Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 133/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 71/2020 de 15 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 133/2021
Núm. Cendoj: 48020330032021100139
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1148
Núm. Roj: STSJ PV 1148:2021
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
MAGISTRADOS:
D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a quince de abril de dos mil veintiuno.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 71/2020 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la desestimación presunta de la solicitud de pago efectuada a la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa de intereses legales exigidos por la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa.
Son partes en dicho recurso:
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Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
Al día siguiente, el señor letrado de la administración de justicia dictó decreto de admisión del recurso. Simultáneamente, se requirió a la administración para que remitiera el correspondiente expediente.
El veintidós de julio de 2020, la procuradora de los tribunales doña Amaya Laura Martínez Sánchez, actuando en nombre y representación de don Luis Enrique, presentó escrito de demanda. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia en la que se estimara el recurso contencioso- administrativo deducido por esa parte; se anulara la desestimación presunta del requerimiento de pago de intereses legales exigidos por la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, de tres de noviembre de 2017, finca NUM000, formulado el dieciséis de septiembre de 2019 y reiterada el tres de octubre de ese mismo año; reconociera el derecho de esa parte a cobrar, con carácter principal, un total de 13.180,67 euros y, con carácter subsidiario, un total de 8.121,54 euros, en concepto de intereses legales pendientes por el justiprecio de la finca de Hernani ( NUM000); se requiriera a la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa, como administración expropiante, a ADIF, como beneficiaria de la expropiación, para que proceda al pago, más los intereses que se sigan devengando hasta su completo pago; y se impusieran a las partes demandadas las costas del procedimiento.
La Administración General del Estado dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el tres de septiembre del año pasado. Este terminaba suplicando que se desestimara el recurso contencioso-administrativo presentado por don Luis Enrique contra la desestimación presunta de la solicitud dirigida por el actor a la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa el once de septiembre de 2019, y reiterada el tres de octubre de ese mismo año.
Al día siguiente, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se tenía por contestada la demanda.
Fundamentos
Don Luis Enrique era titular de la finca NUM000 de Hernani. Esta finca fue objeto de expropiación para la línea de alta velocidad Vitoria- Bilbao-San Sebastián (tramo Hernani-Astigarraga).
En el ámbito de este expediente, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa dictó, el tres de noviembre de 2017, resolución de fijación del justiprecio. Esta resolución devino firme.
El veintitrés de mayo de 2018, don Luis Enrique dirigió a Adif, como beneficiaria de la expropiación, escrito por el cual interesaba la liquidación de intereses correspondientes a la finca en cuestión, que fijaba en 13.661,32 euros. Sin embargo, Adif no se mostró conforme con esa propuesta, dado que entendía que los intereses habían de ser calculados desde el siete de abril de 2016.
El veinticinco de junio de 2019, don Luis Enrique presentó nuevo escrito mostrando su disconformidad con la postura de Adif. En concreto, el ahora recurrente alegaba que, según la resolución del jurado, había de estarse, no a la fecha tomada por Adif, sino a la de un primer proyecto de expropiación. Sin embargo, Adif siguió sin aceptar la reclamación del actor.
El dieciséis de septiembre de 2019, don Luis Enrique dirigió a la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa, como administración expropiante, escrito solicitando el abono de los intereses correspondientes al justiprecio de la finca de Hernani NUM000. La Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa dio traslado de la petición a Adif, quien volvió a rechazar la pretensión del interesado.
Habida cuenta de que la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa no dio respuesta a esa petición, el demandante dirigió nueva reclamación el tres de octubre de 2019. Sin embargo, la administración tampoco dio respuesta a esta solicitud.
