Sentencia Administrativo ...re de 2007

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21/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1330/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 228/2004 de 21 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 1330/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007101452

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Consell Metropolitá de la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona, por el que se aprueba la Ordenanza Fiscal reguladora del recargo metropolitano del transporte. En el presente supuesto obran en el expediente distintos informes que han permitido a la entidad recurrente conocer las razones que han servido de base para adoptar la ordenanza ahora impugnada, sin que se haya producido indefensión. En todo caso, en el presente supuesto, la imposición y ordenación del recargo se ha llevado a cabo de acuerdo con las normas específicas para los tributos locales recogidas en la Ley 39/1988, sin que sea necesaria ninguna intervención, audiencia o informe distintos de la exposición pública general, si bien obran en el expediente informes favorables a la imposición del recargo, lo que conlleva a la desestimación de la falta de motivación alegada.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )228/2004

Partes: JOSEL, S.L. C/ ENTIDAD METROPOLITANA DEL TRANSPORTE DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 1330

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 228/2004, interpuesto por JOSEL, S.L., representado por el Procurador IVO RANERA CAHÍS, contra ENTIDAD METROPOLITANA DEL TRANSPORTE DE BARCELONA , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La entidad mercantil recurrente impugna en el presente recurso jurisdiccional el Acuerdo del Pleno del Consell Metropolità de l'Entitat Metropolitana del Transport, de fecha 31 de diciembre de 2003, por el que se aprueba la Ordenanza Fiscal reguladora del recargo metropolitano del transporte, publicada en el BOP de la misma fecha.

SEGUNDO: La demanda articulada en la litis expresa la problemática planteada en los siguientes términos:

a) Si el acuerdo aprobando la Ordenanza al ser un desarrollo de la Ley 7/1987, de 4 de abril, del Parlamento de Cataluña , carece de reserva legal, por no haberse reformado previamente esta Ley autonómica y, por tanto, es nulo de pleno derecho.

b) Si también es nula por no haberse aprobado en forma legal y no poder entrar en vigor el 1-1-2004.

c) Si el acuerdo aprobando la Ordenanza puede entenderse arbitrario al no constar en el expediente justificación documental alguna en orden al estudio económico financiero, motivaciones sociales y estadísticas y de otra índole que la avalen.

d) Si la Ordenanza ataca los principios de igualdad y proporcionalidad en relación a los sujetos pasivos que tiene que pagar el recargo y en relación a los inmuebles sobre los que recae, y

e) Necesidad de puntualización sobre lo que ha de entenderse por "inmuebles de uso residencial".

El suplico de la demanda solicita se dicte sentencia declarando lo siguiente:

1º) Que la resolución recurrida de 31-12-2003 aprobando la Ordenanza Fiscal reguladora del recargo metropolitano del transporte carece de reserva legal por vulnerar el orden constitucional previsto en el título VIII de la Constitución y, en particular, los artículos 148 y 133 de esta sobre la competencia de las Comunidades Autónomas.

Y subsidiariamente, se declare que carece de reserva legal en cuanto a lo previsto en los artículos 3,5 y 6 que constan en la Ordenanza

2º) Que la resolución recurrida es nula por no haberse aprobado en forma legal, y subsidiariamente, que no puede entrar en vigor hasta el 1 de enero de 2005.

3º) Que la resolución aprobando la Ordenanza no es válida por carecer de motivación suficiente.

4º) Que la resolución aprobando la Ordenanza no es válida por haber actuado el Pleno del Consejo Metropolitano con arbitrariedad y abuso de poder.

5º) Que la Ordenanza vulnera los principios de igualdad y proporcionalidad en la relación a los sujetos pasivos obligados a pagar el recargo y quienes van a disfrutar de ellos, así como en relación a los inmuebles afectados.

