Última revisión
25/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1332/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 338/2020 de 15 de Noviembre de 2021
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Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA
Nº de sentencia: 1332/2021
Núm. Cendoj: 28079130042021100352
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4128
Núm. Roj: STS 4128:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/11/2021
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 338/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/10/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Procedencia: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: RBA
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 338/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 15 de noviembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 338/2020, interpuesto por la procuradora doña María Teresa Lobo Sánchez, en nombre y representación de la Asociación de Delineantes de Hacienda, bajo la dirección letrada de don José Manuel Guerrero Vacas, contra la inactividad de la Administración por la infracción del art. 76 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, y la Directiva 2005/36/CE en su transposición a la legislación española mediante el Real Decreto 1837/2008. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.
Antecedentes
'[...] Que se tenga por presentado este escrito, y los documentos que con él se acompañan, se sirva admitirlo y se tenga por interpuesta en tiempo y forma DEMANDA, y se dicte en su día, tras los trámites legales Sentencia por la que:
A) Se estime el presente recurso interpuesto contra la inactividad del Gobierno del Estado Español en la obligación de modificar el Reglamento del Cuerpo de Delineantes de Hacienda, para que se adapte a las Directivas Europeas y al RD 1837/2008 a fecha de publicación de este último, 8 de noviembre de 2008.
B) Que en consecuencia con dicho reconocimiento, y modificación reglamentaria, y en base a la titulación de Técnico Superior requerida y aportada en los diferentes procesos selectivos, a todos los Técnicos Superiores de dicho cuerpo se les integre en el grupo B, de la Administración de conformidad a lo estipulado en el art. 76 del Estatuto Básico del Empleado Público.
C) En consecuencia al apartado anterior, dicho reconocimiento debe tener plenos efectos desde la implantación de las nuevas titulaciones universitarias, año 2010, en concreto septiembre de ese mismo año, y por tanto desde el fin de la transitoriedad del Art. 76 del EBEP, ha de considerarse la pertenencia del Cuerpo de Delineantes de Hacienda al grupo de clasificación B, con los derechos inherentes a dicha declaración, tanto en lo referido a sueldo y trienios y a las cotizaciones de clases pasivas. Subsidiariamente para el caso que así no se entendiere, que dicho reconocimiento tenga plenos efectos desde la interposición del presente recurso.
D) Si así lo determinase este Tribunal, esta representación estima que el perjuicio causado a mis poderdantes por la inacción de la Administración en la aplicación del Derecho Comunitario y del art. 76 del EBEP, ha provocado la imposibilidad de desarrollar la carrera profesional a que tienen derecho acorde a lo establecido en la legislación vigente. Han sido, desde el año 2008, 12 años, perjudicados durante un tercio de su carrera profesional, por tanto estimamos que este perjuicio causado ha de resarcirse mediante una justa indemnización de 500 €, por cada año que no se le reconoció el derecho que ahora se postula, evidentemente esta indemnización deberá de ser aplicada en función de cada uno de los funcionarios a la que la presente solicitud le afectare.
E) A la condena expresa de las costas causadas al Gobierno de España al no querer cumplir lo que la Ley le obliga.
OTROSÍ DIGO.- Que de conformidad con el artículo 78.3, párrafo tercero, esta parte interesa que se dicte sentencia, sin necesidad del recibimiento del pleito a prueba, ni necesidad de celebración de vista, al ser la cuestión exclusivamente jurídica.[...]'.
'[...] que teniendo por presentado este escrito de contestación a la demanda, lo admita y tras la tramitación pertinente dicte sentencia que desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la asociación recurrente.
OTROSÍ DIGO que esta representación muestra su conformidad con la petición de que el presente procedimiento se falle sin recibimiento del juicio a prueba ni trámite de conclusiones.[...]'.
Fundamentos
Los antecedentes del asunto, por lo que ahora específicamente importa, son como sigue. El art. 5 del Reglamento del Cuerpo de Delineantes de Hacienda, aprobado por Real Decreto 1882/1979, establece que para poder participar en las pruebas selectivas de acceso a dicho cuerpo se requiere el título de 'Técnico Especialista Delineante, segundo grado; Bachiller Superior o equivalente'. En cambio, el Real Decreto 1837/2008, de transposición al ordenamiento español de la Directiva 2005/36/CE sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, dispone en su Anexo VIII que, a efectos del derecho de establecimiento y la libertad de prestación de servicios de delineantes formados fuera de España, se exige título de algún Estado miembro de la Unión Europea correspondiente a un 'nivel de estudios postsecundarios de al menos un año de duración'.
