Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00133/2019
Equipo/usuario: BGM
N.I.G:26089 45 3 2018 0000686
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000349 /2018A /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª: Elisenda, Bartolomé , Adrian
Abogado:FABIAN VALERO MOLDES, FABIAN VALERO MOLDES , FABIAN VALERO MOLDES
Procurador D./Dª:, ,
Contra D./DªCONSEJERIA DE EDUCACION, FORMACION Y EMPLEO
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 133/19
En LOGROÑO, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 349/18 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la Resolución de fecha 14 de septiembre de 2018 por la que se inadmitía la petición de reconocimiento de los derechos económicos y administrativos, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1 de julio y el 1 de septiembre de 2013 y entre el 1 de julio y el 31 de agosto de 2014 (ambos inclusive).
Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª Elisenda, D. Bartolomé Y D. Adrian, dirigidos y representados por el Letrado del ICAO Sr. Fabián VALERO MOLDES, y como demandado la CAR (CONSEJERIA DE EDUCACION, FORMACION Y EMPLEO), dirigido por el Sr. LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.
Antecedentes
PRIMERO.- RECURSO Y OBJETO.
1.-El Letrado Sr VALERO MOLDESactuando en nombre y representación de Elisenda, Bartolomé y Adrian interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la Resolución del Consejero de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de La Rioja de 14 de septiembre de 2018 por la que se inadmitía la petición de reconocimiento de los derechos económicos (salarios y cotizaciones a la SS) y administrativos (servicios prestados y antigüedad) correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1 de julio y el 1 de septiembre de 2013 y entre el 1 de julio y el 31 de agosto de 2014 (ambos inclusive).
SEGUNDO- REPARTO, ADMISIÓN DEL RECURSO.
1.- Turnado que fue correspondió a este Juzgado dando origen al recurso 349/2018.
TERCERO.-Se admitió a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió.
CUARTO.- Se convocó a la celebración del acto del juicio el día 7 de mayo de 2019 con la asistencia de las partes.
1.-La actora comparece personalmente y es asistida por el Letrado del ICAZ Sr. HERRANZ ASÍN,quien sustituye al letrado firmante en la forma prevista en el Estatuto General de la Abogacía.
2.-La demandada comparece representada por el Letrado de la CAR acreditado ante este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA.
3.-La actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba, y propuso la documental aportada y el expediente administrativo.
4.-Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se practicó la documental admitida.
5.-La parte formuló el correspondiente resumen de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.
6.-Se ha unido realizado la grabación de la vista en soporte audiovisual.
QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO.
1.-Impugnan los actores la Resolución del Consejero de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de La Rioja de 14 de septiembre de 2018 por la que se inadmitía la petición de reconocimiento de los derechos económicos (salarios y cotizaciones a la SS) y administrativos (servicios prestados y antigüedad) correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1 de julio y el 1 de septiembre de 2013 y entre el 1 de julio y el 31 de agosto de 2014 (ambos inclusive).
SEGUNDO.- PRETENSIONES DE LA ACTORA
1.-La actora interesa que se dicte Sentencia por la que con estimación de la presente demanda:
1.-Declare contraria a derecho la resolución de 14 de septiembre de 2018 del Consejero de Educación por la que se inadmiten las solicitudes formuladas por los actores el 18 de mayo y 2 de julio de 2019 anulando en consecuencia la misma.
2.- Declare que los actores tienen derecho a que se les reconozcan los derechos económicos (salarios y cotizaciones a la SS) y administrativos (servicios prestados y antigüedad) correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1 de julio y el 1 de septiembre de 2013 (ambos incluidos) y el 1 de julio y el 31 de agosto de 2014 (ambos inclusive) en que fueron cesados irregularmente por su condición de interinos, condenado a la administración demandada a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias que de ello se derivan, incluido en abono a los actores de los salarios dejados de percibir en esos períodos, el ingreso de las cotizaciones sociales correspondientes a los mismos y el reconocimiento de los períodos señalados como períodos de servicios efectivamente prestados a todos los efectos'.
2.-La actora articula por tanto una pretensión declarativa y otra de condena.
TERCERO.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.
1.-Sostiene la actora, básicamente, que los recurrentes han prestado servicios como funcionarios interinos docentes en plazas vacantes desde hace años, según diversos pronunciamientos de carácter anual, 'de modo que al día siguiente de finalizar el curso académico eran inmediatamente nombrados para el siguiente curso académico en la misma o diferente plaza, pero sin producirse una interrupción esencial del vínculo entre nombramiento y nombramiento.
1.1.-Que en los cursos 2012/2013 y 2013/2014 se produjo el cese de los actores coincidiendo con las vacaciones de verano, en concreto en los períodos en los que el vínculo administrativo se vio interrumpido fueron los siguientes: de 1 de julio al 1 de septiembre y del 31 de julio al 31 de agosto de 2014 (ambos inclusive), sin que ese período se les abonara salario alguno ni se cotizara por ellos a la SS.