6º) Que se declare de forma expresa que los actos firmes o consentidos y por tanto las cuotas abonadas por razón del recargo impuesto por la Ordenanza recurrida que se hubieren satisfecho por los sujetos pasivos afectados por dicha Ordenanza declarando el derecho de dichos sujetos pasivos a pedir la devolución de los que hubiesen satisfecho.

7º) Que se declare que tienen la consideración de inmuebles de uso residencial todas aquellas fincas en las que el elemento objetivo predominante sea el de servir de residencia.

8º) Que se declare que están comprendidos entre los "inmuebles de uso residencial", los garajes y plazas de garaje que sirvan al uso de los titulares de las viviendas propiamente dichas, y

9º) Que se condene a la demandada a la devolución de las cuotas que por razón del recargo que impone la Ordenanza abonadas hasta este momento y a las que abone hasta la firmeza de esta sentencia.

La entidad demandada sostiene el acierto de la resolución impugnada solicitando la inadmisibilidad del recurso en relación a los puntos 7º y 8º del suplico de la demanda.

TERCERO: Por razones de técnica procesal, hemos de pronunciarnos con carácter previo acerca de la alegación de inadmisibilidad sostenida por la entidad demandada respecto de los apartados 7º y 8º del suplico de la demanda .

En efecto, en el supuesto enjuiciado, nos encontramos ante un recurso directo frente a la Ordenanza, por lo que la pretensión de la recurrente que figura en los citados apartados no es posible en un recurso de tales características, pues, lo que está solicitando es una interpretación anticipada sobre lo que debe entenderse por "bienes inmuebles de uso residencial", sin perjuicio de que si la parte recurrente entiende que algún acto de aplicación que le afecte interpreta de manera incorrecta dicha expresión pueda recurrir frente al mismo; así se desprende de la propia redacción del artículo 71.1 de la Ley Jurisdiccional (LJ) que prevé como contenido de las sentencias estimatorias lo siguiente: · la declaración de no ser conforme a Derecho, · el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídico individualizada, · la orden de emitir un acto o actuación jurídicamente obligatoria o · el resarcimiento de daños y perjuicios, sin que tenga cabida en ninguna de tales categorías las peticiones contenidas en los citados apartados. Así, no puede entenderse, a juicio de la Sala, que dichas peticiones pretendan el reconocimiento de una situación jurídica individualizada (el derecho a disfrutar de una bonificación del 60% de la cuota, según prevé el art. 7º de la Ordenanza), pues dicho derecho no se le niega a la entidad recurrente sino que será con ocasión de los actos de aplicación y ejecución de la Ordenanza y en relación a cada inmueble concreto, cuando se podrá plantear esta cuestión, como parece haber hecho la recurrente según las fotocopias adjuntadas con el escrito de demanda.

Por último, y para terminar con esta cuestión, señalar que las peticiones, contenidas en los citados apartados, equivaldrían a determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición impugnada, lo que resulta prohibido de la propia redacción del párrafo segundo del citado artículo 71 al señalar que "Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados".

CUARTO: Entrando ya en el fondo del asunto, se invoca en primer término por la actora en la presente litis, una infracción de la reserva de ley; cuestión de la que se ha ocupado esta misma Sala y Sección en las sentencias números 365/1997, 199/1999 y 222/1999 , en las que se señala lo siguiente:

"El cambio de perspectiva es notorio: El Texto Refundido de 1986 (artículo 414.1 ) remitía para la concreción del establecimiento de los recursos de las Áreas Metropolitanas a la legislación autonómica, remisión que se mantiene en el inciso final del artículo 27 de la Ley de Cataluña 7/1987 ("de acuerdo con lo establezca la legislación de haciendas locales aprobada por el Parlament"). La Ley 39/1988 , por el contrario, ya no remite para tal concreción a la legislación autonómica, sino que ella misma -artículo 134-1 -a)- lo establece, con especificación de los bienes afectados, de los sujetos pasivos y casos, de su propia cuantificación (porcentaje único que recaerá sobre la base imponible) y de su tipo (no superior al 0,2 por 100).

