Última revisión
04/05/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 133/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 645/2015 de 08 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 133/2017
Núm. Cendoj: 28079230042017100087
Núm. Ecli: ES:AN:2017:1169
Núm. Roj: SAN 1169:2017
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso
Antecedentes
Siendo Magistrado ponente, la Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Los antecedentes fácticos a tener en cuenta, que resultan del expediente administrativo, son los siguientes:
1.- El Instituto de Turismo de España (TURESPAÑA) y la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares suscribieron un convenio de colaboración el 13 de agosto de 2009 con el objeto de establecer en el marco de lo previsto en el artículo 9 de la Ley. 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las Illes Balears , y a los efectos de lo establecido en la disposición transitoria novena del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en su redacción por ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero , y de acuerdo con el principio de cooperación, la colaboración entre el Instituto de Turismo de España y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para llevar a cabo acciones de fomento y desarrollo turístico mediante la realización de las actuaciones y obras que se relacionan en el anexo del Convenio orientadas a la reestructuración, modernización y diversificación del sector turístico.
En virtud de lo previsto en la cláusula Quinta del Convenio, TURESPAÑA financiará el presupuesto de las actuaciones y de las obras que figuran en el anexo al convenio, en la cantidad de 30.000.000,00 €, en el ejercicio presupuestario 2009. Entre esas actuaciones se encontraba, por lo que interesa a los efectos del presente recurso, el proyecto denominado 'Centro de Interpretación s'Enclusa', en la Isla de Menorca, con un presupuesto de 7.000.000 €
2.- La Cláusula Quinta apartado 6, establece que las obras y actuaciones del presente Convenio podrán ser ejecutadas por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares o por los Consejos Insulares en un plazo de 3 años a partir de la fecha de su firma, y en el apartado 7, se determina que la justificación del gasto deberá realizarse mediante la aportación de las certificaciones correspondientes, en un plazo máximo de 4 años desde la fecha de su suscripción
3.- Con fecha 11 de mayo de 2012 el Director General de Turismo del Gobierno Balear, solicita prórroga del plazo de ejecución y justificación para las actuaciones financiadas en la Isla de Menorca, de modo que el plazo de ejecución finalice el 15 de junio de 2016 y el de justificación el 15 de junio de 2017.
Por Resolución de la Presidencia del Instituto de Turismo de España de 27 de marzo de 2013, se prorroga el plazo de ejecución hasta el 13 de febrero de 2014 y el de justificación hasta el 13 de febrero de 2015.
4.- En fecha 20 de diciembre de 2013 el Director General de Turismo del Gobierno Balear, solicita una segunda ampliación del plazo de ejecución para la actuación del Centro de Interpretación de s'Enclusa, hasta el 3 de diciembre de 2016 para la ejecución del proyecto y hasta el 31 de diciembre de 2017 para la justificación.
5.- La referida solicitud de prórroga fue informada negativamente, por dos veces, por la Abogacía del Estado de la Secretaría de Estado de Turismo, y por la Abogacía General del Estado, porque en los términos en que se plantea la ampliación del plazo de ejecución, la actuación no se había iniciado y ya estaba vencido el plazo de vigencia del convenio (cuatro años desde su firma según establece la cláusula Decimotercera), y además, en dicho convenio no se prevé su prórroga.
6.- La Subdirección General de Desarrollo y Sostenibilidad Turística, mediante oficio de fecha de 30 de junio de 2014, solicita a la Dirección General de Turismo del Gobierno Balear, la justificación de la referida actuación, antes del 13 de febrero de 2015 fecha en la que finaliza el plazo de justificación
7.- La justificación aportada por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con fecha 23 de septiembre de 2014 y 19 de enero de 2015, comprende gastos por actuaciones previas al proyecto correspondientes a levantamiento topográfico y pago del justiprecio por expropiación de los terrenos donde se construiría el Centro de Interpretación de s'Enclusa, por importe de 71.189,74 €. Los documentos remitidos son los siguientes: Memoria general; Certificado del Interventor del Consejo Insular de Menorca de los pagos realizados; Certificado del Interventor de que el importe financiado no lo ha sido también con cargo a otros fondos; Certificado de la Directora General de Turismo de realización de las actuaciones previas al proyecto, que se justifican; y facturas.
