Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
12/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 1332/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1803/2004 de 12 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 1332/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007101158

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5680


Encabezamiento

Nº 1786/04

RECURSO NÚMERO 1786/04 y acumulado 1803/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A NUM. 1332/07

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Don RAFAEL PEREZ NIETO

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 12 de septiembre de 2007.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 1786/04, interpuesto por el Procurador DOÑA ALMUDENA LLOVET OSUNA y DOÑA ELENA GIL BAYO, en nombre y representación, respectivamente, de OPERBUAN S.L. Y BERNABE AGESA S.L., contra la Resolución de 13.11.04 del Conseller de Economía, Hacienda y Ocupación, desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución del Director General de Trabajo y Seguridad Laboral de 14.8.01, en expediente 031999SAT000835, Acta de Infracción 2466/99, del Servicio de Relaciones Laborales por la que se impuso sanción, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, Generalidad Valenciana, representada por su Letrado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 11.9.07.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, por Operbuan SL, contra el acto administrativo citado sobre la base de que el 4.8.99 se la Inspección de Trabajo levantó Acta a consecuencia del accidente ocurrido el dia 6 de mayo en el centro de trabajo sito en la Calle San Pedro, esquina Oropéndola de Benejúzar, Alicante, con resultado de muerte de un trabajador, estimándose la existencia de una infracción muy grave del art. 48.8 de la Ley 31/1995 y seguidos los trámites pertinentes se impuso una sanción de diez millones de pesetas, solidariamente a las empresas Operbuan S.L., Bernabé Agesa S.L. y Sertemo S.L. Estima la demanda que concurre caducidad del expediente sancionador, nulidad de la resolución sancionadora y falta de titularidad del centro por el sancionado. El codemandante formula su impugnación en términos similares, estimando además que se han vulnerado los derechos fundamentales en el procedimiento sancionador.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.

SEGUNDO.- Siendo, por tanto, la primera causa de impugnación la caducidad del procedimiento sancionador, debemos señalar que la sentencia invocada por la parte actora, de esta misma Sala, de fecha 9-7-2004 , destaca que siendo el punto de debate el momento final del plazo de caducidad y su duración, la STS de 12 de noviembre de 2001 , dictada en interés de Ley, ha venido a resolver la cuestión en el sentido siguiente:

"Sexto.- Debe partirse, como declara la sentencia de 8 de mayo de 2000, recurso contencioso-administrativo número 287/1995 , de la disposición adicional 7ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la cual se establece que los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social se rigen por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de dicha Ley.

La Ley 8/1988, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en el capítulo VIII , dedicaba escasos preceptos a las cuestiones de procedimiento, pues se limitaba a señalar la aplicación subsidiaria de la Ley de Procedimiento Administrativo y a establecer los principios de tramitación, el contenido de las actas y los recursos. En definitiva, no diseñó un completo procedimiento administrativo, sino que fijó sólo unos criterios básicos y mantuvo en vigor el Decreto 1860/1975, de 10 de julio , por el que se aprobó el Procedimiento Administrativo Especial de imposición de sanciones por infracción de leyes sociales y para liquidación de cuotas a la Seguridad Social. En esta disposición no se contemplaba la caducidad del procedimiento, sino que la falta de resolución en plazo tenía la consecuencia prevista en el artículo 15.4.2 .

El Real Decreto 396/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, estableció por vez primera una previsión específica de la caducidad del procedimiento sancionador en el orden social y de liquidación de cuotas de la Seguridad Social en consonancia con lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en la redacción anterior a la Ley 4/1999, de 13 de enero ). El artículo 32.4 decía que "si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la fecha del acta, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 5.1 y 6.1 de este Reglamento , se iniciará el cómputo del plazo de treinta días establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992. Transcurrido el plazo de caducidad el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones".

Pues bien, esta previsión, como observa la citada sentencia, fue seguida de lo dispuesto en el artículo 20.3 del Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , que es el actualmente vigente.

