Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 133/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 1, Rec 78/2021 de 13 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: PRADO CABRERO, LOURDES

Nº de sentencia: 133/2021

Núm. Cendoj: 47186450012021100103

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3475

Núm. Roj: SJCA 3475:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00133/2021

Modelo: N11600

CALLE SAN JOSE Nº 8

Teléfono:983239721 Fax:983222093

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ISA

N.I.G:47186 45 3 2021 0000391

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000078 /2021 /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Elisabeth

Abogado:MARIA JOSE GIL IBAÑEZ

Procurador D./Dª :

Contra D./DªGERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 133

En la Ciudad de Valladolid, a trece de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 78/2021 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE:Dª Elisabeth, defendida por el Letrado/a Dª Mª José Gil Ibáñez.

ADMINISTRACION DEMANDADA:LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON-GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, debidamente asistida por el Sr/a. Letrado de la Junta de Castilla y León.

ACTUACION RECURRIDA:La desestimación presunta por silencio administrativo del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución de 10 de mayo de 2019 de la Comisión Central de Carrera Profesional de la Gerencia de Salud de Castilla y León por la que se desestiman las alegaciones de la actora contra la denegación de acceso a la carrera profesional Grado I en la convocatoria de 2010 prevista en la resolución de la Gerencia Regional de Salud de 6 de octubre de 2017. Y contra la resolución de 14 de junio de 2021 de la Presidenta de la Comisión Central de Carrera Profesional por la que se desestima expresamente el recurso de reposición señalado.

CUANTÍA:indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado/a Dª Mª José Gil Ibáñez, en nombre de Dª Elisabeth, se presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución de 10 de mayo de 2019 de la Comisión Central de Carrera Profesional de la Gerencia de Salud de Castilla y León por la que se desestiman las alegaciones de la actora contra la denegación de acceso a la carrera profesional Grado I en la convocatoria de 2010 prevista en la resolución de la Gerencia Regional de Salud de 6 de octubre de 2017. Y contra la resolución de 14 de junio de 2021 de la Presidenta de la Comisión Central de Carrera Profesional por la que se desestima expresamente el recurso de reposición señalado.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución de 10 de mayo de 2019 dictada por la Comisión Central de Carrera Profesional de la Gerencia de Salud de Castilla y León por la que se acuerda la desestimación de las alegaciones presentadas por Dª Elisabeth contra la denegación de acceso a la carrera profesional Grado I en la convocatoria correspondiente al año 2010 prevista en la Resolución de la Gerencia Regional de Salud de 6 de octubre de 2017; en consecuencia, se reconozca el derecho de la actora al acceso a la carrera profesional Grado I en la convocatoria correspondiente al año 2010 prevista en la Resolución de la Gerencia Regional de Salud de 6 de octubre de 2017, con efectos desde la fecha legalmente contemplada en dicha resolución con las demás previsiones procedentes en derecho; subsidiariamente y para el caso de que no se admitiera la anterior pretensión, se reconozca el derecho de la actora, a que le sean valorados los méritos curriculares opcionales acreditados documentalmente en sendos escritos de 28 de noviembre de 2018 y 4 de junio de 2019, con retroacción del expediente de carrera profesional de la actora a dicho momento al objeto de que por parte de la administración demandada se dicte una resolución en la que se incluyan y valoren los méritos alegados como Formación-Opcionales y si como consecuencia de ello se obtiene informe favorable en dicha fase de evaluación de méritos curriculares, se proceda y permita el acceso a la siguiente fase del proceso de Acceso al Grado I de la Carrera profesional y, concretamente, a la autoevaluación de méritos asistenciales de desempeño de puesto y del perfil profesional y, si finalmente procede, se reconozca y declare el derecho al Grado I de Carrera Profesional con todos los derechos económicos y administrativos inherentes a tal declaración desde que debió reconocerse, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dichos pronunciamientos y a cumplirlos; todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

La actora presentó solicitud para el acceso al Grado I de carrera profesional correspondiente al año 2010; tras ser admitida e iniciada la fase de autoevaluación de méritos curriculares, la recurrente presentó la correspondiente autoevaluación de méritos. Por resolución de 21 de noviembre de 2018 se aprobó el listado provisional de solicitudes con informe favorable o desfavorable; la actora aparece excluida. Por resolución de 13 de junio de 2019 se reconoce el Grado I de carrera profesional al personal que se relaciona en el Anexo I, entre los que no se encuentra la actora.