8.- Examinada dicha documentación, se observó que del importe financiado en el convenio por TURESPAÑA para la referida actuación que ascendía a 7.000.000,00 €, sólo se habían ejecutado 71.189,74 €. A la vista de lo anterior se acuerda, mediante Resolución de la Secretaria de Estado de Turismo de 22 de mayo de 2015 iniciar un procedimiento de declaración de incumplimiento y obligación de reintegro de cantidades no justificadas por la totalidad del importe financiado. Dicho procedimiento es remitido a la Abogacía del Estado de Turismo que, con fecha 11 de mayo de 2015, lo informa favorablemente y considera - a la vista de que la cuantía de los gastos justificados representan el 1,017% del importe financiado- que se está ante el supuesto de incumplimiento del Convenio por inejecución, por lo que procede el reintegro total de la cantidad percibida con los intereses de demora que correspondan.
9.- Con fecha 9 de junio de 2015 se presenta escrito de alegaciones formuladas por el Consejero de Movilidad y diversos documentos del Consejo Insular de Menorca.
10.- Al considerar que en el citado escrito de alegaciones no se aportaba ninguna información complementaria a efectos de justificar las inversiones, confirmando que tan sólo se había ejecutado 71.189,74 €, lo que representa el 1,017% del importe financiado en el Convenio de 13 de agosto de 2009 por TURESPAÑA para la actuación del Centro de Interpretación de s'Enclusa, considera un incumplimiento total del Convenio, lo que se declara mediante la resolución de 7 de julio de 2015 - objeto del presente recurso-, así como la obligación de reintegrar la cantidad no justificada de 7.000.000 € más los intereses de demora.
Considera que en la fundamentación de la resolución impugnada se incurre en las deficiencias siguientes:
.- No se justifica por qué no hubo respuesta expresa, en forma de resolución de TURESPAÑA , a las extensas y razonadas solicitudes de una segunda prórroga del proyecto formuladas por el Consejo Insular de Menorca y por el Gobierno de las Illes Balears.
.- Tampoco se justifica por qué, no habiéndose producido la respuesta a las solicitudes de una segunda prórroga, podía declararse directa y unilateralmente el incumplimiento del Convenio al margen de cualquier pronunciamiento o intervención de la Comisión Mixta regulada en la cláusula décima del mismo.
.- No hay justificación relativa a la imposibilidad de aplicar, de acuerdo con el principio de cooperación, los mecanismos previstos por las partes para hacer realidad la inversión, para destinar los créditos no aplicados al proyecto a otro objetivo, para reprogramar las inversiones o, en definitiva, para adoptar cualquier otra solución que evitara la devolución de la cantidad inicialmente transferida; máxime cuando en el Convenio se establecía el carácter meramente estimativo del coste de cada proyecto y se preveía la posibilidad de introducir variaciones para que, sin superar la cantidad de treinta millones de euros, pudiera hacerse efectivo el objetivo de inversión en infraestructuras turísticas de acuerdo con la ya citada Disposición Transitoria Novena del Estatuto balear.
.- No se expresa la normativa que permite exigir intereses de demora desde el día 7 de octubre de 2010 hasta la fecha del reintegro total de las cantidades reclamadas (si bien parece ser que la Administración estatal se amparó indebidamente en la Ley General de Subvenciones).
.- No se halla consideración alguna sobre los principios rectores de las relaciones interadministrativas, ni sobre el «compromiso inversor» del Estado dimanante de la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, por la que se aprobó el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears
El artículo 9 de la Ley 30/1998 del Régimen Especial de las Illes Balears , prevé que, atendiendo al carácter estratégico del turismo en la economía de las Illes Balears y su repercusión en el empleo, se prestará especial atención a su fomento y desarrollo. Y a tales efectos, los incentivos a la inversión en el sector se orientarán preferentemente a su reestructuración y modernización, así como a la promoción de medidas que combatan la estacionalidad.
Y la Disposición transitoria novena del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en su redacción por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero , bajo la rúbrica 'inversiones del Estado', establece que:
'1. Mientras las Cortes Generales, en aplicación de lo previsto en la disposición adicional sexta no aprueben la modificación de la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las Illes Balears y, en todo caso, en un plazo no superior a siete años, la inversión del Estado se establecerá atendiendo a la inversión media per cápita realizada en las Comunidades Autónomas de régimen común, determinada con arreglo a la normativa estatal, homogeneizando las actuaciones inversoras realizadas en dichas comunidades para permitir su comparabilidad y teniendo presentes las circunstancias derivadas de los hechos diferenciales y excepcionales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con incidencia en la cuantificación de la inversión pública.
