Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 133/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 41/2022 de 29 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 133/2022

Núm. Cendoj: 09059330012022100128

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:1639

Núm. Roj: STSJ CL 1639:2022

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00133/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:133/2022

Rollo deAPELACIÓN Nº: 41/2022

Fecha:29/04/2022

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE SEGOVIA- PROCEDIMIENTO ORDINARIO 17/2020.

PonenteDª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de abril de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso de apelación núm. 41/2022,interpuesto por la entidad Basa Events, S.L, representada por la procuradora Dª María-Belén Escorial de Frutos y defendida por el Letrado Don Pedro Hernández García, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 17/2020 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Basa Events, S.L. contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 21.2.2020 por la que se desestima recurso de reposición contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 21.11.2019, por la que se aprueba el proyecto de ejecución y se autoriza el inicio de las obras para adaptación de edificio para Hotel Rural en el caserío de Aldeallana.

Ha comparecido como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Segovia, representado por la procuradora Dª María Teresa Pérez Muñoz y defendido por el letrado D. Fernando García González.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo num.1 de Segovia ha dictado sentencia de 13 de diciembre de 2021 en el procedimiento ordinario núm. 17/2020 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Basa Events, S.L. contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 21.2.2020 por la que se desestima recurso de reposición contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 21.11.2019, por la que se aprueba el proyecto de ejecución y se autoriza el inicio de las obras para adaptación de edificio para Hotel Rural en el caserío de Aldeallana.

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la mercantil Bass Events, S.L. mediante escrito presentado el día 4 de enero de 2022, por el que se solicita de esta Sala que se dicte sentencia en la que se acuerde:

1º.- Estimar el presente recurso de apelación.

2º.- Revocar la Sentencia Número 206/201, dictada, con fecha 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 1 de Segovia, en el Procedimiento Ordinario 17/2020, en los pronunciamientos en que ha sido apelada y, en su consecuencia, se efectúen los siguientes pronunciamientos:

a) Se anule y se deje sin efecto alguno, la condición particular primera del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21/11/2019, mediante el que se aprueba el Proyecto de Ejecución que modifica la licencia concedida, y autoriza el inicio de las obras para adaptación de edificios, para Hotel Rural en el Caserío de Aldeallana, carretera N-110, Km. 210,50, en Fuentemilanos (Segovia).

b) Se revoque la imposición de costas que a esta parte actora se impuso en la sentencia recurrida.

c) Y sin imposición de las costas ni en la apelación ni tampoco en la primera instancia.

TERCERO. -De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada que presenta escrito de 8 de febrero de 2022, oponiéndose al recurso de apelación, y solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO. -Mencionado recurso fue recibido en esta Sala, habiéndose señalado para su votación y fallo el día veintiocho de abril de dos mil veintidós, lo que se llevó a efecto.

Siendo ponente, Dª M.ª Begoña González García Magistrado, integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO. - Sentencia apelada y argumentos jurídicos de la misma.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, en el procedimiento ordinario núm. 17/2020, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Basa Events S.L. contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 21 de febrero de 2020, por el que se desestimaba el recurso de reposición formulado contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 21 de noviembre de 2019, por el que se aprueba el proyecto de ejecución y se autoriza el inicio de las obras para adaptación de edificio para Hotel Rural en el caserío de Aldeallana.

Así, dicha sentencia, tras recordar el contenido de la dictada por la Sala de 12 de marzo de 2021, en el recurso de apelación 44/2021, que estimando el formulado contra el Auto 55/2020 de 24 de noviembre, que había estimado las alegaciones previas formuladas por el Ayuntamiento de Segovia, consideraba que no cabía apreciar la existencia de cosa juzgada respecto de la condición primera del acuerdo de 21 de noviembre de 2019, respecto de lo resuelto, también, por esta Sala en la sentencia de 4 de noviembre de 2019, en cuanto al fondo del asunto, se concluye en la sentencia ahora apelada, tras recoger el contenido del acuerdo impugnado, desestimando lo pretendido por la recurrente de que la actividad hotelera autorizada de hotel rural permitiera la realización de celebraciones eventos y bodas, al ser una actividad complementaria de la autorizada, ya que tras recordar las previsiones del RUCYL y del PGOU de Segovia, así como la normativa en materia de establecimientos de alojamiento rural y la Ley de Turismo de Castilla y León, se concluye que no puede establecerse que un hotel rural deba necesariamente dar determinados servicios, así como que:

Es necesario identificar que la condición particular primera de la resolución de Alcaldía, de fecha 28.3.2019 alude a la imposibilidad de actividad complementaria, entendiendo no aquellas actividades que van asociadas a la actividad autorizada, que es la prestación de alojamiento y aquellos servicios vinculados a la capacidad del hotel rural, que están asociadas al alojamiento, de tal manera que en ellos se incluye el servicio complementario de desayunos, comidas y cenas-área VIII del anexo I del Decreto 75/ 2013-y aquellas actividades vinculadas a la actividad hotelera, en el que junto a la actividad de alojamiento se realizan para los asistentes una actividad de eventos y reuniones, dentro de la capacidad máxima de la actividad, que aparece limitada a 50 plazas.

La limitación expuesta se refiere a la realización como actividad ajena a la actividad de alojamiento, de eventos numerosos e independientes de la capacidad del hotel rural, que le permitiera la realización de bodas u otros eventos en los que se permitiera celebraciones desvinculadas del objeto del hotel rural, de tal manera que se realizara una actividad de restauración como elemento principal, desligado de la actividad de alojamiento junto con las actividades complementarias indicadas en el anexo I del Decreto 75/ 2012, que van unidos al fin del hotel rural, alojamiento y a la prestación de una actividad que no puede desbordar la capacidad para la que se autorizó el hotel rural.

