Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
27/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1332/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 90/2007 de 27 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 1332/2007

Núm. Cendoj: 46250330022007101138


Encabezamiento

Rollo de apelación número 2/ 90/2007

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia

Recurso Contencioso-Administrativo (Procedimiento Abreviado) número 698/2005

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 1332/2007

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, interpuesto por Don Raúl , funcionario de carrera de la Generalidad Valenciana, formulando su propio nombre y representación, tramitado con el número de rollo 90 de 2006, contra la Sentencia nº 416/2006, dictada con fecha 15 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo (procedimiento abreviado) número 698/2005.

Han sido partes en el recurso, como parte apelante la de Don Raúl , funcionario de carrera y demandante en instancia, que comparece en la su propio nombre y derecho, y como parte apelada la de la Generalidad Valenciana (Consellería de Sanidad), representada y defendida por la Abogada de la Generalidad Doña Angelina .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

Antecedentes

Primero. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de Valencia dictó Sentencia nº 416/2006, de fecha 15 de noviembre de 2006, en el recurso contencioso-administrativo (procedimiento abreviado) número 698/2005, formulado por Don Raúl, contra de la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada por el recurrente en fecha 29 de julio de 2005 por la que instaba la reclasificación del puesto de trabajo número 11 de 1983 "Jefe de Servicio Jurídico", que ocupaba y del que sigue siendo titular, de modo que al mismo se le asigne el complemento de destino nivel 30 , quedando como A-30-E050 y se le modifique su denominación para pasar a llamarse "Jefe de Área Jurídica", todo ello con efecto retroactivos desde la entrada en vigor del decreto 27/2001 , de 30 de enero, del Gobierno Valenciano, y , subsidiariamente, desde el día en que se reclasificó de esa misma forma el puesto de trabajo 3540 , "Jefe de Área Jurídica" , adscrito a la Consellería de sanidad, así como el abono de las diferencias existentes entre la retribución percibida y la que debería de haber recibido. En fallo de la referida Sentencia se declara la inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto planteada por la administración demandada, sin expresa condena en costas.

Segundo. La parte de Don Raúl, demandante en el dicho recurso , presentó ante el juzgado de Instancia y para ante esta Sala escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia, en el que, tras efectuar las alegaciones que constituyen los motivos del recurso, suplica de esta Sala que se resolviera de conformidad con el interesado en el recurso.

Tercero. El Juzgado dictó providencia admitiendo el recurso de apelación presentado y, conforme establece el artículo 85 de la Ley Jurisdiccional, dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo de quince días, se pudiera formalizar su oposición o adhesión; habiéndolo hecho la Generalidad Valenciana demandada, mediante escrito de oposición al recurso , presentado el 6 de febrero de 2007, en el que tras formular las alegaciones que tuvo por conveniente, terminaba suplicando de esta Sala que proceda a dictar sentencia, en su día, por la que se confirme la Sentencia recurrida en todas sus partes y por sus propios fundamentos, con expresa imposición de costas al recurrente.

Cuarto. Una vez recibidos los autos en esta Sala y formado el correspondiente rollo de apelación, se dictó providencia por la que , no habiéndose pedido el recibimiento a prueba, ni discutido la admisión del recurso, ni solicitado por todas las partes celebración de vista o la presentación de conclusiones , se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de diciembre de 2007, habiendo tenido lugar en la fecha señalada la votación y fallo del recurso.

