 'reduciéndose en numerosos puntos de paso y estancia por debajo de los DOS (2) METROS', amén de que tanto la altura mínima en el primer tramo de escalera de emergencia 'es muy inferior a la mínima establecida en la Normativa CTE DB-SUA' como que 'los anchos de las escaleras de evacuación del local son inferiores a los mínimos obtenidos en función de la ocupación del local'.
5.-Se estima igualmente probado -tal como igualmente se constata de aquella otra pericial-testifical asimismo 'ex-parte' aportada por aquella misma Representación legal de dicha Comunidad vecinal promovente y de contrario tampoco desmentida-, que aquel local hostelero allí sito y antes referenciado carecía de limitador de sonido que contase con sonógrafo o registrador de sonido que permita en su caso registrar los niveles de emisión sonora y de descarga de dichos datos según desde luego cabe reglamentariamente exigir al efecto.
6.-Mediante aquel precedente Decreto de fecha 6 de Marzo del 2015 'a quo' recaído se fijó la cuantía de la presente 'litis' como indeterminada, habiéndose además tramitado ahora 'ad quem' las presentes apelatorias actuaciones con arreglo a las correspondientes prescripciones legales y deliberado las mismas en aquel pasado día 18 de Febrero del 2016, por lo que conforme a los siguientes
Fundamentos
1.-Se aceptan los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en el fallo jurisdiccional 'a quo' recaído y que desde luego cabe confirmar ahora 'ad quem' en su integridad, ya que el extremo litigioso capital al efecto revisable en apelación precisamente radica en la procedencia o no de la exigibilidad por dicha Administración municipal de aquel requisito de altura mínima en el interior de aquel local hostelero, amén de su adecuada insonorización, al ser en suma lo que determina la viabilidad y ajuste a la legalidad de la continuidad como discoteca de aquel local hostelero allí sito y antes referenciado.
2.-Nada se opone a la exigibilidad de semejante licencia urbanística ya que resulta condicionante de la actividad ulterior allí desarrollada, siendo palmaria la consolidada línea jurisprudencial mayor y menor -plasmada tanto por aquellas Sentencias de fechas 23 de Diciembre de 1991 ; 22 de Junio de 1993 y 26 de Enero de 1996 de la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo como aún por aquella otra Sentencia núm. 1236/09, de fecha 30 de Noviembre, dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J . de Galicia-, relativa a que las licencias de actividad resultan condicionadas por la previa expedición de la licencia urbanística de obra al señalarse que 'las licencias municipales de apertura e instalación de actividad..., son declaraciones de voluntad por las que la Administración permite a uno o varios sujetos el ejercicio de un derecho subjetivo, previa valoración de la legalidad del ejercicio de la actividad', así como que 'cuando se está en presencia del ejercicio de una actividad..., para su autorización se exigen dos requisitos esenciales: uno, que el emplazamiento de la misma esté permitido por las Normas urbanísticas vigentes -cuyo no-cumplimiento ha de producir el efecto irreversible de la denegación de la preceptiva licencia-; y otro, consistente en que, acreditada esa idoneidad, se haga depender la concesión de la misma de concretas condiciones o de la adopción de las adecuadas medidas correctoras'.
3.-Pese a la implantación del régimen general del sistema de 'comunicación previa' a fin del desarrollo de múltiples actividades en el ámbito municipal por personas físicas y Entidades empresariales, establecido por el Art. 40 'ab initio' de la Ley núm. 9/13, de 19 de Diciembre , del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, al señalar que 'la apertura de los establecimientos públicos y la organización de espectáculos públicos y actividades recreativas están sometidas al régimen de comunicación previa contemplada en la presente Ley, salvo en los casos que por razones de interés general fuera necesario la obtención de licencia municipal, conforme a lo establecido en esta Ley', sin embargo 'in fine' dicho mismo precepto legal de ámbito autonómico perpetúa aquel añejo régimen de obtención de licencia previa en lo que atañe al funcionamiento de los locales hosteleros técnicamente sofisticados al apuntar expresamente su Art. 41 f) que 'en atención a la concurrencia de razones de interés general derivadas de la necesaria protección de la seguridad y salud pública, de los derechos de las personas consumidoras y usuarias, del mantenimiento del orden público, así como de la adecuada conservación del medio ambiente y el patrimonio histórico artístico, será precisa la obtención de licencia para -entre otros-, la apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas cuya normativa específica exija la concesión de autorización'.