Es de significar que la autorización excepcional en suelo rústico tiene un régimen restrictivo, de tal manera que hemos de tener en cuenta que la licencia concedida lo hace al amparo de las previsiones del artículo 67. 1 d nivel 2 del PGOU, al considerar de interés público con necesidad de emplazamiento en suelo rústico, que aparece vinculado al ocio, siendo el nivel 2, establecimientos de turismo rural , que señala dentro del apartado 7 que la edificación deberá apoyarse en elementos edificados preexistente no declarados fuera de ordenación, siendo posible su rehabilitación, reforma y ampliación sin que pueda superarse los límites establecidos en este artículo y respetando las limitaciones que pudieran derivarse de la catalogación de dicha edificación.

No existe una autorización para la celebración de eventos y reuniones, sino que el artículo 67. 1 c PGOU establece que existe ese interés público y su emplazamiento en suelo rústico para establecimientos de turismo rural, en la que se comprende, como una de sus formas, el hotel rural.

La autorización aparece pues delimitada como uso hotelero, con la actividad de alojamiento rural dado que el Decreto 75/ 2013, la actividad inherente del hotel rural es el alojamiento, debiendo de prestarse el servicio obligatorio de desayuno. El resto de servicio de restauración, como comidas o cenas, son elementos que suponen una mayor categoría dentro del hotel rural, junto con otros variados criterios, distribuidos en nueve áreas, de tal manera que la actividad de restauración de comida o cena, o de realización de reuniones y eventos no es algo necesario sino meramente contingente o potestativo, que no afecta a la definición de hotel rural.

Por ello, hemos de indicar, que la condición primera no es propiamente una condición que limite la licencia concedida, sino que viene a evitar equívocos en la actividad autorizada,derivado de la existencia de circunstancias que obligaron a la incoación de diferentes procedimientos y judicial, de tal manera que la autorización concedida a la mercantil demandante, lo es para la actividad de alojamiento con las actividades complementarias asociadas al alojamiento, pero en modo alguno, a actividades sustanciales diferenciadas, como puede ser la actividad de prestación del servicio de catering desvinculada de la actividad de alojamiento y con independencia de la capacidad de alojamiento del hotel, por lo que la condición primera impugnada, de haberse obviado, no hubiera permitido la actividad que se pretende realizar por la mercantil recurrente. Tan es así, que no se explicitó en el proyecto presentado, sino que se realiza en una solicitud posterior, de tal manera que la apariencia es que la verdadera actividad que se pretendía efectuar es la celebración de eventos y reuniones numerosos, siendo el vehículo para tal objetivo, la concesión de licencia de hotel rural, para conseguir a través de este mecanismo, obtener una actividad que no se hubiera conseguido de haber solicitado ambas actividades, alojamiento y prestación de servicio para la realización de eventos numerosos, dado que se hubiera denegado la segunda actividad y permitido la que se obtuvo, hotel rural.

Y finalmente, ello se corrobora en la sentencia apelada, al recoger el contenido de la sentencia 267/2019 de esta Sala Contencioso-Administrativa del TSJ Castilla y León de 4 de noviembre de 2019 y lo que se concluía en la misma de forma indirecta.

SEGUNDO. - Alegaciones de la parte apelante.

Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones, la parte apelante, esgrime los siguientes motivos de impugnación:

1.- Sobre la indebida valoración que la sentencia apelada sostiene, sobre la condición particular de la licencia otorgada con fecha 18 de noviembre de 2019, se considera que dicha condición primera, en la que se manifiesta que la autorización de uso excepcional en suelo rústico concedida con fecha 28 de marzo, lo es únicamente para establecimiento de turismo rural y sin que la misma ampare ninguna actividad complementaria, va más allá y contradice la licencia otorgada con fecha 28 de marzo de 2019, puesto que esta licencia es al proyecto básico, por lo que en la misma deben estar contenidas todas las condiciones y más aún las restrictivas, sin que estas puedan ser impuestas a través de la autorización del inicio de las obras y modificación de la licencia inicial, por cuestiones que , como ha quedado acreditado en la prueba practicada, en nada afectaban a la esencia del proyecto.

Que la licencia de 28 de marzo de 2019 recoge la condición primera, que solo se refería al apartado tercero del Decreto de 20 de julio de 2018 y no al cuarto, que es el que se refiere a la prohibición de la celebración de eventos, por lo que en la misma sólo se impide el uso del aparcamiento para 55 plazas, como reconocieron los testigos peritos, cuyas declaraciones no han sido objeto de análisis alguno en la sentencia apelada.

Por lo que al tratarse la licencia de noviembre de 2019, de una autorización para el comienzo de las obras y de una mera modificación del proyecto que sólo afecta a determinadas obras y no al uso autorizado, al que no se hace referencia en el dispositivo primero del acuerdo de 21 de noviembre de 2019, no puede introducirse una nueva condición que, además es de naturaleza limitativa, siendo inviable jurídicamente establecer este tipo de condición en la mera autorización del comienzo de las obras.

Ya que, en su caso, ello debería de haber llevado consigo una modificación de la licencia de marzo de 2019, siguiéndose los trámites legales establecidos y no a través de la autorización del comienzo de las obras.

Por lo que esta condición es contraria a derecho y debe ser anulada, con independencia de las actividades que se puedan desarrollar o no en las instalaciones que han obtenido licencia, de conformidad con la normativa de aplicación, por lo que debe estimarse el recurso.

2.- Y sobre la indebida valoración en la sentencia de la normativa sectorial y urbanística de aplicación al presente supuesto.