Sin necesidad de entrar ahora en detalles, está acreditado que la Asociación de Delineantes de Hacienda lleva años intentando que se modifique el arriba mencionado art. 5 de su Reglamento, a fin de adaptarlo a lo dispuesto en el Real Decreto 1837/2008. En otras palabras, busca que la norma reglamentaria que establece la titulación requerida para acceder al cuerpo sea la misma que la establecida para el ejercicio de la profesión de delineante en España por quienes se formaron en otros Estados miembros de la Unión Europea. La finalidad última de esa adaptación normativa sería, siempre en el designio de la Asociación de Delineantes de Hacienda, que ese cuerpo de funcionarios pasara a estar incluido, dentro de los grupos de clasificación regulados en el art. 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, en el Grupo B, para el que se exige título de Técnico Superior; y no en el Grupo C1, para el que se exige título de Bachiller o Técnico.
En el curso de esta larga lucha corporativa, se aprobó el Real Decreto 103/2014, que -entre otras cosas- modificó el Anexo VIII del Real Decreto 1837/2008 en el punto relativo a la titulación requerida para ejercer la profesión de delineante en España. En concreto, pasó a exigir lo mismo que el Reglamento del Cuerpo de Delineantes de Hacienda exige para acceder al mismo, es decir, título de Técnico Especialista Delineante, Bachiller Superior o equivalente. De esta manera, se produjo la confluencia entre lo dispuesto por la norma de 1979 para el ingreso en el cuerpo funcionarial y lo dispuesto por la norma de 2008 para el ejercicio de la profesión; pero, contrariamente a lo buscado por la Asociación de Delineantes de Hacienda, esa confluencia no se hizo adaptando la norma de 1979 a la de 2008, sino al revés: estableciendo la titulación de inferior nivel para todos.
Sin embargo, la disposición del Real Decreto 103/2014 que modificó el Anexo VIII del Real Decreto 1837/2008 fue impugnada y, mediante sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2015, fue anulada por 'falta de la mínima justificación'. Ello trajo consigo la reposición del Real Decreto 1837/2008 a su versión originaria, que requiere título correspondiente a un nivel de estudios postsecundarios de al menos un año de duración.
En este estado de cosas, con fecha 6 de julio de 2020, la Asociación de Delineantes de Hacienda dirigió al Gobierno el requerimiento contemplado en el art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a fin de que pusiera fin a su inactividad. En concreto, pidió que el Gobierno cesara en su omisión de transposición de la Directiva 2005/36/CE, su omisión de adaptar el art. 5 del Reglamento del Cuerpo de Delineantes de Hacienda al Anexo VIII del Real Decreto 1837/2008 y su omisión de clasificar dicho cuerpo de funcionarios en el Grupo B del art. art. 76 del Estatuto Básico del Empleado Público. Aunque también hacía referencia al derecho de sus afiliados a ser indemnizados, remitía esta cuestión a un momento posterior.
No habiendo recibido la respuesta requerida en el plazo legalmente previsto, la Asociación de Delineantes de Hacienda interpuso este recurso contencioso-administrativo.
Por lo demás, en el escrito de demanda se formula una pretensión indemnizatoria para los funcionarios del cuerpo, porque la inactividad de la Administración 'ha provocado la imposibilidad de desarrollar la carrera profesional a que tienen derecho acorde a lo establecido en la legislación vigente'. Se pide, así, una indemnización de 500 € por año desde 2008 para cada funcionario afectado.
Por un lado, observa que la arriba mencionada sentencia de 27 de octubre de 2015 no anuló la modificación del Anexo VIII del Real Decreto 1837/2008 por contravenir alguna norma de rango superior, sino por una razón de forma: falta de justificación. Eso implicaría, aunque el Abogado del Estado no llega a afirmarlo de manera expresa y tajante, que cualquiera de las dos titulaciones (la de nivel Bachiller Superior, o la de nivel de un año de estudios postsecundarios) es, en principio, válida. El autor de la norma tendría, en este punto, un margen de discrecionalidad para optar por una u otra titulación.
Por otro lado, tras señalar que los títulos oficiales surten efectos tanto en el ámbito académico como en el ámbito profesional, el Abogado del Estado sostiene que para el ingreso en un cuerpo de funcionarios puede la Administración requerir una titulación distinta de la que se exige para el ejercicio de la profesión correspondiente en el sector privado. Y refuerza este argumento recordando que tanto la Directiva 2005/36/CE como el Real Decreto 1837/2008 que la transpone tienen por objeto el derecho de establecimiento y la libertad de prestación de servicios de ciertas profesiones en el sector privado.
De todo ello concluye el Abogado del Estado que en realidad no hay contradicción entre la norma de 1979 y la norma de 2008, ni tampoco omisión de un deber de adaptación normativa.