La actora presentó autoevaluación de méritos en junio de 2018, no obstante, el 18 de junio de 2018 solicitó diversos certificados relativos a responsabilidades de cartera de servicios anual en el centro de salud, del programa asistencial, responsable de material, responsable de centro de salud de programas de pediatría de la cartera de servicios, y responsable de los diferentes programas de centro.

Durante la tramitación de la carrera profesional, la actora sufre taquicardia supraventricular, lo que hace que permanezca en situación de baja laboral desde el 19 de julio de 2018 al 4 de febrero de 2019.

En septiembre de 2018 recibió por parte del Presidente del CEIS de la Gerencia de Atención Primaria de León se requiere a la actora para que, en un plazo de 3 días, aporte la documentación que acredite los extremos que se indican. El 28 de septiembre de 2018 respondió al requerimiento.

En el listado de informes desfavorables, en el que está la recurrente, no se establece ningún tipo de causa, motivación o justificación que determine el por qué de la exclusión. El 14 de diciembre de 2018 la actora recibe un informe que carece de motivación, en el que se indica que no alcanza los créditos mínimos previstos en el Decreto 43/2009 porque se han invalidado los méritos pendientes de presentar aclaraciones. Ese informe, aunque es firmado el 3 de diciembre de 2018, es de fecha 26 de septiembre de 2018, disponiendo la actora de 10 días naturales desde la notificación para formular alegaciones, por lo que el informe se ha solapado con el requerimiento a la actora.

La actora aporta finalmente los certificados solicitados el 4 de junio de 2019, pero el 24 de mayo de 2019 se le notifica la desestimación de sus alegaciones por no aportar certificado de méritos invalidados.

Se alega la absoluta falta de motivación y justificación de las invalidaciones de méritos curriculares opcionales y la indeterminación y falta de identificación de los méritos no certificados y certificados ya aportados, lo que causa indefensión a la recurrente.

Los méritos que la actora relacionó en la solicitud de acceso a la carrera profesional superan los créditos necesarios; en el apartado de 'formación' era necesario obtener 10 créditos y obtuvo 26.75; en el apartado de 'opcionales' cuyo mínimo era 20, obtuvo 25.5. En cuanto a la acreditación de determinados méritos solicitados, por requerimiento de 12 de septiembre de 2018, se obtuvo la certificación de méritos en la categoría de opcionales. La acreditación de méritos fue presentada por la actora cuando el proceso de carrera profesional no había finalizado de manera definitiva. El retraso en el envío de las certificaciones solicitadas por la actora no debe causarle perjuicio, pues la tardanza solo se puede imputar a la Administración demandada. Por tanto, se le debió conferir nuevo plazo o dejar el requerimiento en suspenso hasta que no se le facilitase las certificaciones requeridas. Y ello teniendo en cuenta que los méritos que se hicieron valer existían a la fecha de presentación de la autoevaluación de méritos curriculares.

Por LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON se formula oposición al recurso alegando que no hay falta de motivación en el informe de 10 de mayo de 2019, es escueta pero suficiente. Existe motivación, otra cosa es que la actora no la comparta.

SEGUNDO.-Por resolución de 6 de octubre de 2017 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud se convocó proceso ordinario de acceso al Grado I de Carrera profesional correspondiente al 2010, resolución dictada en ejecución de sentencia 537/2017 de la sala de lo contencioso del TSJ de Castilla y León.

La actora presentó solicitud para el acceso al Grado I de carrera profesional correspondiente al año 2010.

El 8 de marzo de 2018 se dictó resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, aprobando el listado provisional de admitidos y excluidos en el procedimiento; la recurrente fue admitida en el procedimiento.

Por resolución de 22 de mayo de 2018 se acordó el inicio de la fase de autoevaluación de méritos, disponiendo los interesados de un plazo de 20 días naturales para realizar dicha autoevaluación.

El Presidente del Comité Específico de Institución Sanitaria de la Gerencia de Atención Primaria de León efectuó un requerimiento a la actora, el 12 de septiembre de 2018, para que aportara en un plazo de 3 días los documentos acreditativos de diversos méritos autoevaluados.

Por resolución de 21 de noviembre de 2018 se aprobó el listado de solicitudes que habían obtenido informe favorable o desfavorable en la evaluación de méritos curriculares, figurando la recurrente con informe desfavorable.

Dicho informe desfavorable indica que la actora no alcanza los créditos mínimos previstos en el Decreto 43/2009, y no presenta la documentación requerida en el apartado de opcionales a fin de justificar las aclaraciones a méritos curriculares.

La actora presentó alegaciones que fueron desestimadas por resolución de 10 de mayo de 2019, por no alcanzar méritos curriculares en el apartado de opcionales, no aporta certificación de méritos invalidados, aporta certificación de méritos ya valorados.