4.-Así, el Art. 42,1 'ab initio' y 2 a); b); c); d); f) y g) de igual Ley núm. 9/13, de 19 de Diciembre , establece tanto que 'con anterioridad a la apertura del establecimiento público o al inicio del espectáculo público o actividad recreativa, quien ostente su titularidad o las personas encargadas de su organización deberán presentar una solicitud de licencia ante el Ayuntamiento', como que 'junto con la solicitud de la licencia, quien ostente la titularidad o las personas encargadas de la organización deberán presentar la siguiente documentación: a) Proyecto técnico, entendido como el conjunto de documentos que definen las actuaciones a desarrollar, con contenido y detalle que permita a la Administración conocer el objeto de ellas y determinar su ajuste a la Normativa urbanística y sectorial aplicable. El proyecto que se presente incluirá el contenido mínimo previsto por la normativa sobre prevención y seguridad en materia de incendios, deberá estar firmado por el/la técnico/a competente y deberá contener los datos y requisitos de la normativa específica sobre edificación, prevención y control ambiental que sean de aplicación a los proyectos constructivos y de actividades. b) Plan de emergencia, plan de autoprotección, memoria de movilidad o estudio de evaluación de la movilidad generada, estudio de impacto acústico y dispositivo de asistencia sanitaria, redactados de conformidad con la Normativa vigente y siempre que sus contenidos no se hayan incorporado al proyecto técnico a que hace referencia el apartado anterior. c) Declaración de la persona titular u organizadora, en su caso, donde haga constar el compromiso de contratación de los seguros previstos en la presente Ley. d) Documentación requerida por la Normativa sobre ruidos, calentamiento, contaminación acústica, residuos y vibraciones y, en todo caso, la que determine la Normativa sobre prevención y control ambiental según corresponda en función de las características del establecimiento y de las actividades a desarrollar en el mismo. e) Documento acreditativo de la designación, por quien solicite la licencia, de la persona que debe asumir la responsabilidad técnica de la ejecución del proyecto y que debe expedir la certificación que acredite la adecuación del establecimiento a la licencia otorgada, en el que ha de constar el nombre, la dirección y la titulación y habilitación profesional de la persona designada. f) La solicitud de licencia urbanística, en su caso, acompañada por la documentación requerida por la normativa urbanística. g) Cualquier otra documentación que le sea solicitada por el Ayuntamiento competente', precisándose a la postre por el Aptdo. 3 de igual precepto legal-autonómico que 'el coste de los informes, certificaciones y actas de verificación o control de funcionamiento y de revisión corre a cargo de los/as solicitantes'.
5.-Además, el Art. 46 de dicha misma Ley núm. 9/13, de 19 de Diciembre , establece tanto que 'las licencias pueden revocarse en los siguientes supuestos: a) Por haberse modificado sustancialmente o haber desaparecido las circunstancias que determinaron el otorgamiento o haber sobrevenido otras nuevas que, en caso de haber existido, habrían comportado su denegación. b) Por incumplimiento por parte de quien ostente la titularidad de las licencias de los requisitos o condiciones en virtud de los cuales les fueron otorgadas. c) Por sanción de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. d) Por falta de adaptaciones a los nuevos requerimientos establecidos por las normas dentro de los plazos contemplados con esta finalidad'.
6.-Resulta pues del todo punto aquí al respecto aplicable aquella pauta jurisprudencial apuntada por un lado por aquella Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , al señalar que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 , adoptada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado en cuanto también apunta que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor -al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en la presente vía contenciosa de conformidad con el tenor tanto del Art. 60,4 como de la Disposición Final primera de la Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-, de forma que -tal como señala aquella otra Sentencia de fecha 27 de Octubre de 1994 de igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo-, 'respecto a la prueba debemos tener en cuenta tanto que en el proceso contencioso-administrativo la misma se rige por los principios que la regulan en el proceso civil como que su valoración en conjunto junto con el contenido del Expediente administrativo constituye la base de la convicción del Juzgador'.