III.- La conclusión a la que hay que llegar del examen de la anterior evolución legislativa no puede ser sino la de afirmar la constitucionalidad y legalidad del recargo aquí impugnado: a) El artículo 27 de la Ley de Cataluña 7/1987 había ya dado cumplimiento a lo que entonces establecía el artículo 414.3 del Texto Refundido de 18 de abril de 1986 y ahora preceptúa el artículo 134.2 de la Ley 39/1988 : aquella Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Cataluña, creó en su territorio la Entidad Metropolitana del Transporte y determinó el recargo que nos ocupa como recurso adicional de su Hacienda o financiación, recargo que anteriormente se ceñía a las Áreas Metropolitanas u otras Entidades supramunicipales que prestaran el servicio de transporte y que ahora se hacen posibles, genéricamente, para todas las Áreas Metropolitanas; y b) El artículo 134-1-a) de la Ley 39/1988 completa la indispensable regulación del recargo, al determinar sus elementos esenciales, por lo que la remisión a la legislación de finanzas locales del artículo 27 de la Ley de Cataluña 7/1987 queda sin efecto e inoperante, pues nada distinto de lo previsto ahora en la legislación estatal podría establecer.

Ciertamente, la evolución legislativa podría haber sido más clara y con menores circunloquios, pero las eventuales deficiencias técnicas de la legislación hay que salvarlas acudiendo a las técnicas hermenéuticas generales, que impiden, entre otras cosas, resultados absurdos o remisiones circulares sin fin. En definitiva, concurren todos los presupuestos para el establecimiento del recargo en cuestión: una primitiva y concreta previsión en el artículo 414.3 del Texto Refundido de 18 de abril de 1986 , supeditando su aplicación a lo que establecieran las Comunidades Autónomas; un claro establecimiento en tal sentido, como ingreso adicional, en el artículo 27 de la Ley Autonómica 7/1987 , para la Entidad Metropolitana demandada; y, por fin, completando el ciclo normativo, una precisión de los elementos esenciales del recargo en el artículo 134-I-a) de la Ley 39/1988 , que hace innecesaria e irrelevante la remisión a la legislación de finanzas de aquel artículo 27 . Frente a ello, no cabe compartir una interpretación exclusivamente literal de tal remisión, con olvido de que la legislación ahora vigente ya no la contempla ni la hace necesaria ni relevante."

En el presente caso, y así se reconoce por la entidad demandada, la nueva ordenanza introduce algunas modificaciones respecto de las ordenanzas anteriores, pero estas se mueven dentro de los límites del artículo 134 de la LHL , sin que la demanda apunte ninguna extralimitación concreta, mas allá de la genérica invocación de la reserva de ley, y así, en relación con el principio de reserva de ley, el TC en la sentencia 19/1987 señala, en relación al ámbito objetivo de la misma, lo siguiente: " Pero el ámbito objetivo así reservado a la Ley no queda, en tal caso, garantizado, por ello, mediante una mera cláusula legal habilitante en favor de la plena autodeterminación del régimen de sus tributos por las Corporaciones Locales, conclusión que, en estos términos absolutos, sería incluso inexacta respecto de entes dotados de potestad legislativa, como son las Comunidades Autónomas (arts. 149.1.1, 156.1 y 157.3 CE ).

Los Ayuntamientos, como Corporaciones representativas que son (art. 140 CE ), pueden, ciertamente, hacer realidad, mediante sus Acuerdos, la autodisposición en el establecimiento de los deberes tributarios, que es uno de los principios que late en la formación histórica -y en el reconocimiento actual, en nuestro ordenamiento- de la regla según la cual deben ser los representantes quienes establezcan los elementos esenciales para la determinación de la obligación tributaria...

