Última revisión
02/12/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1331/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 21/2021 de 15 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1331/2021
Núm. Cendoj: 28079130042021100359
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4212
Núm. Roj: STS 4212:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/11/2021
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)
Número del procedimiento: 21/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de :
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: dpp
Nota:
REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 21/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 15 de noviembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 21/2021 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de la Asociación Profesional de Suboficiales de las Fuerzas Armadas, contra el Reglamento de ordenación de la enseñanza de formación de las Fuerzas Armadas.
Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
Antecedentes
En el escrito de demanda, presentado el día 26 de abril de 2021, se solicita que se dicte sentencia por la que:
'se estime el recurso y:
Se impongan las costas a la Administración demandada'.
'Recibir el procedimiento a prueba y admitir las propuestas por la parte actora, consistentes en el expediente administrativo y los documentos acompañados a la demanda'.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra el Reglamento de ordenación de la enseñanza de formación de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1051/2020, de 1 de diciembre, y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 2 de diciembre de 2020.
La pretensión de nulidad que ahora se ejercita se centra en los artículos 7.2, 8.1.a), 8.1.b), 8.2, 8.4, 9, 10. 11.1, 11.3, 15, 18.2, y 22 del expresado Reglamento. Además, se solicita que se '
En el escrito de demanda se aduce que las normas reglamentarias no pueden vulnerar la Constitución ni las leyes, toda vez que han de ajustar su actuación a los principios que relaciona el artículo 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, destacando el principio de seguridad jurídica, y alegando también la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Se sostiene que entre los derechos reconocidos a los empleados públicos en general, se encuentra el derecho a la carrera profesional y el derecho a la promoción interna, con cita de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar.
Considera que se ha vulnerado la seguridad jurídica '
Tras aducir que había una obligación o deber legal de dictar una norma reglamentaria al respecto de dicha promoción profesional, citando la doctrina sobre las omisiones reglamentarias, y centrando su crítica en los preceptos cuya nulidad pretende, identifica, respecto de cada uno de ellos, el contenido concreto que debió haberse establecido y las infracciones en que incurre su omisión.
Por su parte, el Abogado del Estado alega que ninguno de los preceptos cuya nulidad se postula infringe los principios que han sido invocados por la Asociación recurrente, que la Administración no tiene la obligación de incorporar a la disposición general el contenido concreto que se señala en la demanda, que la comparación que se aduce respecto de la Guardia Civil y la Policía Nacional no resulta adecuada al tener diferentes funciones, organización, operatividad y marco normativo de aplicación, y, en fin, que el reglamento impugnado no ha modificado los planes de estudios para incorporarse a la Escala de Oficiales.
Atendida la posición de las partes procesales, que sintéticamente hemos expuesto, en relación con la regulación del Reglamento impugnado, nos encontramos ante el control jurisdiccional que nos corresponde ejercer sobre las denominadas 'omisiones reglamentarias'.
Interesa advertir, antes de nada, que el control jurisdiccional de las omisiones reglamentarias que viene ejerciendo esta Sala es de carácter limitado, pues, con carácter general, venimos declarando, por todas, sentencia de 19 de enero de 2015 (recurso contencioso-administrativo n.º 69/2014), que la estrecha vinculación de la potestad reglamentaria con la función constitucional de dirección política del Gobierno, reconocida en el artículo 97 de la CE, dificulta que el autor del reglamento pueda ser forzado por los Tribunales a ejercer la potestad reglamentaria en un sentido predeterminado, en este caso, adoptando el criterio que expone la recurrente en su escrito de demanda.
Ello no significa, no obstante, que no pueda declararse judicialmente la invalidez de una norma reglamentaria por razón de una omisión reglamentaria, que naturalmente puede ser apreciada, según esa misma jurisprudencia, por todas, sentencia de 5 de diciembre de 2013 (recurso de casación n.º 5886/2009), en dos casos. Cuando tal omisión sea considerada un incumplimiento de una obligación expresamente prevista por la ley o de una norma de Derecho Europeo (1), o cuando esa omisión o silencio reglamentario suponga la creación implícita de una situación jurídica contraria al ordenamiento jurídico (2).
Sin que esta caracterización de la fiscalización judicial de las omisiones reglamentarias suponga, en modo alguno, un control judicial sobre la predeterminación del contenido de la posterior norma, pues constatado el deber legal de dictar una determinada regulación por la Administración y el incumplimiento de la misma, ello no comporta que pueda judicialmente establecerse el contenido de esa disposición futura. Recordemos que el artículo 71.2 de la LJCA dispone que '
En este sentido, nos venimos pronunciando desde las sentencias de 7 de octubre de 2002 (recurso contencioso administrativo n.º 48/1999) y de 28 de junio de 2004 (recurso contencioso administrativo n.º 74/2002) y las citadas en ellas. Doctrina seguida en otras, sentencias de 19 de febrero de 2008 ( recurso contencioso administrativo n.º 95/2007), de 19 de noviembre de 2008 ( recurso contencioso administrativo n.º 55/2007), de 3 de marzo de 2010 ( recurso contencioso administrativo n.º 4/2008), de 3 de mayo de 2012 ( recurso contencioso administrativo n.º 29/2008), cuando declaramos que "
Ahora bien, estos contornos generales sobre el control jurisdiccional de las omisiones reglamentarias que vienen de antiguo, deben completarse señalando que ya nuestra jurisprudencia más reciente admite, como límite a la potestad reglamentaria que, conviene insistir, es esencialmente discrecional, la proscripción de la arbitrariedad aplicable a todos los poderes públicos ex artículo 9.3 de la CE, evitando que se creen, por esta vía, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico.
