Última revisión
25/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 1331/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 221/2009 de 25 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO
Nº de sentencia: 1331/2009
Núm. Cendoj: 28079330012009100544
Encabezamiento
PO 221/09
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01331/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO nº 221/09
SENTENCIA Nº 1331
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Francisca Rosas Carrión
D.ª Mª Jesús Vegas Torres
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil nueve.
Vistos los autos del recurso número 221/09 que ante esta Sala ha promovido el Procurador Sr. Zabala Falcó, en nombre y representación de Dª. Fermina , sobre visado. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 4-3-09, acordándose su admisión en fecha 10-3-09 con todo lo demás procedente en derecho.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 1-6-09, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 19-6-09 en el cual suplicó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 24-6-09 , se propuso por la parte actora la documental, admitiéndose con el resultado que obra en autos y en su caso se analizará.
QUINTO.- No solicitado vista ni conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 19-11-09, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución del Consulado en Bogotá de fecha fue se ignora pero próxima al 17-12-08, confirmada en fecha 7-1-09, que denegó a la natural de Colombia Dª Nieves visado de estancia para visitar a su hermana la recurrente Dª Fermina .
SEGUNDO.- La resolución recurrida denegó el visado por no acreditarse adecuadamente el objeto y condiciones del viaje (art. 5-1-c del Convenio Schengen).
TERCERO.- Según el expediente y autos, la solicitante de visado tenía interés en permanecer 60 días en España para visitar a su hermana quien tenía un hijo enfermo. Es divorciada, se ignora si con hijos, y parece que trabajaba en el ramo de la enseñanza, con licencias por vacaciones de un mes para navidad y otros treinta días sin sueldo. Parece acreditar un salario medio de unos 400 euros mensuales y un saldo en cuenta de unos 5.500 euros.
CUARTO.- Lo primero que podríamos plantearnos es la legitimación de la recurrente, y ello porque así como en los supuestos de reagrupación familiar existe interés legitimo tanto en el reagrupante como en el reagrupable, en los de simple estancia el derecho es solo de quien esta fuera y tiene interés en venir. Aquí la aspirante a viajar no ha mostrado el menor interés y ha sido su hermana residente quien acciona y quien manifiesta verdadero interés en que su hermana venga. Nadie ha cuestionadazo este aspecto y no vamos a hacerlo de oficio nosotros, pero hemos de tenerlo en cuenta a los fines de valorar el fondo.
QUINTO.- Al contrario que en los visados de reagrupación y trabajo por cuenta ajena, la expedición de visados de estancia de corta duración no requiere motivación (art. 27.6 de L.O. 4/00 ) y aun cuando ello no ampara la arbitrariedad, rige un principio de discrecionalidad fuerte, y eso en lo que debemos valorar. Con esta óptica, vemos que ya solo el viaje consume las percepciones de dos meses de trabajo y en el país de origen no le quedan más vínculo que un trabajo cuya remuneración podría al menos doblarse en España con un empleo de ínfima clasificación. Luego están el manifestado interés de la hermana recurrente y el énfasis que se pone en la enfermedad del hijo-sobrino, lo que razonablemente sugiere que el verdadero interés está en que la hermana venga para colaborar en el cuidado y, de paso contribuir a la economía familiar en España en la economía sumergida, como es lo habitual. Retomando ese criterio de discrecionalidad, hay razones más que fundadas para dudar de la veracidad del objeto del viaje, y así lo debió entender el Consulado.
SEXTO.- Procede por lo expuesto rechazar la pretensión deducida en la demanda, sin que existan razones para una expresa condena en costas. En consecuencia,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por el Procurador Sr. Zabala Falcó, en representación de Dª. Fermina , sin costas.
Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
