Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
16/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1331/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 448/2007 de 16 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA

Nº de sentencia: 1331/2007

Núm. Cendoj: 28079330042007100896


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01331/2007

APELACIÓN Nº 448 de 2007

Ltda. Sra. García de Diego Pérez

A.E

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SRA. Fátima de la Cruz Mera

S E N T E N C I A Nº 1331

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a dieciséis de noviembre de dos mil siete.

Visto el recurso de apelación número 448/07 interpuesto por la letrado García de Diego Pérez en nombre y representación de D. Manuel contra la Sentencia de 12 de abril de 2.006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13, habiendo sido parte la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA representada por el Abogado del Estado .

Antecedentes

PRIMERO: Dictada la mencionada Sentencia desestimatoria la parte demandante interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO: La representación procesal de la demandada presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones

TERCERO: Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 15 de noviembre de 2007.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el Sr. Manuel contra la Sentencia de 12 de abril de 2.007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por el interesado frente a la Resolución de la Dirección General de la Policía de 25 de enero de 2.006 desestimatoria del recurso de alzada frente a la dictada por el Sr. Delegado del Gobierno en Madrid acordando denegar su entrada en territorio nacional y su retorno al lugar de procedencia (San José) al no presentar los documentos justificativos del objeto y las condiciones de la estancia prevista.

SEGUNDO.- Aduce el apelante vulneración del derecho a la libre circulación del art. 19 CE . Debe recordarse que se dice en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1.993, de 22 de marzo , que "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE , y STC 107/1984, f. j. 3º ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".

En este sentido, la aplicación al caso de autos de la legislación pertinente, citada en la sentencia recurrida, fue conforme a Derecho. En lo atinente al cumplimiento o no de los requisitos legales para poder entrar en España, debe tenerse en cuenta que el art. 25.1 de la Ley Orgánica 4/2.000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social dispone que "El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios." En similares términos se pronuncia el art. 1 del Real Decreto 864/2.001 por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la LO 4/00, especificándose en su art. 23. 1 que "Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada para estancia en España. Los funcionarios responsables del control de entrada podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud del motivo de entrada invocado." Añade el número 2 de dicho precepto que "Sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba o comprobación que puedan realizar los funcionarios responsables del control para justificar o establecer la verosimilitud de los motivos de entrada invocados, podrá exigirse, en concreto, uno o varios de los documentos siguientes", que para el caso que nos ocupa (viaje turístico, apartado c) son los siguientes:

"1º Documento justificativo del establecimiento de hospedaje.

2º Confirmación de la reserva de un viaje organizado.

3º Billete devuelta o de circuito turístico.

4º Invitación de un particular."

Aplicada tal normativa al caso de autos el recurso debe ser desestimado. La denegación de entrada al apelante se basaba en la ausencia de los documentos que justificasen "el objeto y las condiciones de la estancia prevista", las cuales en modo alguno resultaron acreditadas, tal y como razonó el juzgador a quo. Pues bien, hemos de convenir con aquél la falta de justificación del objeto y condiciones de la estancia prevista, ante la falta de proyecto turístico alguno, reservas hoteleras o programación del viaje, desproporción manifiesta entre el dinero que portaba y el que manifestó que ni siquiera ganaba en su país de origen y falta de acreditación del grado de parentesco alegado respecto de la persona que lo invitaba, que hicieron inverosímiles sus manifestaciones.

TERCERO.- Por lo que respecta a la falta de motivación de la resolución administrativa recurrida, según la STS de 20 de enero de 1.998 , "Ciertamente el art. 54.1 de la Ley 30/1992 exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una «elemental cortesía», como expresaba ya una Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 julio 1981 , ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que «justifican» el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, mas la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve."

Aplicado tal criterio al caso de autos el recurso de apelación debe ser desestimado por este motivo. La Resolución administrativa recurrida contenía, de forma sucinta, los elementos de hecho y de derecho en que se basaba, en cuanto reflejaban los antecedentes de hecho y los fundamentos jurídicos para denegar la entrada en España, especificando las razones por las que se niega dicha entrada en relación con las circunstancias fácticas tomadas en consideración, obrantes en el expediente administrativo y plenamente conocidas por el apelante, quien de hecho pudo rebatirlas y defenderse de ellas tanto en vía administrativa como en sede judicial.

CUARTO.- Finalmente, no siendo el procedimiento administrativo que nos ocupa un procedimiento sancionador, sino de ejercicio por la Administración de sus facultades de policía y control en el cumplimiento de los requisitos legales para permitir la entrada de extranjeros en España, debe desestimarse la alegada infracción de los principios de contradicción y audiencia, pues el informe-propuesta, además de lo anterior, ningún dato fáctico nuevo añade a lo ya manifestado por el interesado con asistencia letrada.

Por todo ello procede confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.- Las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a tenor de lo establecido en el art. 139.2 LJCA , son de expresa imposición a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 12 de abril de 2.006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid , que se confirma en su integridad, con expresa condena a la parte apelante al abono de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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