Última revisión
25/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 1332/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 861/2008 de 25 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO
Nº de sentencia: 1332/2009
Núm. Cendoj: 28079330012009100546
Encabezamiento
PO 861/08
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01332/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO nº 861/08
SENTENCIA Nº 1332
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Francisca Rosas Carrión
Dª Mª Jesús Vegas Torres
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil nueve.
Vistos los autos del recurso número 861/08 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora Sra. Fente Delgado, en nombre y representación de Dª. Eloisa , sobre visado. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 17-11-08, acordándose su admisión en fecha 22-1-09 con todo lo demás procedente en derecho.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 28-4-09, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 10-6-09 en el cual suplicó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 10-6-09 , se propuso por la parte actora la documental, admitiéndose con el resultado que obra en autos y en su caso se analizará.
QUINTO.- No solicitado vista ni conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 19-11-09, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución del Consulado en Lima de fecha 17-8-08, que denegó a la recurrente la natural de Perú Dª Eloisa visado de estancia.
SEGUNDO.- La resolución recurrida denegó el visado por no estimarse acreditados el objeto y condiciones del viaje (Art. 5-1-c del Convenio Schengen).
TERCERO.- Antes de nada se ha de dejar afirmado que al contrario de los visados de reagrupación y trabajo por cuenta ajena, la denegación de visados de simple estancia no está sujeta a motivación (art. 27-6 de L.O. 4/00 ), pero como ello ampara la arbitrariedad, se ha de valorar si ese ejercicio de discrecionalidad fuerte se ha aplicado con mesura y justificación, y ello ha de valorarse en el conjunto del expediente y autos.
CUARTO.- Dicho esto, que ha de presidir el debate, vemos que la solicitante, junto con su esposo y tres hijos (se siguen otros recursos) dijeron querer venir a España a la boda de la madrina de uno de los menores. La madre aquí recurrente es nacida en 1965 y se dice empresaria y el marido catedrático. Hasta aquí todo parece normal, pero hay datos que oscurecen este planteamiento, y así vemos que la menor quien aparece como ahijada no lo es por bautismo sin dentro del marco de un sistema de "apadrinamiento" auspiciado por Global Humanitaria, una ONG "que tiene como fin contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida de los niños más necesitados", según reza la acreditación acompañada en la demanda. Esto no se compadece con la suficiencia económica de los padres que se pregona, y menos aun cuando en el escrito de interposición (doc. tres) se acompaña comunicación de la citada ONG dirigidos a la "madrina" donde al pie hay una nota que reza que "debido a la mala accesibilidad de la zona en que vive su ahijado y para garantizar que las cartas le lleguen con total seguridad pueden enviarlas a ...." y cita la propia oficina en Barcelona. Según la solicitud, el domicilio de la madre recurrente es Arequipa, una de las ciudades más pobladas de Perú, y allí, también se dice en el pasaporte, al igual que el esposo quien en el poder se dice "docente" y también domiciliado en esa ciudad. ¿Dónde está la verdad? Si "con tan solo 100 pts. al día están contribuyendo a mejorar las condiciones de vida de este niño.... (quien) desde ahora y gracias a ti, este niño podrá acceder a la educación, alimentación y salud" (doc. 4 inicial), mal se compadece con la situación de la familia quien invierte casi 5000 euros en el viaje tan solo en pasajes pues el alojamiento correría de cuenta de la "madrina" invitante. Hemos dejado la pregunta acerca de dónde está la verdad y resulta además, sorprendente que si el visado se pide el 21-8-08 y la boda se celebraría el 3 de octubre, aparezcan correos electrónicos (doc 12 y 13 del escrito inicial) del mes de junio en que en uno los extranjeros de felicitan y felicitan por el futuro enlace (ojo, las tarjetas se emiten en el mes siguiente) y en el siguiente ya se habla en pasado comentando la pérdida del viaje, todo eso en junio cuando aun no se habían pedido los visados. Estos documentos, obviamente, no están en el expediente y tal parece que han sido confeccionados (al menos el segundo) expresamente para el recurso. Valorado todo en su conjunto, estimamos, con el Consulado, que no está minimamente acreditado el objeto del viaje, y menos a estas alturas en que se insiste para un fin ya supuestamente consumado incluso al interponer el recurso.
QUINTO.- Procede por lo expuesto rechazar la pretensión deducida en la demanda, sin que existan razones para una expresa condena en costas. En consecuencia,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Fente Delgado, en representación de Dª. Eloisa , sin costas.
Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