Don Luis Enrique se alza contra la desestimación presunta de la reclamación, dirigida a la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa, de abono de los intereses derivados de la expropiación de la finca de Hernani NUM000. Para ello, comienza señalando que la obligación de pago de esos intereses surge
El recurrente afirma que los intereses legales de la expropiación de la finca han de computarse una vez trascurridos seis meses desde la aprobación del primer proyecto, que se aprobó el catorce de diciembre de 2011. Pese a que Adif argumente que existiría un error en la resolución del jurado, la defensa de don Luis Enrique niega que tal error exista. Para llegar a esa conclusión, explica que en la relación de bienes y derechos de abril de 2013 ya se incluía la finca a la que se refiere el presente procedimiento. Reconoce que pudiera ser que no estuviera afectada por la primera versión del proyecto, aprobado en 2011, cuya relación de bienes y derechos se publicó en mayo de 2012. Ahora bien, no cabría duda de que sí lo estaba desde su primera modificación. Destaca, asimismo, el hecho de que nos encontraríamos ante una expropiación urgente. De tal manera que el proceso expropiatorio se habría iniciado con la aprobación del proyecto y de cualquiera de sus modificados, y no con las actas de ocupación. Así resultaría del artículo 6.2 de la Ley 38/2015.
A partir de ahí, la defensa de don Luis Enrique reclama que se computen los intereses desde el día posterior al trascurso de seis meses desde la aprobación del primer proyecto, que se produjo el catorce de diciembre de 2011. Subsidiariamente, interesa que se computen desde el día posterior al trascurso de seis meses desde la aprobación de la primera modificación del proyecto, que tuvo lugar el once de marzo de 2013.
En caso de que se acoja la pretensión principal, cuantifica los intereses adeudados en 13.180,67 euros. Explica que el justiprecio se fijó en 101.787. De tal modo que, computando desde el catorce de junio de 2012, el resultado sería de 20.818,39 euros. No obstante, descontaría 7.638,72 euros ya cobrados.
En caso de que se acoja la pretensión subsidiaria, cuantifica los intereses adeudados en 8.121,54 euros. En este supuesto, fija la fecha de inicio de cómputo de intereses el once de septiembre de 2013.
La Administración General del Estado se opone a la pretensión planteada por don Luis Enrique. Para ello, niega que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa se pronunciara, en su resolución, sobre los intereses de demora reclamados por el actor en su hoja de aprecio al amparo del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa.
La demandada reconoce que el apartado 8 del acuerdo lleva la rúbrica «intereses de capitalización fecha inicio justiprecio». Su subapartado 8.1 determinaría la fecha de inicio del justiprecio, que se fija en el doce de julio de 2012. Su subapartado 8.2 fija el interés de capitalización en el 4,02%. Para ello, toma en consideración la fecha de doce de julio de 2012. De tal modo que lo que habría hecho el jurado en ese apartado sería fijar la fecha de inicio del expediente expropiatorio a efectos de determinar el interés de capitalización. Sin embargo, ello no tendría nada que ver con los intereses de demora contemplados en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Seguidamente, el escrito de contestación a la demanda explica que don Luis Enrique se dirigió, por primera vez a la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa, como administración expropiante, mediante escrito de fecha de nueve de septiembre de 2019. En ese escrito se le reclamaba que requiriera a ADIF para que abonara los intereses en cuestión.
El tres de octubre de ese mismo año, el actor presentó un nuevo escrito ante la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa. En él interesaba que se emitiera un acto expreso por el que se requiriera a ADIF, como beneficiaria de la expropiación, para que diera cumplimiento a la resolución del jurado y abonara los intereses pendientes. Subsidiariamente, solicitaba que dictase un acto administrativo, con pie de recursos, que acogiera la argumentación de ADIF y, por tanto, considerase correctamente ejecutada la resolución del jurado.
Sin embargo, la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa no habría atendido ninguna de las dos peticiones.
A partir de ahí, el abogado del estado hace referencia al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa. Considera que esta exige que el análisis de la sala se limite a decidir si la negativa de la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa a atender esa solicitud es o no ajustada a derecho. En caso de que la sentencia llegara a la conclusión de que no, lo único que procedería sería anular la desestimación presunta. De tal manera que la Subdelegación del Gobierno vendría obligada a requerir a ADIF el pago de los intereses reclamados.