Puede el legislador estatal hacer una parcial regulación de los tipos del impuesto, predisponiendo criterios o límites para su ulterior definición por cada Corporación Local, a la que corresponderá ya, en ejercicio de su autonomía y en atención a las peculiaridades de su hacienda propia, la precisión de cuál sea el tipo que, de acuerdo con el marco legal, haya de ser aplicado en su respectivo ámbito territorial".

Para terminar con este motivo de impugnación, se hace necesario también traer aquí a colación la STS de 20 de diciembre de 2002 , la cual se remite a una anterior sentencia del mismo TS de fecha 6 de julio de 2000 , las cuales confirman las sentencias de esta Sala y Sección a las que antes se ha hecho referencia y que señalan en orden a la reserva legal lo siguiente:

"Por último, decía la sentencia de 6 de julio de 2000 EDJ 2000/37501 , la recurrente articula un tercer motivo de casación por infracción de los Arts. 31-3 y 133-1 de la Constitución, razonando que "El establecimiento unilateral por la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona, entidad local supramunicipal de elección no democrática y carácter y funciones básicamente técnicos, de un recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sin existir una previa Ley que autorizara concretamente su aplicación y su porcentaje, infringen claramente el principio de reserva de ley en materia tributaria garantizado por los arts. 31.3 y 133.1 de la Constitución, determinando la casación de la sentencia recurrida".

Por las propias razones que anteceden no puede tampoco ser admitido este motivo de casación ya que, como quedó dicho, el recargo que se cuestiona tiene suficiente cobertura legal y es, precisamente, en el art. 134-1-a) de la Ley de Haciendas Locales donde se determinan los elementos fundamentales del hecho imponible a que afecta dicha reserva, señalados, incluso por el art. 10 de la Ley General Tributaria ".

QUINTO: Sobre el procedimiento seguido para la aprobación de la Ordenanza, pretende la entidad recurrente la nulidad de la misma por no haberse aprobado en forma legal; y subsidiariamente alega que no puede entrar en vigor hasta el día 1 de enero de 2005.

Del expediente administrativo no podemos sino concluir que se han cumplido los trámites legales exigidos, y así, respecto al plazo de 30 días de exposición al público, dicho plazo empezó a correr desde el día 21 de noviembre, inclusive, día siguiente al de publicación de acuerdo en el BOP (según se acredita al folio 115 del expediente), y computando 30 días a partir de ese día, y descontando los días inhábiles, los dos domingos del mes de noviembre (23 y 30) y los días inhábiles del mes de diciembre (6,7,8, 14, 21,25, 26 y 28), el plazo de los treinta días finalizó el día 30 de diciembre, por lo que la Ordenanza podía publicarse, como se hizo el día 31.

Se alega que la noticia en prensa (anuncio publicado en "La Vanguardia") de la apertura del período de exposición pública se produjo el mismo día en que se iniciaba dicho período (21 de noviembre), si bien ello no supone ningún incumplimiento pues a partir de ese día los interesados tenían a su disposición el texto íntegro de la aprobación provisional, publicado en el BOP el día 20 de noviembre , indicándose en el anuncio del el periódico que el período de información pública se iniciaba el día 20, no habiéndose solicitado ninguna ampliación del plazo, por lo que no se aprecia ningún vicio en el procedimiento y menos aún que se haya producido indefensión al recurrente.

No obstante, conviene precisar que junto al mandato del citado artículo 17.4 de la Ley 39/1988 a propósito de la entrada en vigor de las Ordenanzas Municipales, el artículo 107.1 de la Ley 7/1985 , según versión dada al mismo por la Disposición Adicional Primera de la Ley 39/1988 , aclara que las Ordenanzas reguladoras de los tributos locales comienzan a aplicarse en el momento de su publicación definitiva en el Boletín Oficial correspondiente, salvo que en ellas se señale otra fecha; la combinación de estos preceptos permite diferenciar el momento de entrada en vigor de una Ordenanza Municipal y el de su aplicación, de suerte que, rigen desde el momento de su competa publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y se aplican en la fecha que en ellas se indique