7.-Mientras el Art. 78,2 del Real Decreto núm. 2816/82, de 27 de Agosto , por el que se aprobó el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y al efecto todavía parcialmente vigente prescribe que 'también corresponde la función de vigilancia a las Policías Municipales, bajo las órdenes de las respectivas Autoridades..., de las que dependan' respecto -entre otros-, a los locales hosteleros como aquella discoteca allí sita y antes reseñada, su Art.79,1 prevé a su vez que 'la vigilancia policial se referirá, tanto a las condiciones físicas de los locales y de sus instalaciones como al orden en el desarrollo de los espectáculos y actividades; a los horarios de celebración; a las condiciones de las personas que intervengan en los mismos y a la edad de los espectadores que asistan, teniendo en cuenta la calificación otorgada a tal efecto en cada caso', sin perjuicio de que su Art. 80,1 establezca finalmente que 'los Agentes de la Autoridad vendrán obligados a denunciar, a las Autoridades administrativas correspondientes, cuantas infracciones observen de las disposiciones vigentes que incidan sobre los locales de espectáculos o recreos o sus instalaciones y sobre el desarrollo de los mismos'.
8.-Además, el Art. 45,2 'ab initio' y 3 de aquel Real Decreto núm. 2816/82, de 27 de Agosto , establece imperativamente tanto que 'ningún local podrá ofrecer espectáculos, diversiones o servicios distintos de aquéllos para los que expresamente hubiere sido autorizado...', como que ' la incorporación a un local, de instalaciones complementarias, o su adaptación para la realización de actividades o la prestación de servicios nuevos, no previstos en la licencia de apertura y funcionamiento, requerirá la solicitud, tramitación y concesión de una licencia adicional, en la misma forma que la anterior, y que podrá concederse, con los condicionamientos procedentes, siempre que la nueva actividad o servicio sea compatible por sus exigencias de seguridad e higiene con los usos previamente autorizados', prescribiéndose igualmente por su Art. 46,2; 3 y 4 que 'igualmente podrá revocarse la licencia si varían sustancialmente las características, condiciones, servicios e instalaciones del local, de forma tal que se pongan en peligro la higiene y seguridad pública o de las personas que accedan o presten sus servicios en el mismo' y 'si, en el caso a que se refiere el apartado anterior, las modificaciones indicadas no parecen susceptibles de originar los riesgos aludidos y se consideran subsanables o reparables, se suspenderá temporalmente el funcionamiento de la sala hasta que se remedien las causas que lo motiven', de modo que 'a efectos de lo determinado en este artículo, los servicios técnicos municipales podrán realizar cuantos reconocimientos y visitas de inspección consideren necesarios para comprobar las condiciones de seguridad e higiene y el funcionamiento de instalaciones y servicios'.
9.-En cualquier caso, la Disposición derogatoria 'in fine' del Decreto núm. 292/04, de 18 de Noviembre, aprobatorio del catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Galicia, estableció que 'deja de ser de aplicación en el ámbito de los espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Galicia el Anexo del Real Decreto núm. 2816/82, de 27 de Agosto' -pero no su Cuerpo normativo principal por lo que ahora atañe-, sin perjuicio de que mientras la Disposición Transitoria Primera de la vigente redacción de igual Norma reglamentaria autonómica prevé asimismo que 'a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y durante el plazo de DOS (2) AÑOS los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma -de Galicia-, deberán proceder de oficio a la actualización de las licencias otorgadas con anterioridad para el solo objeto de adaptar la denominación de cada espectáculo, actividad o tipo de establecimiento, a las denominaciones y definiciones contenidas en el catálogo que mediante esta Norma se aprueba', el punto 2.6.2 de su Anexo configure las discotecas -entre las actividades recreativas-, como 'establecimientos públicos fijos e independientes especialmente preparados para bailar y ofrecer música fundamentalmente por medios de reproducción mecánicos en los que, además de servir bebidas, disponen de una o más pistas de baile para el público, sin ofrecer actuaciones en directo', significándose también que 'disponen de ropero'.