Que la sentencia apelada no analiza la prueba practicada en el proceso, como es la testifical-pericial, para acreditar lo alegado por la recurrente sobre la posibilidad de celebrar eventos y reuniones en las instalaciones que han obtenido la autorización de emplazamiento y la correspondiente licencia urbanística.

Ya que, con esa prueba, quedó acreditado que el proyecto aprobado por el Ayuntamiento de Segovia, dispone de salas independientes de las estancias comunes, salón o comedor, para la organización de reuniones o eventos, por lo que la administración municipal, era conocedora de la existencia de estas dependencias y del uso que se les podía dar , de celebración de eventos y reuniones.

Y que la normativa sectorial no obliga a los Hoteles Rurales a disponer de las instalaciones adecuadas para dar estos servicios, pero tampoco lo prohíbe, al igual que la normativa urbanística de aplicación, como es el artículo 67 del PGOU, ya que lo que sí hace dicha normativa sectorial de aplicación, como la Ley 14/2010, de 9 de diciembre de Turismo de Castilla y León y el Decreto 75/2013 de 28 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento rural en Castilla y León, es regular las condiciones y requisitos que deben reunir las instalaciones en las que se celebren esta clase de eventos.

Por lo que conforme a dicha normativa, al autorizar el uso de Hotel Rural, se está autorizando, en la medida que así se contemple en el proyecto aprobado por el Ayuntamiento la celebración de eventos en las salas que a tal fin se describen en el proyecto, se autoriza, por tanto, el uso, no la actividad, ya que la puntuación del hotel no depende de urbanismo, sino del Servicio Territorial de Turismo.

La mención que la sentencia realiza al artículo 7 del Decreto 75/2013, sobre la capacidad máxima de estos establecimientos, que la misma se establece sólo para el número de personas que pueden pernoctar en el Hotel, pero en modo alguno puede afectar a la celebración de eventos, en los que por sus propias características, acuden personas que no están hospedadas en el Hotel Rural y sin que por tanto se pueda limitar su aforo a este máximo de 50 personas, ya que el número máximo estará marcado por la propia superficie de los salones o comedores que determina el aforo en los que se celebren tales eventos.

Tampoco en el artículo 67.1 d) del PGOU de Segovia, se contempla prohibición alguna para que en este tipo de establecimientos se puedan celebrar eventos y reuniones, sino al contrario, al quedar regulados a través de este artículo los servicios complementarios a la actividad pretendida, sin identificar condición alguna, por lo que con la declaración de interés público para su autorización en suelo rústico del Hotel Rural, no es necesario que además sea necesario la declaración de tal interés para la celebración de eventos en el mismo, cuando éste está debidamente autorizado.

Y conforme al artículo 245 del PGOU, es obvio que se trata de un uso terciario hostelero que se dedica a prestar alojamiento a las personas y con servicios de carácter complementario y que la celebración de estos eventos y reuniones, se realizarían en espacios debidamente autorizados, como son los contemplados en proyecto y no en otras instalaciones, tales como las carpas que han sido declaradas fuera de ordenación y que ya han sido retiradas de la finca Aldeallana y vinculados al uso concedido al amparo de la actividad pretendida, con la catalogación máxima permitida según la normativa de aplicación, por todo lo cual se considera que el recurso debe ser estimado.

3.- Y en cuanto a la improcedencia de la imposición de las costas a la parte recurrente, en primera instancia, que como indica la propia sentencia apelada, el asunto reviste de una naturaleza y complejidad que han sido puestas de manifiesto por las partes, lo que debiera llevar en todo caso a la no imposición de costas en ningún caso, por lo que no corresponde la limitación que la sentencia realiza cobre la cuantía de las costas, si no su no imposición.

TERCERO. - Alegaciones de la parte apelada.

Frente a dicho recurso de apelación se opone el Ayuntamiento de Segovia, como parte apelada, esgrimiendo como motivos impugnatorios del mismo y para sostener la confirmación de la sentencia apelada, que:

1.- Se reitera por la parte recurrente, que la condición particular primera de Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21 de noviembre de 2019, de aprobación del proyecto de ejecución, modificación de la licencia concedida mediante el anterior acuerdo de 28 de marzo de 2019, contravendría la autorización de uso excepcional en suelo rustico otorgada en a través de este último acto.

Pero dicho pronunciamiento se produjo en el Decreto dictado por el Ayuntamiento de Segovia, el 20 de julio de 2018, en el seno del procedimiento de restauración de la legalidad núm. NUM000, ya que en el mismo se declaró expresamente la incompatibilidad de la celebración de eventos con su clasificación urbanística, aun bajo el amparo del uso de turismo rural, lo que no fue cuestionado, ni impugnado por la actora, a pesar de que fuera objeto de recurso contencioso- administrativo seguido ante el Juzgado, Procedimiento Ordinario núm. 40/2018, donde no se cuestionó este concreto extremo de la resolución municipal, dictándose sentencia 80/2019, de 21 de mayo, desestimatoria del recurso, que fue confirmada por la Sala en su sentencia 267/2019, de 4 de noviembre.

Por lo que la condición particular primera del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21 de noviembre de 2019, constituye un mero recordatorio de lo ya resuelto, con carácter firme, en el Decreto de 20 de julio de 2018 y no un pronunciamiento introducido ex novo en aquella resolución

Y en todo caso, no cabría el desarrollo de la actividad de celebración de eventos en la finca de referencia, con independencia de que en la licencia se hubiera introducido una condición particular o no.

