Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
16/07/2003

Sentencia Administrativo Nº 1330/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 16 de Julio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 1330/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003101604


Encabezamiento

Rollo de apelación n°.- 03/410/2003.

Sentencia n° 48/2003. de veinte de marzo, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo n° 4 de Alicante.

Recurso ordinario n° 77/2002.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de julio de 2003.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 1330/03

En el recurso de apelación número 410/2003 interpuesto por PROMOCIONES VIVES Y GONZÁLEZ SL., representado por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz, contra la sentencia 48/2003, de veinte de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 4 de Alicante que acordó no acceder a la solicitud de invalidez jurídica formulada por esta entidad mercantil contra una decisión procedente del Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda de Alicante de seis de junio de 2001. confirmada en sede de recurso ordinario el veintinueve de noviembre de 2001 por el Sr. Director General de Arquitectura y Vivienda, que acordó requerir a la entidad ahora apelante para que un término de veinte días subsane las graves patologías que afectan al cerramiento del edificio sito en la calle Isla de Cuba n° 77 de la ciudad de Alicante, habiendo sido parte en los autos como apelado la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. Letrado de esta Administración Pública, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- El día once de abril de 2003 D. Juan Navarrete Ruiz, actuando en nombre y representación de Promociones Vives y González SL. , ha interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia mencionada.

SEGUNDO.- Habiéndose admitido a trámite este recurso por providencia del juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que formulase escrito de alegaciones , escrito que ha presentado el dieciséis de mayo de 2003.

TERCERO.- Recibidos por esta Sala los autos correspondientes al procedimiento en cuestión el veintitrés de mayo de 2003, el trece de junio se señaló la votación y fallo del recurso para el día quince de junio de 2003.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Promociones Vives y González SL. cuestiona en esta segunda instancia la adecuación a Derecho de la sentencia 48/2003, de 20 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 4 de Alicante que acordó no acceder a la solicitud de invalidez jurídica que esta entidad mercantil había formulado contra un acuerdo procedente del Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda de Alicante de 6 junio 2001, confirmado en sede de recurso ordinario el 29 de noviembre de 2001, a cuyo través se le concedió un término de veinte días al objeto de que subsanase las graves deficiencias constructivas que afectan a los cerramientos de la edificación sita en la calle Isla de Cuba n° 77 previo desarrollo de un estudio patológico tutelado por la Dirección Facultativa de la Obra que diagnostique la causa determinante de esas deficiencias y que establezca el cauce formal que debe seguirse para conseguir la desaparición de tales deficiencias:

"... Requerir a la mercantil Promociones Vives y González S. L., para que en el plazo de 20 días desde la recepción de la presente proceda a la subsanación de la grave patología que afecta a los cerramientos del edificio , tanto en la vivienda del denunciante como en el resto de viviendas, previa realización de un estudio patológico tutelado por la Dirección Facultativa de la obra que diagnostique el origen de las lesiones observadas y determine la terapeútica apropiada para su subsanación, concluyendo la actuación con el saneado de los paramentos verticales y horizontales de las viviendas afectadas hasta alcanzar el estado original de las mismas" (Parte Dispositiva, acuerdo de 6 junio 2001).