Lo que no cabría, a juicio de la demandada, sería que se dicte una sentencia por la que se reconozca el derecho de don Luis Enrique a cobrar, con carácter principal, 13.180,67 euros y, subsidiariamente, 8.121,54 euros. Para que ello fuera posible, el actor tendría que haber dirigido su recurso contra la liquidación de intereses efectuada por ADIF. En caso de que entendiera que ADIF no había dado cumplimiento en sus justos términos al acuerdo del jurado, lo que debería haber hecho sería presentar recurso contra la inactividad del ente público ADIF, como beneficiario de la expropiación.
En la medida en que el recurrente no habría actuado según lo indicado por la administración, esta entiende que en este procedimiento no cabe analizar si la liquidación de intereses efectuada por ADIF es o no ajustada a derecho. A mayor abundamiento, destaca el hecho de que la demanda no se habría dirigido contra ADIF. De forma que, de pronunciarse la sala según lo pretendido, se estaría resolviendo una cuestión sin oír a la parte obligada al pago, ocasionándole así una flagrante indefensión.
La conclusión que extrae de todo lo expuesto el abogado del estado es la de que han de inadmitirse las pretensiones del actor que no vengan referidas al acto objeto del presente recurso.
El escrito de contestación a la demanda continúa razonando que el actor no habría seguido el procedimiento adecuado para reclamar la liquidación y pago de intereses. Indica que las peticiones dirigidas a la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa no habrían sido atendidas porque no sería competente para ello, según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.
El abogado del estado explica que, cuando han de abonarse intereses de demora es preciso averiguar qué administración u órgano es competente para su cuantificación.
En el caso de que el justiprecio no se hubiera recurrido, cabría la posibilidad de que el acuerdo contenga un pronunciamiento expreso sobre los intereses y el obligado a su pago.
Si el acuerdo del jurado no dijera nada sobre los intereses ni sobre quién es el obligado a su pago, sería el expropiado quien debe analizar quién es el sujeto responsable. Si llega a la conclusión de que lo es la administración expropiante o el jurado, ha de pedirle la liquidación de intereses a través del procedimiento de responsabilidad patrimonial. Si considera que lo es el beneficiario de la expropiación, puede acudir a la administración expropiante para que declare la responsabilidad del beneficiario y su importe. Ello habría de tramitarse a través de las normas que regulan la responsabilidad de los concesionarios de la administración.
A la vista de todo ello, la demandada considera que el actor debía haberse dirigido a la administración expropiante solicitándole, ante el silencio del acuerdo del jurado, que determinara quién era el obligado al pago de los intereses y que los cuantificara. Esta solicitud sí debería haber sido atendida por la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa. Sin embargo, la negativa a pronunciarse sobre la pretensión planteada por don Luis Enrique sería conforme a derecho, dado que carecería de competencia para dictar un acto como el solicitado.
En primer lugar, la Administración General del Estado reclama que se inadmitan, por haber incurrido en desviación procesal, todas aquellas pretensiones de la demanda que excedan de la petición dirigida a la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa. En concreto, considera que la sala únicamente podría acoger la pretensión de que esta dictase un acto por el cual requiriese a ADIF el pago de los intereses de demora reclamados por don Luis Enrique al amparo del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa.
