Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 133/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 455/2018 de 23 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL
Nº de sentencia: 133/2021
Núm. Cendoj: 28079330102021100109
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1863
Núm. Roj: STSJ M 1863:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
D. Cecilio D. Cirilo
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROSARIO GARCIA GOMEZ
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE DÂASSURANCES MUTUELLES
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
'
a)
b)
c)
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La pretensión de la actora se expresa en el antecedente 5º de esta resolución por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
En fecha 29 de mayo de 2017 Hugo, padre y esposo de los recurrentes, acudió a Urgencias del Hospital Infanta Leonor, aquejado de cefalea holocraneal, así como pérdida de fuerza en el miembro inferior izquierdo. Tras realizarse las pruebas diagnósticas oportunas se le detectó un nódulo en el lóbulo superior izquierdo compatible con una neoplasia pulmonar con metastasis cerebrales bilaterales. Se le implantó un tratamiento analgésico, con el que mejoró de la cefalea, y se le valora en los servicios de oncología, para someterle a tratamiento radiológico en consultas externas. Durante estos días que permaneció en planta, desde el 31 de mayo hasta el alta el 6 de junio, estuvo en una habitación compartida con un paciente del cual no consta que padeciese de neumonía, ni se ha acreditado que precisase aislamiento. Recibiendo el alta el 6 de junio de 2017.
El 12 de junio de 2017, acude por primera vez a la consulta externa de oncología, pautándosele un tratamiento con analgesia y fármacos antiinflamatorios.
Nuevamente acude a urgencias del Hospital Infanta Leonor en fecha 17 de junio de 2017, con fiebre y dolor torácico. En ese momento el paciente estaba a la espera de realizar radioterapia holocraneal para posterior tratamiento con quimioterapia. Tras los análisis oportunos se concluye que el mismo presenta una neumonía extensa en LSD FINE IV, con insuficiencia respiratoria parcial, proponiendose su ingreso en el Servicio de Medicina Interna. Siendo ingresado finalmente el 19 de junio de 2017 a las 19 horas y 25 minutos, siendole pautado un tratamiento antibiótico de amplio espectro pese a lo cual presenta progresión rápida con afectación pulmonar bilatareal, insuficiencia respiratoria severa. Constatándose, de los cultivos que se le han realizado, que el mismo presenta trazas de aspergilus, por lo que se añade al tratamiento voriconazol.
Durante los días de ingreso del 17 de junio de 2017 a 21 de junio de 2017 se encuentran numerosas anotaciones sobre la evolución del paciente a diferentes horas, presenta gran trabajo respiratorio con respiración abdominal y saturación del 86 - 88 % con reservorio. Ante esta situación se intensifica todo lo posible la cobertura antibiótica y antifúngica, presenta intenso dolor, disnea e intranquilidad, refiere esta muy intranquilo y cansado, con intenso disconfort sudoración y palidez cutánea, angustia vital, refiere desea quedarse dormido, tiene mucha angustia. Tras valoración conjuntamente con intensivista y oncología no se considera subsidiario de ingreso en UCI. Se añade tratamiento sedante con morfina y midazolam y haloperidol ante la agitación, con fines sintomáticos. Durante la mañana se administran rescates de módico y de midazolam para intentar control la angustia siendo poco efectivo.
Los días 17 de junio de 2017 esta anotado pendiente de recogida de esputo a las 13:38 y a las 20.39 el 18 de junio de 2017 y a las 13:55 del 18 de junio de 2017 recogida de esputo.
El 20 de junio de 2017 a las 9 h esta anotado que avisan del hospital Gregorio Marañón para iniciar radioterapia craneal pero lo posponen hasta que mejore de la neumonía.
Se siguen de anotaciones a distintas horas sobre la evolución del paciente y la rápida evolución clínica de la neumonía que se ha extendido a todo el pulmón derecho y se ha hecho bilateral con el empeoramiento sintomático subsiguiente.