Y las mismas consideraciones se realizan con respecto al antecedente principal de la resolución ahora recurrida, el Acuerdo de 28 de marzo de 2019, de concesión de autorización de uso excepcional en suelo rústico y de licencia de obras, no impugnado por la recurrente, ya que como puso de manifiesto por esta Sala en esa sentencia 267/2019, de 4 de noviembre, en su Fundamento Jurídico Quinto in fine, de lo que queda patente, que el pronunciamiento frente al que se dirige el presente recurso, no introduce novedad alguna respecto a la situación jurídica de la actora, sino que se limita a recordar pronunciamientos anteriores del Ayuntamiento de Segovia, firmes y consentidos y por lo tanto no revisables en el presente recurso, como acertadamente concluye el Juzgador de Instancia, por lo que debe desestimarse este motivo de impugnación.

2.- La parte apelante alega la indebida aplicación de la normativa sectorial, así como la falta de valoración del dictamen pericial aportado con la demanda, frente a lo cual debe tenerse en cuenta que la finca se encuentra enclavada en terrenos calificados por el vigente Plan General de Ordenación de Urbana de Segovia como suelo rústico con protección natural -RP.5.7- y además inserta en dos espacios de la Red Natura 2000; La ZEPA 'Valles del Voltoya y el Zorita' - ES0000188-, y el desarrollo de del Voltoya y Zorita' -ES4160111.

Por lo que aun cuando se haya autorizado la implantación de un hotel rural y para dicha finalidad es para la que se otorga la autorización de uso excepcional en suelo rústico y la correspondiente licencia urbanística, al ser compatible con la clasificación del suelo dado lo establecido tanto en el propio PGOU de Segovia, como en la normativa sectorial, las especiales características que derivan de la clasificación del suelo, no permiten la implantación en el mismo de usos propios del suelo urbano, por lo que la actividad autorizada debe ser más limitada, de ahí que se permita la construcción de un establecimiento con únicamente doce habitaciones para huéspedes y unos servicios complementarios proporcionales a dicha reducida capacidad.

Por lo que no admitirse, que dicha actividad comprenda o posibilite la celebración de eventos multitudinarios tales como bodas, comuniones, reuniones de empresa, con un aforo que excede en mucho de la capacidad autorizada para el establecimiento rural, como acertadamente concluye el Juzgador de Instancia.

Ya que, dicha actividad de celebración de eventos y no la de establecimiento turístico rural, no tiene encaje en ninguno de los supuestos previstos en el art. 23 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y en los arts. 56 y 57 de su reglamento de desarrollo, ni tan siquiera en los supuestos de actividades de 'interés público', ya que es evidente que no está vinculada a un servicio público, ni a la actividad agropecuaria, ni se trata de una actividad que, por su naturaleza, debe ser desarrollada en suelo rústico, sino al contrario.

Como resulta de reiterada jurisprudencia, como la sentencia de esa Sala, 48/2015, de 6 de marzo, referida al carácter restrictivo que debe darse a la implantación de actividades en este tipo de suelo, cuya clasificación se justifica, precisamente, por la necesidad de preservarlos de la edificación para conservar el entorno natural, siendo acertadas por ello las conclusiones de la sentencia de instancia, sin que nada aporte al respecto el informe pericial de la parte actora, puesto que no puede prevalecer sobre lo concluido por el Juzgador de Instancia.

Y en cuanto a la imposición de costas, que el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, tras su modificación por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, ha venido a consagrar el criterio del vencimiento en esta Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dejando al criterio discrecional del Juez o Tribunal, la apreciación de la concurrencia de dudas de hecho o de derecho que, excepcionalmente, eximan al recurrente del pago de las costas, cuando su pretensión se ha visto plenamente desestimada, las cuales no han existido para el Juzgador de Instancia, en el presente caso, por lo que la imposición de costas a la parte recurrente resulta conforme a lo dispuesto en el apartado primero del antecitado art. 139.

CUARTO. - Hechos relevantes para la resolución del presente recurso.

Planteados en dichos términos el debate del presente recurso de apelación, su examen exige reseñar los siguientes hechos y circunstancias que resultan del expediente y del complemento del mismo, aportado en los presentes autos, así como los que resultan también de la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de apelación 125/2019:

1.- En el expediente de restauración de la legalidad núm. NUM000, se dictó por la Alcaldía Decreto de fecha 20 de julio de 2.018, que obra a los folios 441 y siguientes de su numeración a mano, en el que se resuelve, entre otros extremos, los siguientes:

"Se gundo.- Estimar parcialmente las alegaciones presentadas... únicamente en relación con la prescripción de la acción para la adopción de medidas de protección y restauración de la legalidad, por haber transcurrido los plazos establecidos en la Ley para ello, de conformidad con los artículos 346 y 351 RUCyL; desestimando el resto de alegaciones presentadas. Todo ello en virtud de toda la fundamentación anteriormente expuesta.

Tercero.- En virtud del punto anterior, y de conformidad con el artículo 346.2 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, quedan automáticamente sometidos al régimen establecido para los usos del suelo declarados fuera de ordenación los actos declarados como incompatibles con el planeamiento urbanístico, ejecutados sin licencia urbanística en suelo rústico con protección natural, en Finca Aldeallana, en Ctra. Soria-Plasencia N-110 P.K. 210,500, de Fuentemilanos, Segovia.

Actos que quedan automáticamente sometidos al régimen de fuera de ordenación:

1.- Vivienda unifamiliar (obras interiores).

2.- Centro de Trasformación.

3.- Aparcamiento.

4.- Carpas.

5.- Obras en espacio bajo cubierta en edificación principal (Almacén) denominado 'Pueblito'

Se indica expresamente que debe impedirse de forma total y definitiva los usos urbanísticos a los que dieran lugar dichos actos, por resultar incompatibles con el planeamiento (es decir, debe cesar la actividad).