Formulado recurso de reposición por la actora, se desestimó por resolución de 14 de junio de 2021.

TERCERO.-El apartado Tercero.C) de la resolución de 6 de octubre de 2017 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, por la que, en ejecución de la sentencia 537/2017 de la Sala de lo contencioso administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se convoca para el personal interino de larga duración el proceso ordinario y se abre el plazo para la presentación de solicitudes de acceso al Grado I de carrera profesional correspondiente al año 2010, dispone sobre la autoevaluación de méritos curriculares lo siguiente:

'a) (...)

b) Plazo para realizar la autoevaluación.- Los profesionales dispondrán de un plazo de veinte días naturales para realizar su autoevaluación de méritos curriculares para alcanzar los créditos mínimos exigidos en el Decreto 43/2009, de 2 de julio, para obtener el grado I de cada modalidad de carrera profesional. Los méritos curriculares de formación consistentes en: asistencia a sesiones clínicas, cursos, talleres, seminarios, asistencia a jornadas, congresos, simposios, estancias de formación en centros y servicios acreditados docentes, y la preparación de alguna actividad formativa impartida posteriormente en el centro/servicio sólo se valorarán si han sido realizados dentro de los últimos diez años. Se tomará como fecha de referencia para el cómputo de los méritos el 31 de diciembre de 2010.

c) Comité Específico de Institución Sanitaria.- El Comité Específico de Institución Sanitaria valorará los méritos curriculares de la autoevaluación, emitiendo un informe motivado de evaluación favorable o desfavorable, respecto de cada solicitud. Dicha valoración se realizará para el personal no sanitario conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la mencionada Orden SAN/1443/2009, de 7 de julio. En cualquier momento del proceso, podrá solicitar a los interesados las aclaraciones o la documentación adicional que se estime necesaria para la comprobación de los méritos, requisitos o datos alegados, así como aquellos otros que se consideren precisos.

Se publicará en los tablones de anuncios de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, en la página Web de la Junta de Castilla y León -Portal de Salud- y en el Servicio de información y atención al ciudadano (012), la resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se aprueba el listado de solicitudes que han obtenido informe favorable o desfavorable en la evaluación de créditos curriculares. Asimismo, la resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud será objeto de publicación, sin listados, en el Boletín Oficial de Castilla y León.

El Comité Específico notificará a cada interesado el informe de evaluación cuando sea desfavorable.

d) Plazo de Reclamaciones.- Los profesionales dispondrán de un plazo de 10 días naturales a contar desde la notificación prevista en el apartado anterior, al efecto de que puedan formular reclamaciones ante la Comisión Central'.

Iniciada la fase de autoevaluación de méritos por resolución de 22 de mayo de 2018, en fecha 12 de septiembre de 2018 el Presidente del CEIS de la Gerencia de Atención Primaria de León requirió a la actora, a la vista de la autoevaluación de méritos curriculares presentada por ella, para que en el plazo máximo de tres días presentara los documentos que acreditasen los siguientes extremos:

-Créditos opcionales relativos a 'Protocolo R.C.P. BASICO PEDIATRICO EN CENTRO DE..'

-Créditos opcionales relativos a 'Responsable'.

-Créditos opcionales relativos a 'Responsable'.

-Créditos opcionales relativos a 'Responsable'.

-Créditos opcionales relativos a 'PEDIATRIA AMBULATORIA CENTRO DE SALU JOSE AGUADO...'.

-Créditos opcionales relativos a 'PLANIFICACION DE CALENDARIO DE GUARDIAS DE...'.

-Créditos opcionales relativos a 'HIPERLIPIDEMIAS'.

-Créditos opcionales relativos a 'HTA EN EL ANCIANO'.

-Créditos opcionales relativos a 'FORMACION PEDIATRICA A RESIDENTES EN CENTRO DE...'

En caso de no presentar dentro del plazo señalado la documentación requerida, total o parcialmente, se tendrá por realizado el trámite no pudiéndose valorar los créditos aportados fuera del plazo concedido'.

El 26 de septiembre de 2018 se emitió informe motivado desfavorable, por no alcanzar los créditos mínimos previstos en el Decreto 43/2009, quedando invalidados los méritos pendientes de presentar aclaraciones.