El 21 de junio de 2017 a las 2:30 avisan a los familiares y a las 3:15 hay anotada exploración, ajuste de tratamiento y se solicita RX portátil que se realiza a esa hora y se informa a su mujer de la gravedad del proceso y el médico de guardia comenta posibilidad de UVI. A las 12:52 del 21 de junio de 2017 se valora por Oncología se acuerda tratamiento en planta con morfina para mejorar la sintomatología. El oncologo describe: paso a valorar al paciente en numerosas ocasiones a lo largo de la mañana y habla con la familia conscientes de la situación y conocedores el posible desenlace inmediato. En el informe de exitus se menciona que le paciente ingresó con un diagnóstico de neumonía grave en el pulmón derecho (lóbulo superior derecho) y que a pesar de tratamiento antibiótico de amplio espectro y medidas de soporte con oxigenoterapia de alto flujo presentó un empeoramiento de la insuficiencia respiratoria. En los cultivos de esputo se aisló el último día Aspergilus por lo que amplió la cobertura antibiótica con Voriconazol. Tras desestimar medidas de soporte en la Unidad de Vigilancia intensiva por los especialistas de UVI y la falta de respuesta al tratamiento fue necesario iniciar sedoanalgesia para tratar la agitación y disconfort del paciente en la fase final del proceso. El paciente fallece, finalmente, el 21 de junio de 2017 a las 19 horas.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que ' no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, 'la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'. Finalmente, insiste en que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o 'conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
En efecto, conforme dispone el artículo 34.1 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Regímen del Sector Público, 'No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos '
En este sentido, el actual art. 34.1 de la Ley 40/2015 es heredero directo del art.141.1 de la Ley 30/1992, que se introdujo en el texto legal por virtud de la Ley 4/1999, de 13 de enero, por la que se modifica la Ley 30/1992 , introduciendo la 'cláusula de los riesgos del progreso', mediante la que se atempera la responsabilidad de la Administración en caso de producirse un daño inevitable o imprevisible conforme al estado de los conocimientos; si bien es cierto que la 'cláusula de los riesgos del progreso' había tenido cierta acogida por la jurisprudencia, antes de la Ley 4/1999, no es menos cierto que hasta la nueva redacción del artículo 141.1 de la Ley 30/1992 no se generaliza su aplicación, moderando la responsabilidad patrimonial de la Administración.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, a su vez, ha ido perfilando en el ámbito sanitario la aplicación de la 'cláusula de los riesgos del progreso' en relación a los casos de contagio del virus de la Hepatitis C, patógeno no identificado hasta 1995 y, por lo tanto, indetectable a las pruebas de cribado de hemoderivados, lo que provocó una serie de contagios de dicha patología.
De esta forma, en la importante STS de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 31 de mayo de 1999 (RJ 19996154) señalaba que:
'Y esto no sólo por agotar el razonamiento, sino también por la conveniencia de examinar el problema con la nueva luz que aporta la nueva redacción dada al artículo 141.1 LRJ-PAC por la reciente Ley 4/1999, de 13 de enero (RCL 1999114), que ha modificado la Ley 30/1992. No es que pretendamos que este nuevo texto deba aplicarse con efecto retroactivo -esto debe quedar claro- sino simplemente constatar que lo que hace es positivizar (esto es: convertir en derecho positivo, o sea, en derecho 'puesto', en derecho escrito) un principio que estaba ya latente (es decir oculto, escondido; que latente -contra lo que a veces se cree- no deriva de latir, sino del vocablo latino 'latere', que significa esconderse) en la regulación anterior. Pues bien, lo que ahora puede leerse en el nuevo artículo 141.1 inciso segundo, LRJ-PAC, es esto: 'No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquéllos...''
En el mismo sentido, la STS de 31 de mayo de 1999, explica la diferencia entre Ciencia (conocimientos teóricos) y técnica (saber práctico), en orden a aclarar el alcance del antiguo artículo 141.1 de la Ley 30/1992. Así:
'Y conviene tomar nota de que el artículo 141, LRJPA, en su nueva redacción, habla de la ciencia y de la técnica, que son cosas distintas aunque relacionadas. La técnica es, por lo pronto, un conjunto de actos específicos del hombre mediante los que éste consigue imponerse a la naturaleza, modificándola, venciéndola o anulándola; la técnica es a modo de un camino establecido por el hombre para alcanzar determinado fin, como puede ser vencer la enfermedad, en el caso que nos ocupa; y en este sentido podríamos decir que la técnica es un método para la aplicación de la ciencia (cuando ésta ha sido ya hecha) o para la práctica de una actividad artística; en el bien entendido -conviene advertirlo de que la técnica unas veces sigue a la ciencia y otras veces la precede: lo primero cuando la ciencia existe ya, lo segundo cuando la ciencia está aún por hacer, situación ésta que puede darse, por ejemplo, cuando el hombre conoce sólo los efectos de un fenómeno pero no sus causas; pese a ello, el hombre tendrá que enfrentarse con esos hechos, aunque -precisamente porque no posee la ciencia- deberá hacerlo a través de meros tanteos y de intuiciones más o menos certeras; y la técnica es también, y por último, equipamiento instrumental con que se cuenta para esa aplicación. Uno de los resultados que se obtiene del empleo de ese camino o método y de la utilización de ese equipamiento es el saber experimental, el saber práctico.