2.-La actora señala que la resolución impugnada parte del presupuesto de que las solicitudes de los recurrentes del 18 de mayo y ampliada posteriormente el 2 de julio de 2019, fue erróneamente calificada como recurso de reposición contra los ceses que tuvieron lugar el 30 de junio de 2013.
2.1.-Sostiene la recurrente que la consejería se aleja totalmente de la petición de los actores con la consecuente falta de congruencia y motivación, ya que estos no dirigen su reclamación frente a los ceses, en el sentido que no están valorando la nulidad de los mismos', toda vez que el nombramiento interino que formalizó finalizó con el curso académico. Lo que a juicio de la actora se denuncia, era la existencia de un trato discriminatorio contrario a las directivas 1999/70 y 2003/88 en la medida que con los ceses acaecidos en junio se establecía un trato diferenciado entre el personal fijo e interino.
3.-A juicio de la actora la falta de abono de los meses de julio y agosto al personal interino en vacante constituye una clara y flagrante violación del principio de igualdad de trato consagrada en la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 2019 relativa al acuerdo marco de la CES, UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada. Añade como ese se derecho a las vacaciones lo reconoce el artículo 68 de la LFC de 1964 así como el artículo 50 del EBEP, siendo el mismo parte del núcleo irrenunciable un derecho propio de un estado social, como ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que ha interpretado la directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Esta cuestión ha sido abordada por la STS de 11 de junio de 2018 entendiendo que esa práctica constituye una clara discriminación para con el personal funcionario interino.
4.-Con arreglo a la doctrina del TC, añade la recurrente, resulta contrario a las exigencias del artículo 14 de la CE la diferencia de tato entre los funcionarios interinos y los funcionarios de carrera según el artículo 10.5 del EBEP-
4.1.-Entiende la recurrente que las cantidades y cotizaciones reclamadas no se encuentran prescritas no solo en atención al plazo establecido en el artículo 25 de la LGT sino sobre la base de la jurisprudencia comunitaria (VideSTJU de 29 de noviembre de 2017, asunto King (c-214/16).
CUARTO.- 1.-La representación procesal de la demandada ha alegado como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.e) de la LJCA.
2.-No puede acogerse esa causa de inadmisibilidad. El recurso contencioso-administrativo fue interpuesto en plazo según consta en las actuaciones contra la resolución impugnada que constituye el objeto del presente recurso. Cuestión distinta es la relativa al fondo de la resolución impugnada, dado que la administración demandada calificó como recurso de reposición los dos escritos de reclamación presentados por los hogaño recurrente, y los calificó, no como petición de revisión de un acto firme - hubiere o no prosperado- sino como recurso de reposición extemporáneo, y declaró su inadmisibilidad.
2.1.-Procede en consecuencia desestimar esta cuestión de previo pronunciamiento.
QUINTO.- 1.-La representación procesal de la demandada, por otra parte, recalca que los escritos presentados por las partes fueron correctamente calificados como recurso de reposición, sin que, por otra parte, pueda considerarse una circunstancia nueva la STS 966/18 de 1 1 de junio, que permitiera ' volver a traer a juicio los ceses de los veranos de 2013 y 2014'.
2.-En un orden material añade que la reclamación, además, está prescrita en relación con las cantidades reclamadas por los conceptos indicados correspondientes al ejercicio de 2013 toda vez que la reclamación se presentó el 18 de mayo de 2018.
3.-Sobre el fondo de la cuestión controvertida sostiene la demandada que las sentencias previas STS 966/18 de 121 de junio y la STJUE de 21 de noviembre de 2018, y al haberse dictado sentencias sobre los ceses de verano de 2013 y 2014, permiten sostener que tanto la legalidad de los ceses, como las consecuencias derivadas los mismos son cosa juzgada'. En el caso de los años 2013 y 2014 tales ceses se producen como consecuencia de la crisis económica, según se recoge en algún pronunciamiento judicial (SJCA de 3 de octubre de 2014) el cambio de fechas fue obligado por exigencias comunitarias trasladadas a las CCAA por el consejo de Política Fiscal y Financiera de 31 de julio de 2012 ( STSJ La Rioja nº 124/2015 de 16 de abril), y se ha resuelto en el caso de la región de Murcia por la STS de 11 de junio de 2018.
3.1.-Empero, recalca la demandada, las razones del cese no solo son económicas. El curso escolar es fijado por la Administración educativa y los nombramientos de funcionarios interinos están limitados por una ley del Estado, tal y como se estableció en la LGP de 2012, 2013 y 2014.
3.2.-Añade la demandada que por ese motivo se ajustó el nombramiento de los docentes al período de docencia estricta, haciéndose por tanto una ' diferenciación de funciones prioritarias',dado que la diferencia de trato tiene como base una asignación diferente de funciones, dado que los interinos están eximidos de realizar las funciones que corresponden a los funcionarios de carrera durante el mes de julio-.
SEXTO.- 1.-No puede acogerse el recurso contencioso-administrativo deducido por representación de la recurrente.