Son dos los presupuestos argumentales vertidos en este recurso de apelación a los efectos de lograr una decisión judicial disímil a la obtenida en la instancia: a.- deficiente argumentación ofrecida por el órgano judicial a quo por lo que respecta a la inaplicabilidad de un supuesto de prejudicialidad civil alegado por esa parte procesal en su escrito de demanda, afirmando que la tramitación de un recurso judicial ante esta vía jurisdiccional cierra el ejercicio de cualesquiera potestades públicas que el ordenamiento jurídico asigne a los órganos encargados de la tutela de los intereses de los consumidores en el ámbito de la edificación y que garantice que el resultado de las obras constructivas para viviendas se adecúa a las normas técnicas aplicables y obtiene un resultado de adecuada sanidad edificatoria. Y , así, en los propios términos alegatorios que constata el escrito de recurso: "... Y precisamente en cuanto que el objeto de aquel procedimiento civil no es sino determinar las responsabilidades en que cualquiera de los agentes que intervienen en el .. Ciertamente no pueden existir, pues es el elemento fundamental que justifica la excepción de litispendencia, dos resoluciones judiciales que establezcan, respecto a un mismo objeto procesal, fallos distintos"; b.- la Sentencia de 20.3.2003 coincide con el criterio Administrativo de alcanzar un resultado de responsabilidad de talante objetivo cuando de la normativa (con cita del art. 155, último párrafo, del reglamento de Viviendas de Protección Oficial) y de la jurisprudencia (con simple mención a la S.S.T.S. de 20 y 26 de mayo de 9992) aplicable cabe destilar la conclusión de que para imponer el resultado de reparación de los daños existentes a que hace referencia la Parte Dispositiva del acuerdo de 6 junio 2001 es preciso que concurra una conducta imputable a un tercero bajo el prisma del concepto de culpabilidad. En los propios términos que opone en el escrito de recurso: "... El carácter culpabilistico en cuanto a la fijación de obligaciones no puede ser asumido por un pretendido rigor objetivista en cuanto al Reglamento que se aplica".

SEGUNDO.- No coincide el tribunal, en absoluto , con la perspectiva alegatoria que mantiene en esta segunda instancia (con casi reiteración sustancial de lo ya expuesto en la primera, sin desarrollo de una actividad de crítica singular de los argumentos vertidos por el órgano judicial a quo desconociendo, con ello, cuál es el sentido tendencial que corresponde al recurso de apelación: crítica de una decisión judicial previa y no repetición de datos argumentales ya expuestos en la primera instancia) Promociones Vives y González SL., todo ello sobre la base de estos razonamientos:

1.- el hecho de que se haya abierto la vía judicial que corresponde a la jurisdicción civil no impide, en absoluto , que el órgano Administrativo titular de la competencia de inspección y control del respeto de las exigencias ordinamentales impuestas en materia de vivienda y edificación aperture y concluya un procedimiento administrativo dirigido a imponer a la empresa promotora de la obra edificatoria de que se trate el seguimiento de una inmediata actividad de reparación (autotutela ejecutiva, a salvo de que por un juzgado o tribunal de lo contencioso-administrativo se acuerde suspender esa medida) de los perjuicios que su incumplimiento normativo está causando a los adquirientes de las viviendas o a terceros.

2.- no existe aquí clase alguna de prejudicialidad civil que imponga al órgano Administrativo conocer, en primer término, cuál es la respuesta concedida por los órganos de esa jurisdicción a una solicitud de heterotutela formulada por los adquirientes de las viviendas o de terceros para, sólo luego y una vez concluida esa vía (que demora un importante margen temporal a la vista de sus diferentes instancias y tiempo promedio de Resolución en éstas), poder continuar con la tramitación del expediente cuyo objetivo tendencial es el de establecer si existen o no deficiencias constructivas y fijar el molde de reparación de éstas a cargo de la entidad mercantil que se beneficia de su desarrollo.

En el recurso de apelación se insiste en que la visualización simultánea por parte de la jurisdicción civil y los órganos Administrativos competentes de la cuestión fáctica y jurídica sobre la que incide el proceso Contencioso-Administrativo 77/2002 constituye un claro supuesto de litispendencia , fundamento la aplicación de esta figura jurídica en el riesgo de que existan, de modo simultáneo, dos resoluciones jurídicas contradictorias: la que emitan los órganos de la jurisdicción civil y la que dicten los órganos Administrativos. La divergencia que este tribunal mantiene frente a este argumento impugnatorio se solidifica sobre el hecho de que la simultánea tramitación de dos procesos, uno de tipología administrativa y otro judicial , debe solventarse con la consideración de cada uno de ellos por parte del otro órgano público, de forma tal que no exista contradicción entre ambas resoluciones en lo que hace a las declaraciones fácticas, pero siempre en el bien entendido de que la jurisdicción civil no se encuentra limitada por las declaraciones firmes que se hayan producido en vía administrativa y sí se ve afectado por esta declaración cuando procedan de la jurisdicción Contencioso- administrativa (y , del mismo modo, ésta se ve constreñida por las declaraciones de hecho firmes que efectúa la jurisdicción civil).