Cuarto.- Ordenar a Finca Aldeallana, S.L. y a Basa Events, S.L., para que procedan al cese en la actividad (eventos, convenciones, bodas...) con carácter inmediato (24 horas), ello de conformidad con el artículo 71 del TRLPA: 'b) Si la actividad o instalación no pudiera legalizarse por incumplimiento de la normativa vigente, se deberá proceder a su clausura.'Así como con el artículo 341.5 a) del RUCyL: '... debe impedir de forma total y definitiva los usos a los que dieran lugar.'...

Quinto.- Con respecto a las obras consideradas como compatibles y prescritas (obras menores ejecutadas en el almacén 5.1 y 5.2), y en aras a regularizar las mismas, se propone la legalización de las mismas, para lo que SE REQUIERE a Finca Aldeallana, S.L., para que en el plazo de UN MES presente la correspondiente Declaración responsable, adjuntando memoria y presupuesto para la legalización de todos los actos ejecutados sin licencia (trabajos de pintura, adecuación de electricidad, ventilación, fontanería, instalación de sanitarios, chimenea, etc...).".

2.- Por otro lado, en el expediente núm. NUM001, en el que se han dictado los acuerdos ahora impugnados y que se refiere, como reza su encabezamiento a la Licencia Ambiental y de Obras para la adaptación de edificios destinados a Hotel Rural, por la Junta de Gobierno Local con fecha 28.3.2019, se ha adoptado el Acuerdo nº. 235 con los siguientes pronunciamientos:

'Primero.- Conceder autorización de uso excepcional de suelo rústico, para la adaptación de edificios para Hotel Rural en el Caserío de Aldeallana, Fuentemilanos, Segovia, situado en la parcela 15 del polígono 545, parcela 1 del polígono 546 y parcela 2 del polígono 555 del barrio incorporado de Fuentemilanos, promovido por don Abelardo, en representación de Basa Events, S.L.

Segundo.- Conceder licencia urbanística de obras para la adaptación de edificios para Hotel Rural en el Caserío de Aldeallana, Fuentemilanos, Segovia, situado en la parcela 15 del polígono 545, parcela 1 del polígono 546 y parcela 2 del polígono 555 del barrio incorporado de Fuentemilanos, promovido por don Abelardo, en representación de Basa Events, S.L.; según el refundido de proyecto básico redactado por el Arquitecto don Juan Enrique, presentado el día 11 de diciembre de 2018'.

Condicione s particulares

1º.- El contenido de la presente licencia no puede contravenir lo acordado en el Decreto de Alcaldía de 20 de julio del 2018 dictado en el expediente NUM000, en cuanto al uso que se venía haciendo entre las siguientes instalaciones, que quedaron automáticamente sometidas al régimen de fuera de ordenación:

1. Vivienda unifamiliar (obras interiores)

2. Centro de transformación

3. Aparcamiento

4. Carpas

5. Obras en espacio bajo cubierta en edificación principal Almacén denominado pueblito

A los efectos de la concesión de la licencia urbanística del actual expediente en tramitación se aclara que se mantiene fuera de ordenación los siguientes actos concluidos:

-aparcamie nto.... Con la licencia se permiten únicamente 25 plazas de aparcamiento conforma a la disposición que figura en el proyecto presentado y pendiente de la definición de detalle que se aporte en el proyecto de ejecución para impedir el uso de plazas declaradas fuera de ordenación.

-carpas.

3.- Dicho proyecto refundido sobre el que se otorgaban dicha autorización y licencia urbanística es el resultado del proyecto básico de adaptación de edificios para posada en el Caserío de Aldeallana de Segovia presentado el 11.8.2016, y también es el resultado de los dos modificados sufridos con posterioridad y de la documentación complementaria que se incorporó al mismo en respuesta a los requerimientos efectuados al respecto por el Ayuntamiento de Segovia.

4.- Con fecha 21 de noviembre de 2019, pdf 045 del referido expediente, se dicta acuerdo núm. 923. expediente NUM002.- de propuesta de aprobación de proyecto de ejecución, que modifica la licencia concedida y autorización de inicio de las obras para adaptación de edificios para hotel rural en el caserío de Aldeallana, carretera n¬110, km 210,50, en Fuente milanos, Segovia, en el que se procede a:

.- Aprobar el proyecto de ejecución presentado por don Abelardo, en representación de Basa Events, S.L., que modifica la licencia de obras concedida por Acuerdo de Junta de Gobierno Local de 28 de marzo de 2019, y autorizar el inicio de las obras para adaptación de edificios para Hotel Rural en el Caserío de Aldeallana, Carretera N-110, Km 210,50, en Fuente milanos, Segovia; siempre que se observen los siguientes condicionantes:

CONDICIONE S PARTICULARES:

1.- Se recuerda que la autorización de uso excepcional en suelo rústico concedida con fecha 28 de marzo de 2019, lo es únicamente para establecimiento de turismo rural (en concreto, Hotel Rural), de acuerdo con el artículo 67.1 d) Nivel 2 del PGOU, SIN ESTAR AMPARADA NINGUNA ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA.

2.- Se recuerda que el contenido del presente acuerdo no contraviene lo acordado en el Decreto de Alcaldía, de 20 de julio de 2018, dictado en el expediente NUM000, en cuanto al uso que se venía haciendo de las siguientes instalaciones, que quedaron automáticamente sometidos al régimen de fuera de ordenación:

- Vivienda unifamiliar (obras interiores). - Centro de Trasformación.

- Aparcamiento.

- Carpas.

- Obras en espacio bajo cubierta en edificación principal (Almacén) denominado 'Pueblito'.