SÉPTIMO.- El artículo 20.3 del Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , contiene una redacción análoga a la ya transcrita del anterior Reglamento, pues dispone que: "Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la fecha del acta, sin cómputo de las interrupciones por causas imputables a los interesados o de la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento, se iniciará el cómputo del plazo de treinta días establecido en el artículo 43.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Transcurrido el plazo de caducidad el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de actuaciones".

Tras la Ley 4/1999 , que suprime el expresado plazo de treinta días, la remisión al plazo de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común debe entenderse referida a lo dispuesto en el artículo 44.2 , también modificado, con arreglo al cual "En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: (...) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad (...)".

A su vez, el precepto que acaba de citarse puede considerarse integrado, en el ámbito de aplicación del Reglamento, con el artículo 20.3 del mismo. En efecto, según el artículo 42.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común "El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento (...)". Por su parte, el apartado 3 de este mismo artículo fija como "dies a quo" (día inicial del plazo) para el cómputo de este plazo "la fecha del acuerdo de iniciación".

OCTAVO.- Para la interpretación del precepto reglamentario cuestionado, debe partirse, en consecuencia, de la especificidad de la normativa sancionadora en esta materia, salvada por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de tener en cuenta a efectos interpretativos los principios que dimanan de ésta.

De acuerdo con estas premisas, el precepto reglamentario en cuestión debe interpretarse con arreglo a sus previsiones literales, de las que se desprende que el plazo de caducidad comienza a computarse a partir de la fecha del acta. Esta aparece mencionada expresamente en el mismo.

Esta apreciación se corrobora con lo dispuesto en el artículo 13 , que considera aquella fecha como la de iniciación del procedimiento:

"El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, como resultado de la actividad inspectora previa, por acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se extenderá y tramitará de acuerdo con lo establecido en este Capítulo". Ello resulta conforme con el principio sentado en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sobre iniciación del cómputo del plazo para dictar resolución (y, por consiguiente, de caducidad) en la fecha del acuerdo de iniciación del expediente sancionador.

De ahí el sentido de que pueda existir una actividad inspectora previa, y que sólo el transcurso del plazo de nueve meses, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección, o la interrupción por más de tres meses, determine la caducidad de la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación como consecuencia de tales actuaciones previas (artículo 8.2 del Reglamento ).

NOVENO.- Suprimido el plazo de treinta días, adicional al de seis meses, que establecía la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común antes de la modificación introducida por la Ley 4/1999 , la falta de norma expresa al efecto determina que, por aplicación subsidiaria del nuevo artículo 44.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el "dies ad quem" (día final) del plazo de caducidad sea el de la notificación de la resolución del expediente.".

Por tanto, si tenemos en cuenta que el Acta de Infracción origen del procedimiento sancionador fue levantada en fecha 4 de agosto de 1999, la suspensión del procedimiento sancionador, por la existencia de procedimiento penal, de 5 de noviembre de 1.999 y la comunicación del sobreseimiento tuvo entrada el 25 de mayo de 2001, siendo la resolución sancionadora de fecha 14 de agosto de 2001, notificada a la mercantil Operbuan S.L. el 14 de septiembre del mismo año y a Bernabé Asesa S.L. el 12 de septiembre del mismo año, había transcurrido pues con exceso el plazo de seis meses y consecuentemente, en virtud de la transcrita doctrina jurisprudencial, caducado el procedimiento administrativo.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso planteado y anular la resolución impugnada.

TERCERO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA ALMUDENA LLOVET OSUNA y DOÑA ELENA GIL BAYO, en nombre y representación, respectivamente, de OPERBUAN S.L. Y BERNABE AGESA S.L., contra la Resolución de 13.11.04 del Conseller de Economía, Hacienda y Ocupación, desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución del Director General de Trabajo y Seguridad Laboral de 14.8.01, en expediente 031999SAT000835, Acta de Infracción 2466/99, del Servicio de Relaciones Laborales por la que se impuso sanción, que se anula y deja sin efecto.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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