A propósito de la figura de la desviación procesal, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de diecinueve de enero de 2015 (rec. 5.923/2011), explica lo siguiente:
«...conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que se expone en la sentencia de 5 de febrero de 2000, la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa exige la existencia de un acto o actuación de la administración sometida al Derecho Administrativo, pero no es el contenido del acto el que condiciona las facultades de revisión, sino las pretensiones formuladas en el escrito de interposición y en la demanda, siempre que la administración hubiera tenido la oportunidad de resolver sobre las mismas, debiendo interpretar este criterio en sentido amplio, en el sentido de que no cabe exigir una correspondencia mimética entre las peticiones deducidas previamente en vía administrativa y las pretensiones articuladas en el proceso contencioso-administrativo.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2010 se determinan los límites derivados del carácter revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa, en el sentido de que podrán inadmitirse por el juez contencioso-administrativo pretensiones deducidas en el proceso contencioso-administrativo que sean sustancialmente distintas a las planteadas ante la administración:
En este diseño claramente se comprende que el carácter revisor de nuestra jurisdicción veda a los tribunales de lo contencioso-administrativo pronunciarse sobre pretensiones distintas de las esgrimidas por los contendientes en la vía administrativa, pero nada impide que para decidir sobre las mismas atienda a motivos diversos de los entonces hechos valer, bien se introduzcan
Asimismo, cabe poner de relieve que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 136/1995, de 25 de septiembre, 220/2003, de 15 de diciembre , 158/2005, de 20 de junio , y 155/2012, de 16 de julio , el orden contencioso- administrativo 'ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto, sino, fundamentalmente, como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la administración y de los administrados», debiendo atender para resolver las eventuales discordancias entre las cuestiones y pretensiones suscitadas en vía administrativa y las deducidas en el proceso contencioso-administrativo, como obstáculo al acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, a la distinción entre cuestiones nuevas y meros motivos de impugnación.
Al respecto, en la sentencia constitucional 158/2005, de 20 de junio, se afirma:
Vemos, pues, cómo es necesario que exista una continuidad entre la pretensión planteada en la vía administrativa y en la vía contencioso-administrativa. Ello supone que no pueden añadirse, en esta última, nuevas peticiones sobre las que la administración no haya tenido la posibilidad de pronunciarse con anterioridad.
En el caso que nos ocupa, consta (folios 216 y siguientes del expediente administrativo), que don Luis Enrique presentó, el once de octubre de 2018 ante ADIF, escrito por el cual reclamaba los intereses derivados de la expropiación de la finca NUM000. En concreto, los cifraba en 13.134,67 euros, que es la misma cantidad solicitada en el procedimiento que ahora nos ocupa.
ADIF contestó a esa petición (folios 222 y siguientes del expediente administrativo) con una carta de fecha de seis de mayo de 2019. A través de ella informaba de que, según su criterio, existía un error en la resolución del jurado en cuanto a la fecha que se fijó como de inicio del expediente expropiatorio.
Don Luis Enrique reiteró su pretensión mediante escrito presentado el día veinticinco del mes siguiente (folios 228 y siguientes del expediente administrativo).
ADIF mantuvo su negativa en escrito de fecha de diecisiete de julio de 2019 (folios 255 y 256 del expediente administrativo).
El dieciséis de septiembre de ese mismo año, don Luis Enrique presentó un nuevo escrito, esta vez dirigido a la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa (folios 256 y siguientes del expediente administrativo). En él se reclamaba a la administración que requiriera a ADIF, como beneficiaria de la expropiación, para que abonara los intereses legales. Nuevamente cifraba esos intereses en 13.134,67 euros.
La Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa trasladó esa petición a ADIF, quien contestó al recurrente mediante una carta de fecha de veinte de septiembre de 2019 (folios 314 y siguientes del expediente administrativo). En esa carta reiteraba su negativa a abonar los intereses reclamados por don Luis Enrique.
El tres de octubre de 2019, el actor presentó nuevo escrito ante la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa (folios 311 y siguientes del expediente administrativo). Lo que se exigía era el dictado de un acto expreso por el que se requiriera a ADIF el abono de los intereses. Con carácter subsidiario, interesaba el dictado de un acto administrativo, con pie de recurso, por el que se acogiera la argumentación de ADIF y, por consiguiente, se estimara correctamente ejecutada la resolución del jurado.
Por su parte, el recurso contencioso-administrativo lo que pretende, tal y como se recoge en el suplico de la demanda, es que se reconozca el derecho de don Luis Enrique a percibir 13.180,67 euros en concepto de intereses derivados de la expropiación de la finca NUM000 (más los que se devenguen hasta su completo pago) y se condene a la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa a que requiera a ADIF que los abone.