Asimismo, se mantienen fuera de ordenación los siguientes actos concluidos:

- Aparcamiento. (55 plazas de las 80 que figuraban en el proyecto de adaptación de edificio de vivienda unifamiliar para la realización de eventos y convenciones). Con la licencia se permiten únicamente 25 plazas de aparcamiento conforme a la disposición que figura en el proyecto presentado y pendiente de la definición de detalle que se aporte en el proyecto de ejecución para impedir el uso de las plazas declaradas fuera de ordenación.

3.- Se estará a lo dispuesto en DB SI 1 para las dependencias denominadas cocina, en cuanto a su clasificación como locales de riesgo especial, o no. Los sistemas de extracción de humos de las cocinas serán conducidos a cubierta e independientes de otros conductos de ventilación.

4.- Una vez finalizadas las obras, deberá solicitarse licencia de primera utilización adjuntando toda la documentación pertinente, y previo al inicio de la actividad, deberá presentarse comunicación ambiental a la que se adjuntará la siguiente documentación:

- Certificado de finalización de las obras.

4.- Contra dicha resolución se interpone recurso de reposición, dictándose la resolución de la Alcaldía número 2020/01415 de 21 de febrero de 2020, pdf 065 del expediente NUM002 - Licencia urbanística en la que se resuelve Desestimar el Recurso de Reposición interpuesto por D. Abelardo, en representación de BASA EVENTS, S.L., frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21 de noviembre de 2019, en virtud de la fundamentación anteriormente expuesta, que es lo que constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional.

QUINTO. -Sobre la indebida valoración de la condición particular de la licencia otorgada con fecha 18 de noviembre de 2019 y su inclusión o no en la resolución de 28 de marzo de 2019 y sobre la normativa urbanística y sectorial de aplicación.

Y expuestos los anteriores antecedentes, se argumenta en el presente recurso de apelación, que como hemos indicado anteriormente, tiene por objeto, la resolución de 21 de febrero de 2020 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 21 de noviembre de 2019, por el que se concede la licencia para el proyecto de ejecución, en cuanto a la condición recogida en el mismo, como condición particular Primera y referida al recordatorio de que la autorización de uso excepcional en suelo rústico concedida con fecha 28 de marzo de 2019, lo era únicamente para establecimiento de turismo rural (en concreto, Hotel Rural), de acuerdo con el artículo 67.1 d) Nivel 2 del PGOU, SIN ESTAR AMPARADA NINGUNA ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA y es un hecho no controvertido por el Ayuntamiento, ya que en dicha resolución además recoge un informe favorable del Arquitecto Municipal de 23 de septiembre de 2019, que consta en el expediente NUM002 pdf 034, en el que se indica expresamente:

que las modificaciones incluidas en el proyecto de ejecución respecto al proyecto básico con el que se obtuvo licencia urbanística municipal, no tienen carácter sustancial, únicamente se trata de un ajuste dimensional de los espacios interiores de los edificios y de modificación del alcance técnico y económico de las obras inicialmente previstas, que ahora son mucho mayores. No afecta a los usos urbanísticos previstos ni a la autorización de uso excepcional en suelo rústico concedida.

Lo que se ratificó en el acto de la vista por el primer Testigo- Perito y autor del Proyecto de Adaptación de los Edificios para Hotel Rural, que obtuvo la licencia urbanística, Don Juan Enrique, quien indicó que habían retirado del proyecto el tema de las carpas y el aparcamiento, por lo que aun cuando entendía que lo único que se retiró del proyecto que recibió aprobación en marzo de 2019 no se refería al Hotel Rural, ni existía prohibición de la realización de eventos.

Pero lo que lo fundamental no es que hubiera existido una disparidad entre ambos proyectos o de las descripciones técnicas, como indico dicho Testigo Perito, en cuanto a que no existía diferencia respecto de la consideración de Hotel Rural, sino determinar si en dicho acuerdo se había introducido una condición o restricción de lo que se había reconocido en el acuerdo de 28 de marzo de 2019, al folio 594 a 608 del expediente NUM001, como sostenía el autor del proyecto, lo que implicaría una revisión improcedente de dicha resolución o si dicha Condición Particular primera por que entendía que se había añadido dicha coletilla, quien manifestó que le resultaba extraño que se modifiquen las condiciones de la autorización, cuando no se había modificado las condiciones del uso definido y a las preguntas de que había establecimientos similares que desarrollaban actividades sin que contaran con reseñas de estas características se refirió al PGOU de Segovia y al artículo 245 referido a los usos terciarios, así como a la Ley de Turismo respecto de los servicios complementarios a los efectos de obtener la puntuación del establecimiento hotelero.

Así como también manifestó a preguntas del Letrado de la parte recurrente, que las instalaciones proyectadas reunían todos los requisitos para la celebración de eventos conforme a la misma normativa.

Y a instancias del Letrado del Ayuntamiento reconoció conocer el contenido del acuerdo de marzo de 2019 y que respecto de lo que se recordaba en dicho acuerdo con remisión Decreto de julio del 2018, dicho acuerdo, según su criterio, no decía nada más que paralizara la actividad porque no estaba amparada por licencia, que no decía nada mas y que por ello se había tramitado el procedimiento que nos ocupa y que la solución que se pretendió dar en reuniones a las que había asistido, para la celebración de estos eventos era la ejecución de un hotel, reiterándose tras la lectura de dicho Decreto que lo que se procedió a tramitar un expediente de autorización de uso excepcional para hotel tras el Decreto de julio de 2018 que se prohibía el uso porque no se tenía autorización, a partir de ahí se produce un nuevo escenario, considerando que a partir de ahí se estaba salvaguardando la situación con el nuevo expediente de autorización para un uso previsto en el PGOU que permite el uso complementario como indica el propio artículo 245 de dicho PGOU.