Como se ve, no son pocos ni fáciles los problemas que tendrán que abordar los tribunales de justicia a la hora de afrontar la interpretación del nuevo sintagma que aparece en el artículo 141.1, inciso segundo, LRJ-PAC, haciendo patente algo que antes sólo estaba sobreentendido'
Llegados a este punto hemos de recordar que el enjuiciamiento de la asistencia sanitaria se realiza conforme al criterio de diligencia debida o lex artis ad hoc cuyo elemento rector es el estándar de normalidad que ha de ajustarse, precisamente, al estado de la Ciencia y de la técnica. Así lo expresaba la STS, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 4 de abril de 2011 (RJ 2011165148), cuando señalaba que:
'Por otra parte, la denominada lex artis se identifica con el 'estado del saber', considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad. En este sentido, el art. 141.1 de la Ley 30/1992 establece que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de los mismos, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos. Así, la sentencia de 25 abril 2002 declaró que : 'Prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o el padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas'.
En consecuencia con lo expuesto no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar es determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis'
En el mismo sentido, la STS de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 6 de marzo de 2012 (RJ 20124381):
'Por tanto, a partir de la indicada reforma, el daño ocasionado no constituirá una lesión resarcible en sentido jurídico cuando el estado de la ciencia y de la técnica sobre una determinada materia no permita garantizar al ciudadano un determinado resultado pues, resulta inexigible una actuación administrativa.
El precepto en cuestión viene en cierta medida a positivizar la denominada doctrina del desarrollo técnico o riesgos de progreso de forma tal que, únicamente proyectarán influencia en el ámbito de la responsabilidad administrativa aquellas actuaciones o resultados que son posibles obtener de acuerdo con el progreso técnico, resultando por contra irrelevantes aquellos otros que sean imposibles de lograr ante las limitaciones del desarrollo técnico'
En el campo de las infecciones nosocomiales, por tanto, para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso demostrar que el daño causado era evitable conforme a los medios al alcance del estado de la Ciencia y de la técnica.
El concepto de evitabilidad o inevitabilidad del daño nos conduce, directamente, al corazón de la problemática jurídica que envuelve las infecciones intrahospitalarias: la existencia de fuerza mayor exonerante
Llegados a este punto, hemos de analizar cual es el tratamiento que la jurisprudencia ha dado a las infecciones nosocomiales. La doctrina jurisprudencial ha planteado siempre si el riesgo de contraer una infección durante el ingreso hospitalario es evitable y previsible o si, por el contrario, constituye un evento adverso inevitable e impredecible.
Entra en juego, por tanto, la figura jurídica de la 'fuerza mayor' que, como establece el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, exonera a la Administración de responsabilidad. Hemos de acudir, nuevamente, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para comprender la definición de esta figura y los casos en que pudiera resultar aplicable.
De esta forma en la precitada STS de 31 de mayo de 1999, se recordaba que:
En el campo de las infecciones intrahospitalarias, el Tribunal Supremo ha rechazado que se pueda aplicar automáticamente como causa de exoneración la 'fuerza mayor', toda vez que no es admisible (en ausencia de prueba) afirmar que la infección era inevitable; en este sentido, constituye carga de la Administración probar que se han adoptado las medidas de asepsia y prevención adecuadas y que, a pesar de ellas, se ha producido la infección nosocomial.
Así, en STS de 19 de julio de 2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (RJ 20135875), se señalaba que:
Y en STS de 9 de diciembre de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (RJ 20108920), se señalaba que:
Dicho en otras palabras, el Tribunal Supremo ha declarado contundentemente que, habiéndose acreditado que se han adoptado las medidas de asepsia y de profilaxis protocolizadas e indicadas, el hecho de que un paciente contraiga una infección nosocomial, puede subsumirse en el concepto 'fuerza mayor' que se recoge en el artículo 32 de la Ley 40/2015 y, por tanto, eximir de responsabilidad a la Administración sanitaria.
No obstante lo anterior, lo cierto es que la reconducción de la responsabilidad patrimonial en caso de infecciones nosocomiales al campo de la '
En síntesis: la responsabilidad patrimonial en materia de infecciones nosocomiales se remite a la infracción del deber de diligencia debido (
Así lo ponía ya de manifiesto la STSJ Comunidad Valenciana de 30 de septiembre de 2009 (nº 1265/2009) citando jurisprudencia del Alto Tribunal: 'Como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero y 18 de diciembre de 1995, la fuerza mayor viene concebida como un evento imprevisible, identificado con una causa extraña, exterior por relación al objeto dañoso y a sus riesgos propios y, en todo caso, absolutamente irresistible en el sentido de que aún pudiendo ser prevista hubiera sido inevitable.