Por último, procede traer a colación lo dispuesto en la sentencia de esta Sección, antes citada, de fecha 16 de marzo de 1999 que dispuso que "La siempre polémica cuestión de la posibilidad o no de efectos retroactivos de las Ordenanzas fiscales no resulta de aplicación al caso de autos, por cuanto se trata de un recargo sobre un tributo que si bien se devenga el primer día de período impositivo, éste coincide con el año natural (artículo 75 de la Ley 39/1988 ), por lo que no se puede estimar que tenga efecto retroactivo un recargo establecido en una Ordenanza Fiscal publicada el 3 de febrero y que se aplica para el ejercicio o período impositivo que sólo ha transcurrido en una doceava parte. El término de comparación que se ofrece en la demanda sobre aprobación de coeficientes e índices no es tampoco de aplicación al caso presente, en que el recargo es susceptible de una eficacia divergente de la del tributo sobre el que recae. Por fin, la jurisprudencia constitucional que se cita, lejos de impedir la retroactividad de las normas tributarias, la permite de acuerdo con la finalidad y circunstancias de cada una, sin que en el caso presente se observe vulneración alguna de los principios constitucionales en juego, al tratarse de un recargo sobre un tributo que si bien ya se encontraba devengado, no había transcurrido sino una mínima parte de su período impositivo y, desde luego, no había sido liquidado, por lo que, en todo caso, se trataría de una retroactividad de grado mínimo sin ninguna trascendencia constitucional".

En el supuesto ahora enjuiciado, no existe siquiera esa retroactividad mínima, pues publicada en el BOP la Ordenanza el día 20 de noviembre, el plazo empezaría a computarse a partir del día siguiente, 21 de noviembre, habiéndose aprobado el día 31 de diciembre, una vez cumplidos los plazos legales establecidos, y sin que a ello pueda obstar el anuncio en "La Vanguardia" el día 21 pues en el mismo anuncio se indicaba que el período de información pública se iniciaba el día 20.

SEXTO: Se alega por la demandada falta de motivación suficiente de la Ordenanza así como arbitrariedad y abuso de poder.

Respecto a la falta de motivación, y como pusimos de manifiesto en la sentencia tantas veces citada de fecha 16 de marzo de 1999 "El artículo 54.1 de la Ley 30/1992 dice que la motivación consistirá en una "sucinta, referencia de hechos y fundamentos de derecho", habiendo señalado el Tribunal Constitucional que la motivación es esencial para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, pero no es necesario que sea exhaustiva mientras permita esas dos finalidades (STC 56/87, 100/87 y 150/88 ), si bien dicho requisito de motivación suficiente se entiende cumplido cuando se aceptan informes o dictámenes, al considerarse que los mismos forman parte del texto de la resolución (STS de 14 de noviembre de 1997 ); y esto es lo que ocurre en el supuesto de autos, en que la resolución ahora impugnada se remite a los informes que obran en el expediente, por lo que la alegación de falta de motivación debe ser desestimada por cuanto la finalidad de dicho requisito es que la parte afectada tenga conocimiento de los fundamentos o razones que sirvieron de base para adoptar la resolución, y al basarse la resolución recurrida en un informe que obra en el expediente administrativo, el recurrente ha tenido perfecto conocimiento de los motivos o razones que impulsan a la entidad demandada a adoptar la resolución impugnada".

En el presente supuesto, obran en el expediente distintos informes que han permitido a la entidad recurrente conocer las razones que han servido de base para adoptar la ordenanza ahora impugnada, sin que se haya producido indefensión; y en todo caso, en el presente supuesto, la imposición y ordenación del recargo se ha llevado a cabo de acuerdo con las normas específicas para los tributos locales recogidas en los artículos 15 y ss. de la Ley 39/1988 , sin que sea necesaria ninguna intervención, audiencia o informe distintos de la exposición pública general prevista en el artículo 17 del citado texto legal, si bien obran en el expediente informes favorables a la imposición del recargo, lo que conlleva a la desestimación de la falta de motivación alegada.