En cuanto a la pretensión de que se incluya el Cuerpo de Delineantes de Hacienda en el Grupo B, dice el Abogado del Estado que ello escapa de la competencia del Gobierno, por ser materia reservada a la ley. Argumenta, en concreto, que el art. 75.2 del Estatuto Básico del Empleado Público establece que '[...] los cuerpos y escalas de funcionarios se crean, modifican y suprimen por ley de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas [...]'. Observa que el tipo de titulación exigida para cada cuerpo funcionarial '[...] forma parte del núcleo esencial de la relación estatutaria y sólo el legislador puede incidir en ella[...]'. Y cita la sentencia del Tribunal Constitucional 99/1997, donde se examina, en términos generales, el alcance del régimen estatutario de los funcionarios públicos.
El escrito de contestación a la demanda, en fin, pide que en todo caso se inadmita la pretensión indemnizatoria formulada por la demandante, por no haber sido previamente incluida en el requerimiento al Gobierno.
La otra aclaración preliminar es que ambas partes están de acuerdo en que la versión vigente del Anexo VIII del Real Decreto 1837/2008 es la originaria. Y están de acuerdo, asimismo, en que la titulación requerida por éste es distinta de la exigida por el art. 5 del Reglamento del Cuerpo de Delineantes de Hacienda. Problema distinto, por supuesto, es la consecuencia que cada una de las partes extrae de esa diferencia entre la norma de 1979 y la norma de 2008. Éste es el problema central en el presente caso.
Pues bien, en el presente caso, tal vez pudiera considerarse que los destinatarios son los miembros -y los aspirantes- del Cuerpo de Delineantes de Hacienda y que, en esa medida, son determinables. Pero, incluso admitiendo esto a efectos puramente argumentativos, habría que demostrar que la Administración no tiene ningún margen de discrecionalidad para establecer la titulación requerida para ingresar en el mencionado cuerpo funcionarial. En otras palabras, habría que demostrar que la única titulación que puede exigirse es la contemplada en el Anexo VIII del Real Decreto 1837/2008. Y la demandante, aunque lo da por supuesto, no ha aportado ningún argumento irrefutable en este sentido. Ya se vio más arriba cómo no se ha invocado ninguna norma de Derecho de la Unión Europea que especifique qué titulación debe exigirse para el ejercicio de la profesión de delineante, debiendo añadirse ahora que tampoco se ha aducido ninguna norma española con rango de ley que obligue a algo en esta materia. Así las cosas, debe concluirse que ésta es una decisión en que la potestad reglamentaria no se encuentra, en principio, condicionada o predeterminada por la ley. La consecuencia de ello es que, por lo que se refiere a la pretendida omisión de un deber de adaptar el art. 5 del Reglamento del Cuerpo de Delineantes de Hacienda al Anexo VIII del Real Decreto 1837/2008, tal deber no existe, ni puede así hablarse de inactividad de la Administración susceptible de ser remediada por la vía del art. 29.1 de la Ley Jurisdiccional.
Una vez sentado lo anterior, hay que señalar que la inexistencia de un deber de la Administración de hacer la mencionada adaptación normativa no significa que no exista contradicción entre la norma de 1979 y la norma de 2008. Ciertamente, como dice el Abogado del Estado, ninguna de ellas contraviene un precepto de rango superior y, por ello, ambas opciones en materia de titulación son legalmente posibles. Pero no cabe acoger su argumento de que, para ingresar en un cuerpo funcionarial, la Administración es libre de exigir una titulación diferente y, sobre todo, de menor nivel que la requerida para el ejercicio de la misma profesión en el sector privado. Esta pretendida libertad no sólo carece de fundamento legal alguno, sino que es difícilmente justificable en términos de razonabilidad; y, desde luego, no refleja la práctica consolidada en el acceso a la función pública en España. Siempre en este orden de consideraciones, no debe perderse de vista que las profesiones a que se refiere la Directiva 2005/36/CE y, por consiguiente, también el Real Decreto 1837/2008 que la transpone son profesiones 'reguladas'; es decir, profesiones para cuyo ejercicio se exige alguna titulación. Este dato hace aún más difícil aceptar el citado argumento del Abogado del Estado: para convencerse de ello bastaría hacer el experimento intelectual de imaginar una propuesta de regulación del acceso a cuerpos de funcionarios en el ámbito jurídico o médico -por no mencionar otros- que dispensara del requisito de la titulación universitaria en Derecho o Medicina.