10.-Pues bien, el Art. 10 'ab initio' de aquel Real Decreto núm. 2816/82, de 27 de Agosto , todavía a la sazón vigente y desde luego aplicable al caso, establece que 'la altura mínima libre que han de tener los locales destinados a espectáculos públicos no será inferior a TRES CON VEINTE (3,20) METROS, medidos desde el suelo de la sala al techo. Si existieran elementos escalonados o decorativos en algún punto de la sala, su altura libre no será en ningún caso inferior a DOS CON OCHENTA (2,80) METROS', coligiéndose inequívocamente del acervo probatorio 'ex-parte' aportado por la Representación legal de aquella mencionada Comunidad vecinal promovente -sin que de contrario por aquella otra Defensa de aquel codemandado a la postre apelante se haya desmentido-, que 'la altura libre del local no alcanza prácticamente en ningún punto los TRES CON VEINTE (3,20)METROS..., reduciéndose en numerosos puntos de paso y estancia por debajo de los DOS (2) METROS'.
11.-Así, reiterado tenor jurisprudencial -plasmado mediante aquellas sendas y sucesivas Sentencias de fechas 17 de Marzo de 1994 ; 5 de Febrero de 1998 y 17 de Julio del 2001, dictadas por aquella misma Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, señaló la aplicabilidad del Reglamento general de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas 'a las discotecas y salas de baile', en cuanto 'su finalidad esencial..., se orienta a proteger los bienes jurídicos de máximo relieve que enumera en su Art. 1.3', 'así como resulta de aplicabilidad a todos los supuestos en los que se produce una concentración masiva de personas, ya sea para asistir a un espectáculo propiamente dicho, en el que existe una separación entre actuantes y espectadores -y que también se da, por cierto, en las salas de fiesta con espectáculo-, como a actividades recreativas del tipo de las discotecas y salas de baile. Debemos concluir por ello que los Arts. 2 a 12 del Reglamento son de aplicación a las discotecas y salas de baile', de modo que -por lo que ahora especialmente interesa-, resulta de especial trascendencia para el presente caso aquel Art. 10 antes referenciado donde de forma residual pero general se establece su altura mínima palmariamente infringida en aquel local hostelero tipo discoteca ahora a la postre apelatoriamente enjuiciado.
12.-Semejante extremo determina pues la palmaria infracción de aquella Normativa residual-general al efecto aplicable al caso y, por ende, que se deba ahora y 'ad quem' de desestimar aquel recurso de apelación a la postre y 'ex-parte' suscitado por la Representación legal de aquel inicial codemandado otrora inicialmente desestimado DON Juan , debiéndose además de confirmar aquella precedente Sentencia núm. 380/15, de 25 de Septiembre , dictada por aquel otrora Iltmo. Sr. Magistrado-Juez en comisión de servicio a título de refuerzo jurisdiccional del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo de contrario formulado por aquella otra Representación legal de aquella Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ', sito en C/. DIRECCION000 , núm. NUM000 , en Santiago de Compostela (A Coruña), contra aquella previa Resolución de fecha 29 de Abril del 2013, dictada por la Sra. Concejal-Delegada de Desarrollo Urbano y Sostenible y en ejercicio de facultades delegadas del Excmo. Sr. Alcalde-Presidente de dicha Excma. Corporación municipal allí residenciada y por la que: a)No se admitió a trámite aquella solicitud de declaración de nulidad del Expediente repositorio de la legalidad urbanística en su día a la sazón incoado y relativo a aquel local hostelero como a las Resoluciones allí otrora recaídas; b)Se estimó aquella solicitud legalizatoria de DON Juan en cuanto titular del mismo y se dejó sin efecto la orden de cierre de aquella discoteca denominada 'DON JUAN' allí sita y otrora acordada mediante aquella previa Resolución de fecha 21 de Diciembre del 2012, adoptada por aquella otrora Sra. Concejal-Delegada de Urbanismo de dicho Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela (A Coruña), en cuanto se procedió a ajustar dicho establecimiento a las licencias con las que contaba, si bien su aforo no podría superar el tope de CIENTO TREINTA Y DOS (132) PERSONAS, al estimarse adecuado a la capacidad de evacuación de sus escaleras en su estado actual, revocándose y anulándose sin embargo judicial e inicialmente semejante tenor legalizatorio-autorizatorio, al estimarse ilegalizable su altura interior e inadecuada su insonorización.