Fundamentos

Primero. La Sentencia apelada funda su fallo estimatorio de la inadmisibilidad del recurso formulado en instancia, en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del texto refundido de la Ley de la función pública valenciana, como viene interpretando la jurisprudencia, la clasificación de los puestos de trabajo debe ser previa a la confección de las relaciones de puestos de trabajo, y atendido que por la Disposición transitoria primera del Decreto del Gobierno Valenciano número 27/2001 se establece la continuidad de las funciones de los servicios jurídicos de cada Consellería que se estuvieran prestando al tiempo de su publicación, instaurando así un régimen transitorio con vigencia hasta la conclusión del proceso de adaptación, que concluye definitivamente con la ley de la Generalidad Valenciana 10/2005 y sus normas de desarrollo, (Decreto del Gobierno Valenciano 84/2006 y resolución de convocatoria de 19 de julio de 2006 ) , por lo que, habiéndose producido la comparación efectuada por el recurrente respecto del puesto de trabajo 3540 (cuyo nivel 30 fue asignado por Sentencia recaída el 30 enero de 2003 al considerar que le era de aplicación del acuerdo la mesa sectorial de 29 diciembre de 2000 ), estima que las circunstancias en las que basa la petición de reclasificación cuando la formula al recurrente -julio de 2005- ya se habían producido y recogido en las correspondiente relaciones de puestos de trabajo, debiendo haber impugnado la relación de puestos de trabajo que recogía todas y cada una de las características de su puesto de trabajo y de comparación , lo que lleva a que, al no efectuarlo, la denegación de reclasificación del supuesto no resulte sino una reproducción de acto anterior firme y consentido.

Segundo. La parte apelante funda su impugnación de la inadmisibilidad acordada por la Sentencia de instancia apelada, fundamentalmente porque considera no se produce la circunstancia de acto firme consentido en que en definitiva funda la dicha Sentencia su pronunciamiento de inadmisibilidad, atendido que la no impugnación de la relación de puestos de trabajo en lo referente al que desempeñaba el actor y apelante no impide la petición de reclasificación desestimada, porque las relaciones de puestos de trabajo en cuestión, al estar abierto el proceso de reorganización dispuesto por el Decreto del Gobierno Valenciano número 27/2001 , de 30 enero, de reorganización y funcionamiento de los Servicios jurídicos de la Generalidad Valenciana, cuando se aprueban dichas relaciones de puestos de trabajo, estas no contravienen ninguna norma específica, y, en todo caso, cabe la impugnación indirecta de las relaciones de puestos de trabajo -dada su naturaleza reglamentaria-, por la vía de la petición de reclasificación que es la empleada en este caso, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial invocada y los criterios seguidos en varias resoluciones del jurado Contencioso hecho dependencia así como del propio juzgado número siete autor de la Sentencia apelada.

Tercero. Con carácter general se ha de partir del carácter y naturaleza reglamentaria de las relaciones de puesto de trabajo , lo que posibilita en todo caso su impugnación indirecta, y por tanto su falta de impugnación directa no obsta ni impide la petición singular de reclasificación, con base, entre otros extremos , a la incorrección o disconformidad a derecho de la clasificación de un concreto puesto de trabajo reflejada en la dicha relación y por tanto su impugnación indirecta, de conformidad con lo establecido en artículo 26 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que en definitiva y por tanto la desestimación de la petición de reclasificación conlleve la inadmisibilidad del recurso con base a que la no impugnación de las determinaciones de la relación de puesto de trabajo respecto de aquel cuya reclasificación se pide, convierta la impugnación de la desestimación de la petición de reclasificación formulada en la impugnación de un acto firme y consentido -la relación de puestos de trabajo-, que es la tesis en definitiva mantenida por la administración demandada y acogida por la Sentencia apelada , por lo que no cabe estimar concurra la causa de inadmisibilidad del recurso que funda el fallo de la Sentencia apelada de conformidad con lo establecido en artículo 28 de la referida Ley jurisdiccional.

Cuarto. En consecuencia a lo anterior procede la estimación de la apelación y la revocación de la Sentencia de instancia por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 85.10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa, procede asimismo entrar en el fondo del asunto y resolver el recurso Contencioso administrativo formulado en instancia.

Quinto. La petición de reclasificación desestimada se funda en la desigualdad que supone que el puesto de trabajo del recurrente -número 11.983- en la Consellería de Cultura Educación y Deporte de la Generalidad Valenciana está clasificado como A 28 E050 y tiene la denominación de "Jefe de Servicio Jurídico", y por el contrario los puestos de trabajo número 3540 , con la denominación de "Jefe de Área Jurídica" de la Consellería de Sanidad, y el número 9769, con la denominación de "Jefe de la Asesoría Jurídica y Asuntos Comunitarios" de la Consellería de Empresa Universidad y Ciencia, tienen atribuida la clasificación A 30 E050, siendo, a su juicio, iguales las funciones, responsabilidad y dedicación que realizan todos ellos , a tenor de lo establecido en el artículo 5 del Decreto 27/2001 , de 30 de enero, del Gobierno Valenciano , de organización y régimen de funcionamiento de los Servicios Jurídicos de la Generalidad Valenciana, invocando entre ellas la sentencia Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1990 y de 1119 de mayo y 12 de junio de 1998, situación esta implica una situación desigualdad y por tanto la infracción de lo establecido en artículo 14 de la Constitución española.

