Última revisión
18/10/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 133/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 172/2017 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 133/2018
Núm. Cendoj: 43148450012018100061
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:903
Núm. Roj: SJCA 903:2018
Encabezamiento
Parte actora: Mariano
Representante:CARMEN SIMÓN TRIVIÑOS Y CUSTODIO AGUILERA AGUILERA
Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE REUS
Representante: NÚRIA PUIG MASANES
Tarragona, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho
Vistos por mi, D. GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por el Sr. Mariano , representado por el procurador Sr. CUSTODIO AGUILERA AGUILERA y defendido por la letrada Sra. CARMEN SIMÓN TRIVIÑOS siendo demandado AYUNTAMIENTO DE REUS, representado y defendido por la letrada Sra. NÚRIA PUIG MASANES, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento de Reus ha interesado la inadmisión por falta de legitimación activa, y subisdiariamente la desestimación de la demanda. La inadmisión por falta de legitimación activa del recurrente fue desestimada en la misma Sala de vistas.
Del examen de la prueba practicada, y singularmente de los dictámenes periciales obrantes (en el caso de la actora, se trataría de una pericial en sentido estricto, y por la parte demandada, la ratificación de los informes técnicos que sirvieron de soporte a la decisión) se observa que la cuestión nuclear es si las letras cuestionadas se pueden considerar colocadas en la planta baja, y concretamente en el forjado de la misma, o en la primera planta, al estar situadas en un balcón. De conformidad con las normas aplicables, y en particular los arts. 62 y 63 del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Reus, la colocación en la planta baja sería posible, no siéndolo en la primera planta.
A tal efecto, el art. 62 del PGOU de Reus, en su apartado primero, señala que la planta baja de una fachada es la que corresponde a la planta que tiene tal denominación, según las propias normas municipales. El artículo 51 de dichas normas establece lo que debe entenderse por planta baja, pero no sirve para solucionar la controversia, porque no señala qué consideración debe tener el suelo del cuerpo saliente inmediatamente superior a dicha planta.
Como señala el perito de la parte actora, habitualmente se considera que una planta va desde el suelo de la misma hasta su forjado, y la parte actora considera que, no obstante estar en un cuerpo saliente, el balcón constituye una prolongación del forjado de la planta baja. De otra opinión es la representación municipal, que amparándose en la regulación del Plan Especial de Reforma Interior (PERI) del núcleo antiguo de Reus, considera a los cuerpos salientes como parte de la planta primera. Para ello se basa en el art. 54 de la norma del PERI, que regula tales cuerpos salientes y sus suelos; cabe destacar que también el art. 57.5 del POUM regula los cuerpos salientes prohibiéndolos en la planta baja.
Analizadas las alegaciones técnicas de las partes, es criterio de este Juzgador que el letrero puede estar colocado donde se halla, al tratarse de una prolongación del forjado de la planta baja, que ciertamente también sirve como suelo del balcón de la planta primera, pues carece de sentido que un mismo elemento arquitectónico, como es un forjado, cambie de planta a lo largo de su longitud, a pesar de que ciertamente no sirva, como tal, de techo en parte de su extensión. Ante esta doble función, se entiende que debe primarse el carácter más permisivo de la norma, si se considera que, como muestra el dictamen de la parte actora, existen numerosos ejemplos de carteles en la ciudad que ciertamente incumplen la normativa de manera más clara. En particular, aunque se señale que las letras se encuentran colgadas de las losetas del balcón de la primera planta, lo cierto es que físicamente y visualmente están inmediatamente delante del forjado que sobresale, por la existencia de los pórticos. Como ya se ha dicho, se estima que tal forjado o suelo del balcón puede perfectamente ser considerado parte de la planta baja, en este caso, y por lo tanto procede estimar la demanda.
La consecuencia de la estimación, aparte de la anulación de la resolución recurrida y conforme al suplico presentado, supone la declaración del derecho del recurrente a mantener el cartel en los términos en los que ahora se encuentra, por ser conforme a la normativa en este momento vigente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, dejando sin efecto la resolución recurrida y declarando el derecho del recurrente a mantener el rótulo en sus condiciones actuales según la normativa vigente. Se condena en costas a la Administración, con el límite de 200 euros, IVA incluido.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
