Última revisión
15/07/2004
Sentencia Administrativo Nº 1330/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 15 de Julio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 1330/2004
Núm. Cendoj: 46250330032004101133
Encabezamiento
NUMERO 376/04
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 375/04
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A NUM. 1330
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Don ANTONIO MARQUEZ BOLUFER
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 15 de julio de 2004.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación número 376/04, interpuesto por el Procurador DOÑA BEGOÑA CAMPS SAEZ, en nombre y representación de DON Valentín , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de los de Alicante con fecha 10-2-04, en autos de recurso contencioso-administrativo número 9/04 habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, representada por el Abogado del ESTADO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de los de Alicante con fecha 10-2-04, en autos de recurso Contencioso-administrativo número 9/04, a instancias de DON Valentín, recayó Auto cuya Parte Dispositiva, literalmente, dice: "No ha lugar a suspender la eficacia de la sanción impuesta a DON Valentín y a que se refiere el expediente indicado en el hecho primero de esta resolución que tiene el carácter de ejecutiva."
SEGUNDO.- Contra dicha Resolución se interpuso por la representación del recurrente, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 14.7.04.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento así como el hecho de que la sanción impuesta a la empresa ha sido suspendida por esta misma Sala y sección, deben llevar a la revocación del Auto apelado.
Para el adecuado análisis de la cuestión planteada hay que partir de la regla general de los principios de eficacia y ejecutividad de los actos Administrativos, contemplados en los artículos 103 de la Constitución Española, 56, 94 y 111 de la Ley 30/1992, en relación con la presunción de legalidad de los mismos del artículo 57 de la misma.
Por su parte, el art. 129 de la Ley 29/1988 de 13 de Julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, permite a los interesados solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia , en armonía con el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.
El art. 130 de la citada Ley de la Jurisdicción , establece que la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto. Asimismo, la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Tribunal ponderará en forma circunstanciada.
SEGUNDO.- Así pues , de la normativa anteriormente expuesta se desprende que esta Sala deberá previamente realizar una valoración de los intereses en conflicto y , seguidamente, acordar la medida cautelar interesada sólo en el supuesto de que la ejecución del acto impugnado inviabilizara la legítima finalidad del recurso, salvo grave perturbación de los intereses generales. Tal valoración deberá tener presente los criterios mantenidos por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, respaldada por la doctrina del Tribunal Constitucional y que pueden sintetizarse en: la naturaleza del daño, la seriedad de los motivos de impugnación del acto o disposición y la relación de los mismos con los intereses generales.
Respecto a la naturaleza del daño , el Tribunal Supremo exige la irreparabilidad o difícil reparación que la ejecución pudiera ocasionar, por lo que ha de valorarse en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa. Y así, cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario cuando aquella exigencia sea de gran intensidad sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución y, desde luego, es al interesado a quien corresponde la carga de probar indiciariamente la concurrencia de los daños y perjuicios (Auto T.S. 7.3.96), es decir , los elementos, fundamentos y circustancias de los que se derivan aquéllos.
En cuanto a los motivos de impugnación, la doctrina de la apariencia de buen Derecho -iniciada por el ATS de 20 diciembre 1990- se funda , en que "cuando el recurso contencioso-administrativo interpuesto viene de antemano justificado de tal manera que, sin prejuzgar la decisión final que haya de adoptarse, puede de una manera ostensible entenderse que habrá de ser estimado, la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, que ya hemos visto cómo es también una tutela cautelar cuando resulta procedente, demanda la suspensión del acto Administrativo combatido , basada en la apariencia de buen derecho del recurso promovido". Esta apariencia, por tanto, ha de ser ostensible y valorada con mucha ponderación y mesura porque, normalmente, con ella se efectúa una invitación a que la Sala entre en el fondo del asunto.
En el presente caso se ha denegado la suspensión , siendo criterio mantenido reiteradamente por esta Sala la adopción de la medida cuando se trata de actos cuya naturaleza sancionadora supone la aplicación del principio de presunción de inocencia, razones que llevan a estimar el presente recurso de apelación y acordar la suspensión solicitada.
Teniendo en cuenta que el art. 133 L.J.C.A. establece que "cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios", estima la Sala que encontrándonos ante este supuesto, procede exigir a la parte recurrente la previa prestación de caución o garantía en cualquiera de las formas admitidas en Derecho , para responder de los perjuicios que la suspensión pudiera causar y respecto a la cuantía, no estando determinada en la presente Pieza, será la que efectivamente ha percibido el recurrente en concepto de desempleo motivadora de la sanción de autos, lo que deberá acreditar mediante la correspondiente certificación administrativa.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir , salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación del recurso de Apelación interpuesto por el procurador DOÑA BEGOÑA CAMPS SAEZ, en nombre y representación de DON Valentín, contra el Auto dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de los de Alicante con fecha 10-2-04, en autos de recurso Contencioso-administrativo número 9/04, revocando el mismo y, en consecuencia, se decreta la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido siempre que , previamente a la ejecución de este Auto, la parte actora preste caución o garantía por la cantidad que efectivamente ha percibido el recurrente en concepto de desempleo motivadora de la sanción de autos, lo que deberá acreditar mediante la correspondiente certificación administrativa.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que , como Secretaria de la misma, certifico.