La actora alega la falta de motivación del listado de informes desfavorables, lo que debe ser rechazado habida cuenta que consta una motivación suficiente sobre la causa del informe desfavorable; esto hay que ponerlo en relación con el informe de 26 de septiembre de 2018, obrante en el expediente administrativo y al que ha tenido acceso la recurrente para formular alegaciones, donde consta el motivo por el cual no se han alcanzado los méritos curriculares necesarios. Es decir, no se puede hablar de una carencia absoluta de motivación dado que la recurrente ha podido conocer las razones que han motivado el informe desfavorable y ha podido formular las alegaciones que ha tenido por conveniente en defensa de sus intereses.

Lo mismo se puede concluir respecto de la resolución de 10 de mayo de 2019 que desestima sus alegaciones, que contiene una motivación escueta pero suficiente para conocer los motivos de la desestimación de sus alegaciones: 'no alcanza Méritos curriculares en el apartado de opcionales. No aporta certificación de méritos invalidados. Aporta certificación de méritos ya valorados'.

CUARTO.-Si desde un punto de vista formal las resoluciones impugnadas se ajustan a derecho, no sucede lo mismo atendiendo al fondo de la cuestión, teniendo en cuenta los concretos motivos que han llevado a la Administración demandada a desestimar las pretensiones de la recurrente. Procede traer a colación, por ser de plena aplicación al supuesto de autos, la sentencia dictada por la sala de lo contencioso del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid de 7 de febrero de 2017, nº 165/2017, recurso 567/2016, Pte: Dª Mª Encarnación Lucas Lucas:

'procede analizar la indebida aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La Sentencia recurrida entiende que este artículo no es aplicable y, por lo tanto, que la Administración actuó correctamente al no requerir al interesado para que presentase otros méritos curriculares referidos a los 10 últimos años, cuando constató que los aportados no satisfacían tal exigencia.

El examen de esta alegación exige tener presente las siguientes circunstancias.

En primer lugar, hay que partir del contenido de la Resolución de 20 de marzo de 2015, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se convoca en ejecución de Sentencia el proceso ordinario y se abre el plazo para la presentación de solicitudes de acceso al Grado I de Carrera Profesional previsto en el Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.

La disposición Tercera, apartado C), letra b) de dicha Resolución, dedicada a la 'Autoevaluación de méritos curriculares' dice : 'Los profesionales dispondrán de un plazo de veinte días naturales para realizar la evaluación de los méritos curriculares, referidos a los últimos diez años, suficientes para alcanzar los créditos mínimos previstos en el Decreto 43/2009, de 2 de julio, para cada modalidad y grado de carrera profesional' .

Es importante destacar ahora que es a los propios profesionales a los que les corresponde realizar no una evaluación de todos los méritos curriculares de los que dispongan, sino solo de aquellos que estimen suficientes para alcanzar los créditos mínimos, ofreciéndose como única pauta para ello, exclusivamente la referencia de los 10 últimos años, correspondiendo a la Administración, concretamente al Comité? Especifico de Institución Sanitaria, valorar esa suficiencia a la vista de lo aportado por los interesados.

En el presente caso, no se discute que el hoy apelante se equivocó al seleccionar los méritos curriculares con los que alcanzar ese crédito mínimo, al aportar un mérito que no cumplía el requisito de haber sido obtenido en los 10 últimos años, entrando este supuesto, a nuestro juicio, en la previsión contenida en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que prevé que cuando se constata la falta de documentos preceptivos debe requerirse al interesado para que aporte los documentos correspondientes que faltan, y cabe entender que lo mismo ha de hacerse cuando se observa un error en la documentación presentada, por estar ésta equivocada.

Nos encontramos, por lo tanto, ante un supuesto en el que el interesado se equivoca en relación a los méritos (por no estar parte de los presentados referidos a los 10 últimos años), siendo este error subsanable, porque no es que no tenga los méritos exigidos en las bases, sino que teniéndolos, nos los alegó por entender que con los ya presentados era suficiente, y de ahí precisamente que la subsanación sea posible.

La finalidad del artículo 71 citado y, por lo tanto, la perspectiva desde la que debe ser interpretado, es la de evitar que se dé por inexistente por un simple defecto meramente formal, algo que realmente existe.

Esta es la situación que se produce en este caso, infringiéndose dicho artículo, desde nuestro punto de vista, cuando la Administración no valora (por considerarlos de presentación extemporánea) los méritos del apelante que aparentemente cumplen el requisito de haberse obtenido en los últimos 10 años y que éste aporta una vez que conoce, porque así se lo ha hecho saber la Administración, el error padecido.

En segundo lugar, nos parece además necesario recordar que la letra d) de ese mismo apartado C) de la Resolución de 20 de marzo de 2015 citada dice: 'Los profesionales dispondrán de un plazo de 10 días naturales a contar desde la notificación prevista en el apartado anterior, al efecto de que puedan formular reclamaciones ante la Comisión Central'.