Pues bien, expuestas así las pretensiones de don Luis Enrique, en vía administrativa y en vía jurisdiccional, no se aprecia que se haya incorporado ninguna modificación que haya impedido a la administración pronunciarse sobre alguna de ellas. En efecto, desde un primer momento lo que ha reclamado el actor es que se le abonen los intereses derivados de la expropiación de la finca NUM000. En todas sus reclamaciones (tanto las dirigidas a ADIF como a la Subdelegación del Gobierno), el actor ha sustentado su pretensión en los mismos razonamientos (que mantiene también en el recurso contencioso-administrativo) y siempre ha reclamado la misma cantidad.
No se aprecia, por lo tanto, ninguna desviación entre lo que se reclamó, en su momento, en la vía administrativa y las pretensiones recogidas en el escrito de demanda. En efecto, la demandada ha podido conocer, en todo momento, qué es lo que reclamaba don Luis Enrique y por qué. De tal modo que ha podido dar respuesta a sus reclamaciones (el reconocimiento de su derecho a percibir los intereses y que se requiriera a ADIF para que le dé cumplimiento), sin que ninguna de ellas se haya incorporado de forma sorpresiva a través del recurso contencioso-administrativo. En consecuencia, hemos de rechazar la pretensión de que se declare la inadmisibilidad de parte de las pretensiones (de hecho, la demandada ni siquiera señala cuáles serían esas pretensiones incorporadas
Por otro lado, la demandada considera que don Luis Enrique se habría equivocado a la hora de elegir el procedimiento adecuado para plantear su pretensión. Para llegar a esa conclusión, expone las posibilidades que podrían darse (sin especificar cuál sería la que se daría en el caso que nos ocupa). En cualquier caso, niega que la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa tuviera competencia para pronunciarse sobre lo reclamado por el actor. Ese sería el motivo por el que no habría dado respuesta a su petición. De tal modo que el silencio sería conforme a derecho.
La demandada, para justificar su falta de competencia, se remite al artículo 4 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa. Este precepto señala que «[c]uando no concurran en el mismo sujeto las cualidades de expropiante y beneficiario, al titular de la potestad expropiatoria corresponderá ejercerla en favor del beneficiario, a instancia del mismo; decidir ejecutoriamente en cuanto a la procedencia y extensión de las obligaciones del beneficiario respecto al expropiado y adoptar todas las demás resoluciones que impliquen ejercicio de dicha potestad, sin perjuicio de la intervención, facultades y obligaciones que al beneficiario atribuye el artículo siguiente».
En concreto, las facultades y obligaciones que el artículo 5 atribuye al beneficiario de la expropiación son las siguientes:
· ·Solicitar de la respectiva administración expropiante la iniciación del expediente expropiatorio en su favor.
· ·Impulsar el procedimiento e informar a su arbitrio sobre las incidencias y pronunciamientos del mismo.
· ·Formular la relación a que se refiere el artículo 17 de la ley.
· ·Convenir con el expropiado la adquisición amistosa.
· ·Actuar en la pieza separada de justiprecio.
· ·Pagar o consignar la cantidad fijada como justo precio.
· ·Abonar las indemnizaciones de demora que legalmente procedan por retrasos que le sean imputables.
· ·Las obligaciones y derechos derivados de la reversión.
· ·Los demás derechos y obligaciones establecidos en la ley y en el reglamento.
Vemos pues cómo, conforme a estos preceptos, es la administración expropiante (en este caso, la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa) la competente para decidir sobre la extensión de las obligaciones que incumben al beneficiario frente al expropiado. De tal modo que a ADIF únicamente le correspondería el pago del justo precio y de las indemnizaciones derivadas de los retrasos que le fueran imputables. Ello supone que no es a ADIF a quien correspondía determinar el importe de los intereses del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, sino a la administración expropiante.
En consecuencia, una vez presentado el escrito por parte de don Luis Enrique, correspondía a la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa, examinar si, conforme a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, correspondía o no el abono de intereses y su cuantificación. De hecho, esa decisión tendría, según el mencionado artículo 4, carácter ejecutorio. De tal modo que ADIF vendría obligada a abonar los intereses que, en su caso, hubiera reconocido la administración expropiante.