Por otro lado, importante es señalar que no nos encontramos ante una tasa por la prestación de un determinado servicio que si tendría como límite genérico el coste de dicho servicio, sino ante una categoría autónomo que tiene la misma naturaleza que el impuesto sobre el que se proyecta, es decir, el recargo sobre el IBI constituye un verdadero y autónomo impuesto con la única peculiaridad de que el hecho imponible y los sujetos pasivos coinciden.

Sostiene, por otro lado, la entidad recurrente que el Pleno del Consejo Metropolitano ha actuado con arbitrariedad y abuso de poder por las siguientes razones:

a) no se entiende que el recargo haya de recaer sobre los propietarios de fincas urbanas y no también sobre los titulares de fincas rústicas,

b) no es posible entender la razón de que haya de recaer sobre los propietarios de todas las fincas urbanas, sea cual fuere su situación, comprendiendo aquellas que no puedan utilizar el servicio de transporte o les sea muy difícil hacerlo,

c) porque no se comprende la reducción del 60% de la cuota íntegra del recargo en relación a los inmuebles de uso residencial,

d) por los efectos económicos que produce la Ordenanza.

De nuevo, y en relación con tales alegaciones hemos de recordar lo señalado por el TS en la sentencia de 20 de diciembre de 2002 , que confirma una sentencia anterior de la Sala de 27 de mayo de 1997 y que señala que "el establecimiento de un tipo único de recargo, equivalente al 0,06 %, no atenta a los principios de igualdad, proporcionalidad e interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos en la medida que afecta a todos los municipios del ámbito de la Entidad Metropolitana del Transporte, aun cuando sean de diferente tipología, número e intensidad, para lo cual basta con considerar que, asimismo, el art. 73 de la Ley 39/1988 establece un recargo porcentual en el Impuesto de Bienes Inmuebles de aquellos municipios en los que se preste el servicio de transporte público colectivo de superficie, sin necesidad de realizar una especificación casuística en función de las características de cada municipio donde se preste el transporte".

Por último, y respecto de la puntualización de lo que debe entenderse por "inmuebles de uso residencial", ya hemos dejado dicho que en el presente supuesto, nos encontramos ante un recurso directo y no frente a actos de aplicación, por lo que no resulta este el cauce adecuado para solicitar una interpretación de que debe entenderse por inmuebles de tipo residencial ni para discutir la calificación de los concretos inmuebles de la entidad recurrente, y además con ocasión de los recursos que la recurrente parece haber interpuesto frente a los concretos actos de aplicación de la Ordenanza (según las fotocopias adjuntadas con el escrito de demanda) reclama para sí la aplicación de tal bonificación, por lo que mal puede discutirse su validez con carácter general.

Para terminar, señalar que nos encontramos en el presente supuesto ante la impugnación de una Ordenanza Fiscal reguladora del recargo metropolitano del transporte, cuya validez ha sido confirmada por esta misma Sala y Sección en las sentencias de 28 de junio de 1994 y de 27 de mayo de 1997 , confirmadas por el TS en las sentencias de 6 de julio de 2000 y de 20 de diciembre de 2002 respectivamente.

Por todo lo apuntado, procede la desestimación del presente recurso jurisdiccional.

SÉPTIMO: En virtud de lo expuesto, es obligada también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la Ordenanza Fiscal a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general pertinente aplicación

Fallo

Que debemos declarar la inadmisibilidad parcial del presente recurso contencioso administrativo respecto de las pretensiones contenidas en los puntos 7º y 8º del suplico de la demanda, desestimando el resto de las pretensiones formuladas en el presente recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consell Metropolitá de la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona, de fecha 31 de diciembre de 2003, por el que se aprueba la Ordenanza Fiscal reguladora del recargo metropolitano del transporte, a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrado audiencia pública el mismo día de su fecha. Doy fe.

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