Precisamente al amparo de esta previsión, el hoy apelante presentó una reclamación en la que sostenía que los méritos presentados debían ser valorados y, de manera subsidiaria, aportaba nuevos méritos que cumplían con el requisito de los 10 años.

Debe repararse en que la previsión transcrita no contiene ninguna limitación en cuanto a los motivos en los que se puede basar la reclamación que obviamente irá dirigida a demostrar la suficiencia de créditos que se le exige

Por eso, el alcance que debe darse a esa letra d) va en la línea de posibilitar al profesional que discuta la valoración que de los méritos ha hecho el Comité? Especifico de Institución Sanitaria y también poder aportar, en su caso, méritos distintos de los aportados inicialmente, si es que éstos no son aceptados, de cara a acreditar la suficiencia a que se refiere la disposición Tercera, apartado C).

A nuestro juicio, la finalidad de una reclamación como la indicada (no obstante las diferencias destacadas por la doctrina entre reclamación y recurso) es la de posibilitar que la Administración revise su inicial valoración y, en su caso, lograr la subsanación de errores en los que se haya podido incurrir a fin y efecto de no privar de un derecho o de un efecto beneficioso a quien reúne (o puede reunir), desde un punto de vista sustantivo, todos los requisitos para ello.

Por lo tanto, la Administración debió a su propia iniciativa aplicar el artículo 71 en los términos expuestos o, en todo caso, una vez que se le presenta la reclamación y en ella se alega el error padecido y se ofrece la subsanación del mismo, entrar a valorar los nuevos méritos, y no rechazar tal petición con el argumento de que esos nuevos méritos se han presentado de manera fuera del plazo legalmente previsto.

(...)

Desde nuestro punto de vista, resulta desproporcionado que el sistema on line diseñado por la Administración no permita corregir los posibles errores en los que el interesado haya incurrido y al mismo tiempo se haga una interpretación de la normativa vista (incluida la propia la Resolución de 20 de marzo de 2015) que impide que se aporten, cuando se tienen, los méritos oportunos para ser valorados por la Administración'.

Conforme a la doctrina expuesta, en el presente caso la recurrente efectuó alegaciones dentro del plazo establecido de 10 días naturales a contar desde el día siguiente a la notificación del informe de evaluación desfavorable, y aportó documentación relativa a los créditos exigidos en méritos opcionales, en el momento en que esa documentación/ certificaciones le fueron facilitadas por la propia Administración demandada (que por otro lado existían a la fecha en que se presentó la autoevaluación de méritos curriculares), por lo que procede la estimación de la demanda planteada en la medida en que el retraso en la presentación de la documentación requerida fue imputable a la propia Administración y no a la actuación de la recurrente.

Procede, en consecuencia, declarar la resolución recurrida contraria a derecho y nula, reconociendo el derecho de la actora a que le sean valorados los méritos curriculares opcionales acreditados documentalmente en escritos de 28 de noviembre de 2018 y de 4 de junio de 2019, con retroacción de las actuaciones al momento oportuno para que por parte de la Administración se valoren dichos méritos y, en su caso, se permita el acceso a la siguiente fase del proceso de Acceso al Grado I de carrera profesional con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

QUINTO.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, modificada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, 'en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho'.

Procede la expresa condena en costas de la Administración demandada con el límite de 300 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

SEXTO.-En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada, la presente sentencia es susceptible de recurso de Apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMOel recurso interpuesto por el Letrado/a Dª Mª José Gil Ibáñez, en nombre de Dª Elisabeth, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución de 10 de mayo de 2019 de la Comisión Central de Carrera Profesional de la Gerencia de Salud de Castilla y León por la que se desestiman las alegaciones de la actora contra la denegación de acceso a la carrera profesional Grado I en la convocatoria de 2010 prevista en la resolución de la Gerencia Regional de Salud de 6 de octubre de 2017; y contra la resolución de 14 de junio de 2021 de la Presidenta de la Comisión Central de Carrera Profesional por la que se desestima expresamente el recurso de reposición señalado,DECLARANDOla resolución recurrida contraria a derecho y nula, reconociendo el derecho de la actora a que le sean valorados los méritos curriculares opcionales acreditados documentalmente en escritos de 28 de noviembre de 2018 y de 4 de junio de 2019, con retroacción de las actuaciones al momento oportuno para que por parte de la Administración se valoren dichos méritos y, en su caso, se permita el acceso a la siguiente fase del proceso de Acceso al Grado I de carrera profesional con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Procede la expresa condena en costas de la Administración demandada con el límite de 300 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Apelación.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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