En sentido similar, en STSJ de Castilla y León de 10 de febrero de 2010 (nº 318/2010) sintetizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
De igual modo, en STSJ de Extremadura de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 30 de marzo de 2012 (nº 335/2012) se afirmaba que:
Y, finalmente, en STSJ de Andalucía de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 3 de julio de 2013 (Recurso Apelación nº 145/2013) concluía:
Así pues, la jurisprudencia ha señalado claramente que para poder exonerar a la Administración sanitaria de responsabilidad patrimonial en caso de infecciones nosocomiales, es preciso que se demuestre que se han adoptado las medidas de profilaxis y prevención indicadas; en otras palabras, la adecuación de las medidas de prevención al estándar de normalidad conforme al alcance y estado de la Ciencia y de la técnica.
Como ha señalado el Tribunal Supremo y la mayoría de los Tribunales Superiores de Justicia, no resulta procedente objetivar la responsabilidad patrimonial en caso de que se produzca un contagio intrahospitalario a pesar de que las medidas de asepsia sean correctas.
Es cierto que, en los casos de infecciones nosocomiales, opera el principio de inversión de la carga de la prueba que obliga a la Administración demandada a probar que se adoptaron las medidas de asepsia indicadas pero, una vez se acredita este extremo, resulta evidente que no puede declararse la responsabilidad de la Administración pues ésta ha actuado conforme al estándar de normalidad no siendo exigible, conforme a la jurisprudencia del mismo Tribunal Supremo, ir más allá de las limitaciones inherentes a la provisión de los servicios sanitarios.
En este sentido, en STSJ de las Islas Baleares de 6 de marzo de 2012 (nº 184/2012), se hace constar que:
La primera cuestión que se nos suscita es la referida a la determinación de cual fue la causa del fallecimiento de Hugo. En este punto hay que notar que no existe acuerdo entre los peritos sobre la causa. La recurrente insiste mucho en rechazar la conclusión a la que llega el perito insaculado Dr. Avelino, quien concluye que la causa del fallecimiento de Hugo no fue una infección de aspergillus fumigatus, sino más bien una neumonia aguda bacteriana de evolución fulminante a las 72 horas del ingreso que no respondió a las medidas de soporte habituales en estos casos con antibioterapia de amplio espectro, fluidoterapia y oxigenoterapia. Ciertamente no podemos afirmar que la causa del fallecimiento no fuera el aspergillus, del que se han obtenido trazas en los cultivos efectuados al paciente, y no así de las bacterias a las que alude el Dr. Avelino. En cualquier caso, parace que la hipótesis del hongo oportunista es la más factible, y la única que presenta un soporte con pruebas diagnósticas. Dicho esto hay elementos en las actuaciones que permiten inferir que el aspergillus no se transmite de persona a persona, sino que puede ser inhalado en cualquier lugar, tal y como se deduce del informe de la Dra. Elena, así como del Dr. Domingo, desconociéndose según las mismas fuentes cual es el período de incubación (de días a semanas) no pudiéndose precisar dónde pudo adquirir el difunto Hugo la infección, habiéndose también acreditado por la Dra. Gregoria que durante 2017 no hubo ningún caso de aspergilosis en el Hospital Infanta Leonor.
Por otra parte, todos los elementos probatorios obrantes son conformes en que Hugo
En relación con la tesis de que la paciente contrajo en el medio hospitalario un hongo Aspergillus, en el informe de la Jefa del Servicio de Medicina Preventiva del Hospital se indica que el A. fumigatus es un hongo ambiental ubicuo que se encuentra en todos los entornos habitados por seres humanos, aire, superficies, alimentos.., y, aunque la mayoría de las personas están frecuentemente expuestas al hongo aspergillus, las infecciones causadas por el mismo rara vez tienen lugar en quienes tienen un sistema inmunitario normal, resultando en el caso de autos difícil de determinar naturaleza nosocomial de la infección, por la posibilidad de una colonización previa de la paciente por el microorganismo.
A propósito de las medidas adoptadas, se indica que se incluyen las destinadas a la prevención de infección por hongos oportunistas, de aplicación específica en las zonas de alto riesgo, tales como bloques quirúrgicos u otras unidades especializadas para pacientes susceptibles, como los transplantados de médula ósea, en las que se requiere un control medioambiental especial. En el resto del Hospital se aplican las medidas generales para la prevención de cualquier infección nosocomial, tal como se recoge en la Guía para la prevención y control de la infección en el hospital. Por otra parte, en el informe de la Inspección Médica se concluye que se siguieron las directrices de las guías y protocolos estandarizados en cuanto a la indicación de las técnicas de tratamiento y diagnóstico pertinentes realizadas en cada momento. Por ello se considera que la asistencia prestada ha sido correcta y adecuada a la
Todo lo anterior hace que debamos desestimar el presente recurso formulado por la Procurador de los Tribunales Dª María del Rosario García Gómez en nombre de Noemi y sus hijos Cirilo y Cecilio contra contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 21 de diciembre de 2017 como consecuencia de la asistencia prestada a Hugo en el Hospital Infanta Leonor.
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0455-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