13.-Se debe también de recordar ahora que la manifestación 'ad quem' de la tutela judicial efectiva, contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -se apuntó por aquella harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo, del Tribunal Constitucional -, se materializa precisamente 'revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto la Administración como los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa'.
14.-No se aprecia pues ni infracción en la apreciación de la prueba ni inmotivación alguna en instancia ya que desde luego aquel fallo 'a quo' dictado -en dicción de aquella otra Sentencia de fecha 30 de Octubre del 2009, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del todo punto extrapolable al supuesto que ahora nos ocupa-, 'contiene una fundamentación jurídica que cumple suficientemente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales pues lejos de haber dado una respuesta vaga, genérica o inmotivada al caso planteado, lo analiza... La Parte actora podrá no estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal de instancia, pero no puede decir que..., no haya argumentado debidamente su decisión'.
15.-Por último, de conformidad con el Art. 139,2 'ab initio' de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa, cabe formular especial imposición de costas procesales con arreglo al criterio general del vencimiento apelatorio al efecto allí establecido, a aquel mencionado codemandado a la postre apelante y ahora 'ad quem' desestimado, si bien con un tope de MIL (1.000) EUROS en lo que atañe a los correspondientes gastos de Defensa que al efecto y de contrario le puedan ser irrogados, de conformidad con aquel Acuerdo de fecha 8 de Mayo del 2013, adoptado al efecto por el Pleno de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia y con independencia de aquellos otros conceptos de Representación procesal que se rigen por su correspondiente arancel, habida cuenta aquel criterio al efecto sentado por aquella otra Sentencia núm. 108/13, de 6 de Mayo, dictada por el Tribunal Constitucional , de modo que,
VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 'ab initio'; 82 y 85,9 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, tanto la desestimación del recurso de apelación promovido por la Representación legal de aquel inicial codemandado a la postre apelante DON Juan como la confirmación de aquella previa e inicial Sentencia núm. 380/15, de 25 de Septiembre , dictada por aquel otrora Iltmo. Sr. Magistrado-Juez en comisión de servicio a título de refuerzo jurisdiccional del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo de contrario formulado por aquella otra Representación legal de aquella Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ', sito en C/. DIRECCION000 , núm. NUM000 , en Santiago de Compostela (A Coruña), contra aquella previa Resolución de fecha 29 de Abril del 2013, dictada por la Sra. Concejal-Delegada de Desarrollo Urbano y Sostenible y en ejercicio de facultades delegadas del Excmo. Sr. Alcalde-Presidente de dicha Excma. Corporación municipal allí residenciada y por la que: a)No se admitió a trámite aquella solicitud de declaración de nulidad del Expediente repositorio de la legalidad urbanística en su día a la sazón incoado y relativo a aquel local hostelero como a las Resoluciones allí otrora recaídas; b)Se estimó aquella solicitud legalizatoria de DON Juan en cuanto titular del mismo y se dejó sin efecto la orden de cierre de aquella discoteca denominada 'DON JUAN' allí sita y otrora acordada mediante aquella previa Resolución de fecha 21 de Diciembre del 2012, adoptada por aquella otrora Sra. Concejal-Delegada de Urbanismo de dicho Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela (A Coruña), en cuanto se procedió a ajustar dicho establecimiento a las licencias con las que contaba, si bien su aforo no podría superar el tope de CIENTO TREINTA Y DOS (132) PERSONAS, al estimarse adecuado a la capacidad de evacuación de sus escaleras en su estado actual, revocándose y anulándose sin embargo judicial e inicialmente semejante tenor legalizatorio-autorizatorio, al estimarse ilegalizable su altura interior e inadecuada su insonorización, sin perjuicio de que asimismo quepa formular singularizada imposición de las correspondientes costas procesales con arreglo al criterio general del vencimiento apelatorio, establecido por el Art. 139,2 'ab initio' de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa, a aquel mencionado codemandado a la postre apelante y ahora asimismo 'ad quem' desestimado, si bien con un tope de MIL (1.000) EUROS en lo que atañe a los correspondientes gastos de Defensa que al efecto y de contrario le puedan ser irrogados, de conformidad con aquel precitado Acuerdo de fecha 8 de Mayo del 2013, adoptado al efecto por el Pleno de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia.
Notifíquese pues la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privadas ya anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.
Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.
Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.
PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.