1.1.-Sin perjuicio de la calificación como recurso de reposición que se hace al amparo del artículo 115 de la LPA de 2015, de los escritos deducidos por los actores el 18 de mayo y el 2 de julio de 2018, los recurrentes pretendían la revisión de los efectos de los ceses acordados el 18 de junio de 2012 y el 17 de junio de 2014 en todos y cada uno de los casos.
1.2.-Y fueren calificables ora como revisión de oficio ora como recurso de reposición, sin necesidad de acudir al principio parsimonia, la conclusión jurídica sobre la pretensión sustantiva de la recurrente hubiere sido pareja.
1.3.-En efecto, los citados ceses no fueron impugnados en tiempo y forma hábiles, extremo por el que, al calificar los citados escritos como recurso de reposición la consecuencia no podía ser otra que la indicada.
2.-El efecto útil y directo de la directiva invocado por los actores no permite, en este caso sortear las exigencias sustantivas y procedimentales del derecho interno.
3.-Los ceses indicados no fueron impugnados deviniendo en firmes y consentidos. Dado que los ceses de los nombramientos no fueron impugnados, no existe título para el reconocimiento sustantivo de la pretensión articulada por la actora.
4.-Por otra parte, y sobre la cuestión de fondo alegada, la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-245/17 Pedro Viejobueno Ibáñez, Emilia de la Vara González y Consejería de Educación de Castilla-La Mancha,) resuelve una cuestión prejudicial elevada con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante auto de 19 de abril de 2017.
4.1.-Señala la Sentencia:
Por lo demás, del auto de remisión se desprende que el Sr. Hermenegildo y la Sra. Rosa alegan, en esencia, que sus relaciones de servicio de duración determinada no habrían debido extinguirse el 29 de junio de 2012, fecha en la que finalizó el período lectivo, sino el 14 de septiembre de 2012, es decir, unos dos meses y medio después, tal como se establecía en el acuerdo de 10 de marzo de 1994.
50 A este respecto, es preciso señalar que los interesados no solicitan ser tratados efectivamente, por lo que respecta a la duración de su relación de servicio, de la misma manera que sus compañeros funcionarios de carrera, que están llamados a ocupar sus puestos incluso después del 14 de septiembre de 2012. En realidad, lo que reclaman con sus solicitudes es el mismo trato que se otorgó a los docentes que en los anteriores cursos académicos fueron nombrados como funcionarios interinos hasta el 14 de septiembre.
51 Pues bien, dado que el principio de no discriminación se ha aplicado y se ha concretado mediante el Acuerdo Marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable ( sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C-677/16 , EU:C:2018:393 , apartado 50 y jurisprudencia citada), las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, de Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 38 y jurisprudencia citada).
52 En tales circunstancias, la diferencia de trato alegada por los interesados no puede estar comprendida, en cualquier caso, en el ámbito de aplicación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco.
53 Finalmente, en cuanto al hecho de que los interesados se vieran privados de la posibilidad de disfrutar efectivamente de sus vacaciones anuales, de que no percibieran retribuciones durante los meses de julio, agosto y septiembre del año 2012 y de que no acumulasen antigüedad por dichos meses a efectos de la progresión en la carrera profesional, procede señalar que este hecho es simplemente consecuencia directa de la extinción de sus relaciones de servicio, que no constituye una diferencia de trato prohibida por el Acuerdo Marco.
54 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera.
Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera
55 Del auto de remisión se desprende que, mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, en la medida en que priva a estos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, incluso aunque los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto.
56 A este respecto, ha de recordarse que normalmente los trabajadores deben poder disfrutar de un descanso efectivo, en aras de una protección eficaz de su seguridad y de su salud. Por tanto, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 solo permite sustituir el derecho a vacaciones anuales retribuidas por una compensación económica en caso de que concluya la relación laboral ( sentencia de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros, C-350/06 y C-520/06, EU:C:2009:18, apartado 23, y auto de 21 de febrero de 2013, Maestre García, C-194/12, EU:C:2013:102, apartado 28).
57 Pues bien, en el asunto principal no se discute que se ha extinguido la relación de servicio de los interesados. Por consiguiente, en virtud del artículo 7 de la Directiva 2003/88, el legislador español podía disponer que percibiesen una compensación económica por el período de vacaciones anuales retribuidas que no pudieron disfrutar.
58 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto.
4.2.-Y señala en su fallo:
1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera.
2) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto.
5.- Interpretación conforme que obliga, en consecuencia, a desestimar la demanda deducida dado que como se ha señalado: a) no impugnaron los ceses como funcionarios interinos; b) las reclamaciones correspondientes al ejercicio 2013 han prescrito.
SÉPTIMO.-Concurren las circunstancias legalmente establecidas para la no imposición de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA.
Fallo
PRIMERO.-Que debo desestimar y desestimo la causa de inadmisibilidad invocada al amparo del artículo 69 e) de la LJCA por la representación procesal de la demandada.
SEGUNDO.-Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora confirmando las resoluciones impugnada.
TERCERO.- sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA por concurrir las circunstancias legalmente previstas.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno ( art 81.1.a LJCA)
Así por esta mi sentencia lo pronuncio mando y firmo.