Pero se ha de significar que en esta resolución de 28 de marzo de 2019 a los folios 594 a 608 del expediente NUM001, como también ha quedado reseñado en los antecedentes recogidos en el Fundamento precedente, se recogía como condición particular, que el contenido de la presente licencia, la del proyecto básico, no podía contravenir lo acordado en el Decreto de la Alcaldía de 20 de julio de 2018, que también hemos recordado y que se dictó en el expediente de restauración de la legalidad urbanística, en cuanto al uso que se venía haciendo en las siguientes instalaciones que habían quedado sometidas al régimen de fuera de ordenación.

Es cierto que la advertencia de dicho Decreto de 19 julio de 2018 no solo se refiere a que se impidiera de forma total y definitiva los usos que se habían declarado expresamente fuera de ordenación, sino que ordenaba el cese de la actividad de eventos, convenciones, pero mientras que la parte actora entiende que ello era así mientras no se solicitase la autorización de uso excepcional, lo que se realiza con el nuevo expediente y la resolución de marzo de 2019 que si bien indicaba que no se podía contravenir lo acordado en el Decreto de 20 de julio de 2018 ello se refería a las instalaciones que quedaron sometidas al régimen de fuera de ordenación, pero no al hotel rural respecto del que se había solicitado y concedido la autorización, en marzo de 2019, lo que según la recurrente, ahora apelante, introduce una restricción con la aprobación del acuerdo 923 de 21 de noviembre de 2019, en cuanto a la actividad autorizada que, no se encontraba establecida en el acuerdo de 28 de marzo de 2019 por el que se había concedido la autorización de uso excepcional de suelo rústico para adaptación de edificios para Hotel Rural, mientras que el Ayuntamiento sostiene que en dicho acuerdo si se encontraba incluida dicha restricción, por cuanto en el referido acuerdo se remitía al contenido del acuerdo de 20 de julio de 2018, solo en cuanto a la situación de ilegalidad en aquel momento.

Dicho esto lo cierto es que ha de estarse a la solicitud y contenido del proyecto que abre el nuevo escenario, como indica el autor del Proyecto y así el acuerdo de 28 de marzo de 2019 que a juicio de la apelante no contenía restricción para la realización de actividades complementarias, se dicta sobre la base la documentación y solicitud formulada por la recurrente en octubre de 2018 y a un proyecto refundido presentado el 21 de diciembre de 2018, inicialmente proyecto básico para la adaptación de edificios para Posada y posteriormente para Hotel Rural, como aparece a los folios 522-524 expediente NUM001, es decir, el nuevo escenario es para la autorización de uso excepcional de Hotel Rural y sin que en ningún momento se incluyera solicitud de licencia ambiental o autorización de uso excepcional de actividades complementarias, el acuerdo 26 de 17 de enero de 2019, de inicio del procedimiento y trámite de información pública para la autorización de uso excepcional, se refería a la adaptación de edificios para Hotel Rural.

Es cierto que el Arquitecto Don Modesto que había emitido el informe pericial aportado por la parte actora en este presente procedimiento y en el acto de la vista a preguntas del letrado de la parte actora manifestó en primer lugar que no le constaba que en ninguna autorización de hotel rural se hiciera referencia expresa a la prohibición de eventos y que entendía que existía confusión en cuanto a los conceptos aplicados a este caso, como eran los de actividad, uso urbanístico y actividad complementaria, considerando dicho Testigo-Perito, que esta actividad podía ejercerse a través de tres tipos de alojamiento, hotel rural ,posada y vivienda o alojamiento de uso turístico y los servicios complementarias eran los obligatorios o estaban directamente con la actividad, sin los cuales no podría desarrollarse la actividad, como la parte de restaurante que exige el hotel para ser clasificado como tal, por ello entendía que el artículo 245.2 apartado b) el Ayuntamiento tiene que clasificar la actividad según el uso, por lo que el PGOU no habla de actividad, sino de uso y que por ello entendía que los salones que se ven en el proyecto, por lo que según el Decreto que regula estos establecimientos turísticos, como servicios complementarios se podrían utilizar esas estancias para la celebración de eventos y consideraba que había existido en todos los procedimientos judiciales una errónea interpretación de la normativa y que consideraba que no había ninguna restricción para la celebración de eventos en el acuerdo de 28 de marzo de 2019.