En todo caso, lo cierto es que la Dirección Territorial de Arquitectura y Vivienda no ha incidido en vulneración alguna del ordenamiento jurídico por el hecho de dictar la resolución de 6 junio 2001, específicamente cuando el escrito de demanda judicial se interpuso el 5 marzo 2002 por la comunidad de Propietarios Carolina III, de la ciudad de Alicante (posterior también a la Resolución del recurso ordinario Administrativo por parte de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda: 29.11.2001, no debiendo olvidarse la caracterización histórica del recurso Contencioso- Administrativo, que revisa la legalidad de actuación procedente de un órgano de poder público en relación con los hechos y el Derecho existente en el concreto momento temporal en que emiten sus decisiones).

3.- tampoco hay aquí suerte alguna de non bis in ídem , sin que resulte incompatible el ejercicio simultáneo de la acción civil y de la administrativa, y sin preferencia alguna de una frente a la otra. A este respecto, considérese el ámbito limitado de aplicación de ese principio propio del Derecho Administrativo sancionador y los caracteres singulares del mismo.

4.- por lo que hace al título de imputación, parece obvio recordar que la decisión administrativa cuya adecuación a derecho cuestionó Promociones Vives y González SL. en el ámbito del recurso 77/2002 de los que se han seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 4 de Alicante no dispone de una caracterización sancionadora (lo que tampoco es alegado siquiera en esta segunda instancia) lo que excluye cualquier exigencia de imputación a título culpabilístico, siendo suficiente con el desarrollo de la conducta ilícita o contraria a Derecho de que se trate, desarrollo que - por cierto - no es siquiera discutido por esa entidad mercantil como tampoco la veracidad del presupuesto fáctico determinante de la exigencia de efectuar unas determinadas obras de reparación tras la realización de un estudio patológico previo tutelado por la Dirección Facultativa de la Obra que diagnostique el origen de las lesiones observadas y que determine la terapeútica apropiada para su subsanación.

Pero, obsérvese, incluso dentro de ese ámbito sancionador la simple inobservancia es bastante para legitimar la imposión de una pena administrativa, inobservancia que guarda un vínculo inextricable , entre otros conceptos aplicables, con el marco de imputabilidad de la conducta en función de la profesionalidad del autor (aquí, promotor de viviendas)

"1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos, e infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia" (art. 130 Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

5.- la tutela de los intereses de los consumidores abona también la conclusión del tribunal, no obrando en el marco alegatorio que se ofrece en el escrito de apelación cuáles son los presupuestos fácticos (relativos a la concreta controversia de que se trata) o jurídicos (ordinamentales; jurisprudenciales) que posibiliten alcanzar una conclusión diversa, existiendo una simple reiteración de lo ya expuesto en la primera instancia:

"... En aras a un elemental principio de economía procesal , damos ahora aquí por reproducidas las alegaciones jurídicas contempladas en dicho escrito de demanda..."

TERCERO.- De conformidad con el criterio legal que establece el art. 139.2 LJ, se imponen la totalidad de las costas procesales que se han causado en esta segunda instancia a Promociones Vives y González SL.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación que ha interpuesto PROMOCIONES VIVES Y GONZÁLEZ SL., representado por el procurador D. Juan Navarrete Ruiz, contra la Sentencia 48/2003, de veinte de marzo , dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo n° 4 de Alicante que acordó no acceder a la solicitud de invalidez jurídica formulada por esta entidad mercantil contra una decisión procedente del Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda de Alicante de seis de junio de 2001 , confirmada en sede de recurso ordinario el veintinueve de noviembre de 2001 por el Sr. Director General de Arquitectura y Vivienda, que acordó requerir a la entidad ahora apelante para que un término de veinte días subsane las graves patologías que afectan al cerramiento del edificio situado en la calle Isla de Cuba n° 77 de Alicante.

2.- ESTABLECER la adecuación a derecho de esta resolución judicial.

3.- IMPONER la totalidad de las costas procesales que se han causado en esta segunda instancia a la parte apelante (Promociones Vives y González SL.).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase el recurso Contencioso- administrativo del que procede esta apelación al Juzgado de lo Contencioso correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico. Valencia a dieciséis de julio de 2003.

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