Sexto. Esta fundamentación del recurso no puede ser acogida por la Sala, pese a la habilidad de su planteamiento, pues se ha de estimar que la parte recurrente y apelante no se encuentra en la misma situación que la de los supuestos traídos a comparación y por tanto no se ha producido, por la denegación de la reclasificación , la pretendida vulneración del Derecho a la igualdad y por tanto la infracción invocada del artículo 14 de la Constitución española , en tanto en cuanto no cabe apreciar un tratamiento desigual de situaciones iguales, pues , como se desprende de los autos y la propia relación del recurso, las circunstancias que determinaron las clasificaciones traídas a comparación son distintas de las que concurren en el puesto de trabajo de la parte actora y apelante, ya que los puestos de trabajo traídos a comparación no son iguales ni en su denominación -son claramente diferentes- , ni en su ubicación organizativa -se encuadran en Consellería distintas- como se ha reseñado antes, ni en su carga de trabajo , -atienden diferentes unidades organizativas bajo su dependencia-, sin que sea tampoco de estimar la pretendida igualdad de funciones alegada por la parte actora, con base a lo establecido en el artículo 5 Decreto 27/2001 , de 30 de enero, del Gobierno Valenciano, de organización y régimen de funcionamiento de los Servicios Jurídicos de la Generalidad Valenciana, pues tal previsión organizativa y de funciones análogas en todas las Consellerías, no resulta de aplicación al caso, atendido lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda del dicho Decreto 27/2001 que establece transitoriamente que, hasta que no concluya el proceso de adaptación organizativa -lo que se produce con la aprobación de la Ley de la Generalidad Valenciana 10/2005 y sus disposiciones de desarrollo , (decreto del Gobierno Valenciano 84/2006 y Resolución de convocatoria de 19 de julio de 2006)-, los servicios jurídicos de cada Consellería continuarán realizando las funciones que desempeñan al tiempo del dicho Decreto, con los medios personales y materiales con que cuentan en el momento de su aprobación , y con aplicación de las normas por las que ahora se rigen en su funcionamiento, por lo que a estos efectos tampoco cabe estimar la igualdad de funciones pretendida por la parte actora , sin que las diferencias en la clasificación de otros puestos de trabajo de Jefatura referidos a servicios jurídicos en otras Consellerías -además de los reseñados-, durante este periodo transitorio, expuesta por la parte recurrente, abunde desde luego en la pretendida igualdad de funciones de todos ellos.

Séptimo. Procede por tanto y por lo expuesto estimar el recurso de apelación formulado por la parte apelante, y en consecuencia revocar en parte la Sentencia de instancia en lo que se refiere a la declaración de inadmisibilidad del recurso, y desestimar el recurso de formulado en instancia en su integridad, y, con arreglo a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción procede asimismo, y con base a la estimación del recurso de apelación , no hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso de apelación, sin que tampoco proceda efectuar expresa imposición de las costas causadas en la instancia, al no apreciarse mala fe o temeridad que justifique otro pronunciamiento.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Raúl, tramitado con el número de rollo 90 de 2006, contra la Sentencia nº 416/2006, dictada con fecha 15 de noviembre de 2006 por el juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia, por la que se disponía la inadmisibilidad del recurso de instancia.

2) Revocar y dejar sin efecto la referida Sentencia de instancia por la que se inadmite el recurso Contencioso-Administrativo (procedimiento abreviado) número 698/2005 interpuesto por Don Raúl .

3) Desestimar el recurso contencioso-administrativo el recurso Contencioso-administrativo (procedimiento abreviado) número 698/2005 interpuesto por Don Raúl, contra la desestimación por silencio Administrativo de su solicitud de reclasificación de puesto de trabajo formulada en 29 de julio de 2005.

4) No efectuar expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación ni en el recurso de instancia.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia y , verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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