2. Para hacer frente a este compromiso inversor, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears propondrá al Ministerio de Economía y Hacienda los oportunos convenios para la ejecución de los programas y acciones estatales sobre I+D+I, transportes, puertos, medio ambiente, ferrocarriles, carreteras, obras hidráulicas, protección del litoral, costas y playas, parques naturales e infraestructuras turísticas'.
Pues bien, el Convenio que nos ocupa se suscribió al amparo del artículo 8.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , con el objeto de establecer en el marco del artículo 9 de la Ley 30/1998 y a los efectos de lo establecido en la disposición transitoria novena del Estatuto de Autonomía y de acuerdo con el principio de cooperación, la colaboración entre el Instituto de Turismo de España y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para llevar a cabo acciones de fomento y desarrollo turístico mediante la realización de las actuaciones y obras que se relacionan en el anexo del Convenio orientadas a la reestructuración, modernización y diversificación del sector turístico.
En cuanto a su naturaleza, en la cláusula segunda se establece que tiene naturaleza administrativa, y que para resolver las dudas y lagunas que pudieran suscitarse en su aplicación se estará a los principios del Derecho administrativo y, en particular, a los establecidos en la legislación en materia de contratos del sector público, así como en defecto de las anteriores, a los generales del Derecho común.
Tampoco se discute que en la celebración de dichos convenios de colaboración ambas Administraciones se encuentran en posición de igualdad, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo. Así, la STS de 4 de marzo de 2013 (rec. 5079/2011 ), recuerda que:
En este supuesto ambas partes acordaron, de común acuerdo y en condiciones de igualdad al tratarse de dos Administraciones Públicas con idénticas potestades en su respectivo ámbito competencial, que correspondía al Instituto de Turismo de España realizar las aportaciones financieras con cargo a las dotaciones que se consignaran con esta finalidad en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2009; aportaciones que se efectuarían a la firma del convenio. Y la Comunidad Autónoma de la Islas Baleares asumía la obligación de ejecutar las obras y actuaciones previstas en el convenio, por sí misma o por los Consejos Insulares, en un plazo de tres años desde la firma del convenio, así como justificar el gasto mediante la aportación de las certificaciones correspondientes, en un plazo máximo de 4 años desde la fecha de firma del referido convenio.
Asimismo, se establecía expresamente que las cantidades no justificadas convenientemente deberán ser reintegradas total o parcialmente al Instituto de Turismo de España, con el interés de demora correspondiente. Y que en caso de incumplimiento parcial, incluyendo la inejecución de las actividades objeto de financiación, el Instituto de Turismo de España determinará la cantidad a reintegrar por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con atención al principio de proporcionalidad en función de los costes justificados y las actuaciones acreditadas (cláusula quinta, apartado 7).
Y la Comunidad Autónoma venía obligada a aplicar tales cantidades a la ejecución de las actuaciones previstas, en este caso, el 'Centro de Interpretación s'Enclusa' en la Isla de Menorca (a realizar por el Consejo Insular), en los plazos establecidos en el Convenio. Sin embargo, esta obligación no fue cumplida al quedar acreditado en el expediente y ser admitido por la propia recurrente que dicho proyecto no se ha ejecutado. Así, de los 7.000.000 € presupuestados, sólo se han invertido 71.189,74 €, por el levantamiento topográfico y pago del justiprecio por expropiación de los terrenos donde se construiría el Centro de Interpretación.
No obstante, entiende la Comunidad Autónoma que no procedía la liquidación correspondiente y la devolución al Estado de las cantidades no aplicadas a ese proyecto concreto mientras estuviera en vigor el Convenio. Ahora bien, esta alegación no puede ser acogida puesto que la cláusula decimotercera del propio Convenio establece en cuanto a su vigencia y duración, que entraría en vigor a partir de la fecha de su firma, lo que tuvo lugar el 13 de agosto de 2009, y mantendría su vigencia durante cuatro años, esto es, hasta el 13 de agosto de 2013. Por tanto, cuando se inicia el procedimiento de reintegro el 22 de mayo de 2015 ya había expirado el plazo de vigencia del convenio, y en consecuencia, ningún obstáculo había para que TURESPAÑA, en aplicación de lo dispuesto en su Cláusula Séptima procediera, ante el incumplimiento referente a la ejecución de dicha actuación, a determinar la cantidad a reintegrar por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
1.-Frente a lo que alega la recurrente, no existía obligación de acceder a una segunda prórroga, toda vez que el convenio no contemplaba esa posibilidad, sin que pueda achacarse a TURESPAÑA falta de respecto al principio de buena fe, cuando ya había concedido una primera prórroga, sin venir obligado a ello.