Esta libertad de opción entre soluciones igualmente justas, entre indiferentes jurídicos, que comporta la discrecionalidad, tiene como límite, según señalamos en sentencia de 16 de junio de 2003, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 647/2000, que el contenido de la norma no aparezca carente de fundamentación objetiva, no resulte incongruente o contradictorio con la realidad que se pretende regular, ni con la 'naturaleza de las cosas' o la esencia de las instituciones.
Pues bien, los expresados límites no han sido rebasados en el caso examinado. Así es, la norma reglamentaria impugnada no establece la regulación sobre la carrera profesional y la promoción interna que postula la parte recurrente porque no establece innovación alguna al respecto. De modo que el reglamento cuya legalidad aquí se cuestiona lo que hace, en este punto, no es derogar una previsión como la que postula la recurrente, se limita a no innovar en este punto el régimen jurídico que ya establecía el Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, que ahora deroga el Real Decreto impugnado, y sus Órdenes de desarrollo. Teniendo en cuenta que aquel resultó avalado por nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2011 (recurso de casación n.º 127/2010), en los términos que luego abundaremos.
Sin que, por lo demás, ni a tenor de Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, ni de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, pueda considerarse que se haya producido un incumplimiento de una obligación expresamente prevista por la ley para configurar adecuadamente una omisión reglamentaria. Tampoco esa falta de modificación reglamentaria, que adopta la propuesta que defiende la recurrente, supone la creación implícita de una situación jurídica contraria al ordenamiento jurídico. Ni siquiera en lo relativo a la invocada lesión de la igualdad respecto de otros cuerpos armados, pues se basa en unos principios, caracterización y régimen jurídico distinto al de las Fuerzas Armadas que ahora examinamos.
En definitiva, ni la parte recurrente justifica, ni esta Sala aprecia, las vulneraciones normativas que invoca, de manera que no puede imponerse, en los términos en los que se postula, una determinada regulación reglamentaria, atendido el ejercicio esencialmente discrecional de la potestad reglamentaria y la prohibición del artículo 71.2 de la LJCA sobre la determinación de la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general.
Lo expuesto hasta ahora bastaría para desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. Pero es que, además, en la relación de los artículos del reglamento cuya nulidad se solicita, tampoco la pretensión de la parte recurrente puede tener favorable acogida, por las razones que seguidamente expresamos.
La presente impugnación pretende que se modifique el contenido de las normas impugnadas y se sustituya por el que se propone como más acorde con los intereses de la asociación recurrente. Cuando sabido es que esta fórmula empleada colisiona con lo dispuesto en el mentado artículo 71.2 de la LJCA que impide determinar, en nuestra jurisdicción, la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general, en sustitución de los anulados.
No puede declararse la nulidad de las normas impugnadas --artículos 7.2, 8.1.a), 8.1.b), 8.2, 8.4, 9, 10. 11.1, 11.3, 15, 18.2, y 22 del Reglamento que se recurre-- con fundamento en que el régimen jurídico que pretende establecer la asociación recurrente resulta mas beneficioso para sus intereses, como es el caso de la reducción de los plazos para el acceso a la promoción interna de suboficial a oficial, modelo de 3+5 y 3+2 años, según concurra o no titulación universitaria. Teniendo en cuenta que dicho alegato no se sustenta sobre vulneraciones normativas, ni sobre la lesión de los principios de jerarquía normativa, seguridad jurídica, o la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, cuya invocación resulta retórica a los efectos examinados. La asociación recurrente esgrime, en definitiva, una legítima defensa de sus intereses, pero esa circunstancia no es bastante para la estimación del presente recurso mediante la declaración de nulidad de las normas impugnadas y la imposición de un determinado cambio normativo, respecto de la promoción interna de los suboficiales, en los términos que ahora se pretende.
La defensa de sus pretensiones, que realiza la asociación recurrente, se sitúa más en la línea de acreditar que la solución que propone es más adecuada y lógica, que la que sigue la Administración que, por cierto y como antes señalamos, no innova en este punto respecto de las órdenes y planes anteriores más que en justificar que el mantenimiento de dicha regulación pero no demuestra que la impugnada incurre en infracciones normativas, o que supone el incumplimiento de una obligación que haya previsto expresamente la ley, o, en fin, que suponga la creación de una situación jurídica contraria al ordenamiento jurídico.
Las normas impugnadas, en definitiva, no han ampliado ni alterado los plazos cuya legalidad ahora se cuestiona, para acceder a los procesos de promoción interna. De modo que no han introducido modificación al respecto. Se ha consolidado el régimen jurídico anterior, previsto en el desarrollo del Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, promoción y ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas.
El citado Reglamento derogado de 2010, al que sustituye en la parte de
Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso contencioso administrativo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que procede desestimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de la Asociación Profesional de Suboficiales de las Fuerzas Armadas, contra el Reglamento de ordenación de la enseñanza de formación de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1051/2020, de 1 de diciembre. Respecto a las costas procesales, procede su imposición según lo señalado en el último fundamento de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