En cuanto a la no participación de ADIF en el procedimiento, hemos de recordar a la demandada que, conforme al artículo 49 de la Ley 29/1998, le correspondía a ella emplazar a cuantos pudieran aparecer como interesados para que, de considerarlo oportuno, puedan personarse en el procedimiento como demandados. De tal modo que entendemos que, si no realizó tal emplazamiento, fue debido a que no consideró necesaria su intervención en autos. En cualquier caso, como ya hemos visto, es la expropiante a la que corresponde la fijación de intereses, sin que ello requiera la intervención del beneficiario.
Entrando en el fondo del asunto, don Luis Enrique reclama el abono de los intereses derivados de la expropiación de la finca NUM000, conforme al artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa. Este precepto impone a la administración culpable de la demora la obligación de abonar al expropiado una indemnización en el caso de que hayan trascurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos.
En el caso que nos ocupa, el actor argumenta que la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa fijó la fecha de inicio del expediente expropiatorio. La administración reconoce que ello fue así. No obstante, argumenta que esa fijación se recogió a los solos efectos de establecer el interés de capitalización.
Pues bien, este razonamiento de la administración no puede ser admitido. Con independencia del motivo por el que el jurado fijase en su resolución la fecha de inicio del expediente expropiatorio, habrá que estar a ella a todos los efectos. No cabe, como parece pretender la demandada, que se aplique esa fecha para algunas cuestiones, pero no para otras. La fecha de inicio del expediente administrativo es única y ha de aplicarse a todos los efectos para los que tenga trascendencia.
Por otro lado, no podemos pasar por alto el hecho de que la resolución del jurado fue asumida por ambas partes y, por consiguiente, adquirió firmeza. Ello supone que ambas partes admitieron como válida la fecha de inicio del expediente de doce de julio de 2012, expresamente señalada en esa resolución (folio 176 del expediente administrativo). No cabe, por consiguiente (como pretende el beneficiario de la expropiación), entrar a discutir ahora si esa resolución incurrió o no en error. Tampoco cabe (como pretende la actora) modificar la fecha recogida en la resolución.
Ya hemos visto que la resolución fijó expresamente el inicio del expediente administrativo en el doce de julio de 2012. De tal modo que si una u otra parte consideraban que se había incurrido en algún error al respecto o, simplemente, no estaban de acuerdo con esa fecha, deberían haberlo hecho valer en ese momento mediante el planteamiento del oportuno recurso contencioso-administrativo. Una vez perdida esa oportunidad, no cabe ahora intentar incorporar modificaciones en una resolución que es firme.
A partir de ahí, la administración no ha cuestionado el hecho de que, en el caso que nos ocupa, se superara el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente marcado por el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa. Por tanto, procede el pago de los intereses de demora correspondientes. Ahora bien, no cabe asumir la liquidación propuesta por el recurrente, en la medida en que toma, como fecha de inicio, una diferente de la establecida por el jurado en su resolución.
Conforme a lo razonado, hemos de estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo. En consecuencia, debemos reconocer el derecho de don Luis Enrique a percibir los intereses derivados del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa por la expropiación de la finca NUM000, que habrán de ser calculados por la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa.
Conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y dado que se está produciendo una estimación parcial de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del procedimiento.
Fallo
Con rechazo del motivo de inadmisibilidad invocado por la Administración General del Estado y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Amaya Laura Martínez Sánchez, actuando en nombre y representación de don Luis Enrique, contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses derivados de la expropiación de la finca NUM000:
1º) Declaramos la no conformidad a derecho de la actuación administrativa impugnada.
2º) Reconocemos el derecho de don Luis Enrique a percibir los intereses del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa derivados de la expropiación de la finca NUM000, que habrán de ser fijados por la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa tomando, como fecha de inicio del expediente expropiatorio, el doce de julio de 2012.
3º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0071 20, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