En efecto, la parte recurrente asumió la obligación de ejecutar las actuaciones, por sí misma o por los Consejos Insulares, en el plazo de tres años desde la firma del convenio. Esto es, en relación con la actuación que nos ocupa, debería haber ejecutado la actuación antes del 13 de agosto de 2012. El convenio no contempla expresamente la posibilidad de ampliar este plazo. No obstante, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares solicitó el 11 de mayo de 2012 una prórroga del plazo de ejecución y justificación para las actuaciones financiadas para la Isla de Menorca, de modo que el plazo de ejecución finalizara el 15 de junio de 2016 y el de justificación el 15 de junio de 2016. Prórroga que le fue concedida por resolución de la Presidencia de TURESPAÑA de 27 de marzo de 2013, si bien ampliando el plazo de ejecución hasta el 13 de febrero de 2014 y el de justificación hasta el 13 de febrero de 2015. No consta en el expediente que la recurrente pusiera objeción alguna a esta resolución denunciado la insuficiencia e incorrección de ese plazo que ahora alega.
No obstante, el 20 de diciembre de 2013 solicita una segunda prórroga del plazo de ejecución hasta el 3 de diciembre de 2016 y del plazo de justificación hasta el 31 de diciembre de 2017, la cual es informada negativamente por la Abogacía del Estado, y en consecuencia, se requiere al Gobierno Balear para que proceda a la justificación de la inversión, toda vez que cualquier actuación posterior estaría realizada fuera de plazo.
En concreto, esta segunda solicitud de prórroga recibió respuesta mediante escrito de 28 de noviembre de 2014 '
Tampoco consta que la Comunidad Autónoma pusiera reparos al contenido de este escrito, y el 19 de enero de 2015 procedió a remitir a la Dirección General de Turismo la documentación justificativa del gasto realizado correspondiente a dicha actuación. Así, al justificarse sólo un importe de 71.189,74 €, que representaba el 1,07% del importe presupuestado, se procedió a iniciar el procedimiento para declarar el incumplimiento del convenio y la cantidad a reintegrar.
Se alega en la demanda que existía un interés de la Administración de la Comunidad Autónoma para hacer realidad el proyecto, y que lo adecuado al principio de cooperación hubiera sido prorrogar nuevamente el convenio, ahora bien, ese interés ha de plasmarse en la realización de actuaciones concretas, aplicando las cantidades entregadas por TURESPAÑA a la ejecución de los proyectos contemplados en el convenio, y lo que no es admisible es ir prorrogando sucesivamente los plazos fijados en el convenio, al margen de las previsiones del mismo-, manteniendo abierto
2.- La declaración de incumplimiento no exigía la intervención de la Comisión Mixta, pues entre sus funciones se encuentras las relativas a la programación y seguimiento de las actuaciones del Convenio y la interpretación de ésta, así como el intercambio de información entre TURESPAÑA y las Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, pero no lo relativo al incumplimiento del convenio por inejecución de las actuaciones en los plazos previstos en el mismo.
3.- No se comparte la interpretación que realiza la actora del convenio, invocando el principio de cooperación, en cuanto a la reprogramación de las inversiones con la finalidad de evitar la devolución de la cantidad inicialmente transferida. En primer lugar, no puede afirmarse que las cantidades previstas en el convenio para cada proyecto fueran meramente estimativas, pues en la cláusula quinta se concreta la distribución por aplicaciones presupuestarias del importe total (30.000.000 €) financiado por parte del Instituto de Turismo de España, detallando la correspondiente a cada proyecto; en este caso, es la aplicación 20.208.432A.754 " A la C.A de las Illes Baleares para el Centro de Interpretación S'- Enclusa Menorca": 7.000.000 €.
En segundo lugar, tampoco se prevé la posibilidad de traspasar cantidades de unos proyectos a otros diferentes, o aplicarlas a infraestructuras turísticas no contempladas ni presupuestadas en el convenio. Es cierto que se prevé que entre las funciones de la Comisión Mixta se encuentra la de '
Y el artículo 17.2º dispone que 'El interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios'.
En este caso, la resolución impugnada ha aplicado el tipo de interés fijado en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en los ejercicios comprendidos en el periodo de devengo, desde el día 7 de octubre de 2009 -fecha en que se efectuó la aportación- hasta el 7 de julio de 2015 -fecha en que en que acuerda la procedencia del reintegro- . Por tanto, los intereses de demora, al ajustarse a lo dispuesto en dichas normas, han sido correctamente calculados.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, que podrá prepararse en el plazo y forma previsto en el artículo 89 LJCA , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