Y a preguntas del Letrado del Ayuntamiento de Segovia, sobre el alcance del acuerdo de 20 de julio de 2018 al que se refiere el de marzo de 2019, pero entendía que lo que se tenía ahora es un terciario hostelero para alojamiento, que si que se ha concedido el uso excepcional y dentro de ese uso excepcional sí que se comprende o entiende como uso complementario la de la restauración, dado que no se entiende un hotel sino tiene un mínimo de restauración que complemente o de servicio a la de alojamiento, ya que en otro caso tendría que estar clasificado como casa rural, pero esto precisamente es lo que ha concluido la sentencia apelada, ya que no se esta negando la procedencia de actividades complementarias asociadas a la actividad de alojamiento, pero no las actividades prestadas por terceros y desvinculadas de las propias del alojamiento rural, ya que no se excluye lo que concluía dicho Perito respecto de que o se entiende un hotel sino tiene un mínimo de restauración que complemente o de servicio a la de alojamiento, esto no se cuestiona, sino que proceda una actividad complementaria de eventos desvinculada de la actividad de alojamiento en el Hotel Rural, aun cuando se utilicen espacios de dicho hotel, que no fue solicitada, ni se puede entender comprendida en lo solicitado y autorizado, como concluye el Juzgador de Instancia y sin que esta conclusión contravenga lo establecido en el artículo 245 del PGOU de Segovia, conforme se recoge en el informe pericial de 6 de octubre de 2020, aportado a los autos por la actora con fecha 12 de noviembre de 2020, ya que en el mismo se incluyen en uso terciario hostelero, aquellos establecimientos, edificios o parcelas que se dedican a prestar alojamiento a las personas, con o sin servicios de carácter complementario, mediante precio y con ánimo de lucro. Se incluyen los alojamientos de turismo rural. A efectos del presente Plan se regulan los siguientes, denominándose como 'alojamientos hoteleros', luego si se incluyen los de carácter complementario, como el ejemplo de restauración, que puso el testigo perito, lo será en relación con uso de alojamiento al que se está destinando, no como un uso desvinculado, salvo en lo que se refiere a la ubicación espacial, por ello necesariamente en las propias conclusiones a dicho informe, página 72 del pdf, se refiere a la normativa sectorial, cuando indica que por lo que la celebración de eventos queda enmarcada como servicio complementario de la actividad de hotel rural dentro del uso terciario hostelero, hecho que se define en la memoria y planimetría del proyecto presentado y que deberá identificarse junto con el cumplimiento de la normativa sectorial en la comunicación ambiental preceptiva para el inicio de la actividad,pero frente a ello cabe significar que no se ha identificado y que además no bastaría con la comunicación ambiental, como así se le ha informado a la propia recurrente en un certificado emitido en el procedimiento 36/2019 de 4 de diciembre de 2019, sobre que para la actividad de eventos se encontraría sujeta a la licencia de actividad.

Por ello esta Sala respeta, pero no comparte las conclusiones del referido informe, en cuanto a que entiende que el proceso judicializado derive de una mala interpretación de la normativa de planeamiento urbanístico, sino que lo que es evidente que se solicitó la autorización excepcional para adaptación de edificios para Hotel Rural, que ello ampara actividades propias y complementarias del alojamiento en dicho Hotel, pero no la celebración de eventos desvinculados de la actividad de alojamiento autorizada, como se recoge en el apartado segundo de la resolución 2020/01415 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 21 de noviembre de 2021, refiriéndose a un escrito de 12 de noviembre de 2019, de la ahora recurrente, en la que se comunicaba al Ayuntamiento la intención de contratar con terceros la celebración de eventos en las instalaciones, ya que ello no es a lo que se refería el Testigo- Perito Sr. Modesto, respecto de que se entiende un hotel sino tiene un mínimo de restauración que complemente o de servicio a la de alojamiento, lo que conduce a la desestimación del recurso, dado que las conclusiones del Juzgador de Instancia, resultan coherentes con la línea de las sentencias dictadas por esta Sala respecto de que la resolución de 29 de marzo de 2019, no daba cobertura legal a la actividad integrada por eventos, convenciones y bodas y por tanto en cuanto a que en el presente recurso, cuyo examen tiene por objeto la resolución de 21 de febrero de 2020 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 21 de noviembre de 2019, en cuanto a la condición introducida por el que se concede la licencia para el proyecto de ejecución, no introduce ninguna restricción adicional ex novo en cuanto a la actividad autorizada que, no se encontrara establecida en el acuerdo de 28 de marzo de 2019 por el que se había concedido la autorización de uso excepcional de suelo rústico para adaptación de edificios para Hotel Rural y solo podría amparar las actividades complementarias con el alojamiento en dicho Hotel Rural, sin que exista por tanto ni restricción o modificación del acuerdo de autorización, ni tampoco indebida valoración en la sentencia de instancia, ni de la normativa sectorial o urbanística aplicable, procediendo por todo ello la desestimación del presente recurso de apelación.

ÚLTIMO. - Sobre las costas procesales.

Sobre las costas procesales, también se cuestiona su imposición en primera instancia, aun cuando finalmente en el Fallo se hayan limitado cuantitativamente las mismas, y si bien es cierto que debido al principio de vencimiento objetivo, el Juzgador de Instancia no tiene obligación de valorar la imposición de costas cuando desestima el recurso, también lo es que en este caso y pese a la desestimación del presente recurso de apelación, la Sala considera que no procede en aplicación del art. 139.2 de la LJCA imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada, al apreciar que concurren especiales circunstancias que justifiquen su no imposición, como lo revela el hecho de los argumentos jurídicos de la presente sentencia y la complejidad jurídica y urbanística que presenta la cuestión traída a nuestro conocimiento, por lo que procede estimar en este aspecto el recurso de apelación y revocar la sentencia en el extremo referido a la imposición de las costas procesales y con ello dada la estimación parcial del recurso de apelación, no realizar pronunciamiento sobre las costas procesales de la presente instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación esta Sala, integrada por los Magistrados reseñados al inicio, acuerda pronunciar el siguiente:

Fallo

Que se estima parcialmente el recurso de apelación núm. 41/2022,interpuesto por la entidad Basa Events, S.L, representada por la procuradora Dª María-Belén Escorial de Frutos y defendida por el Letrado Don Pedro Hernández García, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 17/2020

Y en virtud de dicha estimación parcial se confirma la sentencia apelada, salvo en el extremo referido a la imposición de costas que se deja sin efecto y se desestiman las pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico de su recurso de apelación.

Y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes.

Notifíques e la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de esta Sala anotados al margen. Y no pudiendo firmar el Ilmo. Sr. Magistrado D. José-Matías Alonso Millán, lo hace por él el Presidente del Tribunal, el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, en los términos previstos tanto por el art. 204 de la L.E.Civ. como por el art. 261 de la L.O.P.J. y utilizando la siguiente formula: 'Ilmo. Sr. D. José-Matías Alonso Millán: Votó en Sala y no pudo firmar'; ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, que doy fe.

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