La conclusión de todo lo expuesto es que, contrariamente a lo afirmado por el Abogado del Estado, la contradicción entre las dos normas reglamentarias existe. Se trata de una antinomia en sentido propio. Pero, por más que las antinomias no sean deseables y a menudo sean consecuencia de una defectuosa técnica normativa, lo cierto es que ni el legislador ni la Administración tienen propiamente un deber de eliminarlas. Los medios de resolver las antinomias son otros, entre los que destacan los criterios jerárquico y temporal. Y entre normas del mismo rango es éste último el que debe aplicarse; máxime si, como ocurre en este caso, no cabe afirmar que una norma tenga una esfera de aplicación más especializada. La solución a la antinomia aquí examinada viene dada por la derogación tácita, contemplada en el apartado segundo del art. 2 del Código Civil, cuando dice que la derogación '[...] se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior.[...]'.
A la vista de todo ello, esta Sala entiende que la titulación actualmente exigible para el acceso al Cuerpo de Delineantes de Hacienda es la establecida en el Anexo VIII del Real Decreto 1837/2008, sin que ello suponga ningún deber de la Administración de modificar ni derogar expresamente el art. 5 del Reglamento del Cuerpo de Delineantes de Hacienda.
Este argumento del Abogado del Estado no es convincente. De entrada, que los cuerpos de funcionarios hayan de ser creados, modificados y suprimidos por ley no comporta necesariamente que la titulación exigida para el ingreso en los mismos haya de estar completamente predeterminada por la ley. La sentencia del Tribunal Constitucional que cita, por lo demás, tampoco lo dice.
Pero, sobre todo, el Abogado del Estado no es coherente en este punto, porque antes él mismo ha sostenido que el Real Decreto 103/2014, que modificó la titulación requerida para el acceso al Cuerpo de Delineantes de Hacienda, fue anulado por falta de justificación; no por infringir una norma de rango superior, como sería el art. 75.2 del Estatuto Básico del Empleado Público. Y él mismo ha argumentado también que no hay ninguna norma de rango superior al reglamentario - ni europea ni española- que imponga una determinada titulación para la profesión de delineante.
Así las cosas, mientras que la norma reguladora de la titulación para ingresar en el Cuerpo de Delineantes de Hacienda sea la recogida en el Anexo VIII del Real Decreto 1837/2008, es claro que dicho cuerpo funcionarial debe ser clasificado en el Grupo B del art. 76 del Estatuto Básico del Empleado Público; y ello porque este precepto legal impone una correspondencia ineludible entre titulación exigida y grupo de clasificación. Dado que el Anexo VIII del Real Decreto 1837/2008 exige una titulación de nivel superior a Bachiller pero de nivel inferior a Grado universitario, forzoso es concluir que sólo tiene encaje en el Grupo B o, en su caso, en el equivalente mientras pueda tener alguna vigencia la disposición transitoria 3ª del Estatuto Básico del Empleado Público.
La Administración, que puede gozar de cierta discrecionalidad para regular la titulación exigible, no la tiene sin embargo para modular los efectos que necesariamente se desprenden de la titulación una vez establecida. Y seguramente también hay aquí determinación de los destinatarios del deber de la Administración de incluir el cuerpo de funcionarios en el grupo de clasificación que legalmente le corresponde, pues son todas aquellas personas que pertenecen a dicho cuerpo.
De todo lo expuesto se sigue que, en este punto, la Administración ha incurrido efectivamente en la inactividad contemplada en el art. 29.1 de la Ley Jurisdiccional, lo que conduce a una estimación parcial del recurso contencioso- administrativo.
Sin embargo, es conveniente observar que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios no está expresamente prevista para el procedimiento del art. 29.1 de la Ley Jurisdiccional. Este precepto sólo contempla la posibilidad de exigir a la Administración que realice una prestación a la que el demandante tiene derecho. Y el art. 32.1 del propio cuerpo legal, ubicado sistemáticamente en el capítulo relativo a las posibles pretensiones de las partes, dice que:
'[...] cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas [...]'.
No hay, así, una previsión legal que dé cobertura a la pretensión indemnizatoria en el mencionado procedimiento. Dicho esto, ninguno de los preceptos citados excluye tajantemente esa posibilidad. De aquí que, en ausencia de un criterio jurisprudencial establecido al respecto, esta Sala entiende que elementales exigencias de economía procesal conducen a admitir que en el procedimiento del art. 29.1 de la Ley Jurisdiccional se formule una pretensión indemnizatoria siempre que los daños o perjuicios que se trate de reparar estén clara y directamente relacionados con la inactividad de la Administración.
Aclarado lo anterior, la pretensión indemnizatoria de la demandante no puede ser acogida, porque no ha sido acreditado que los funcionarios del Cuerpo de Delineantes de Hacienda hayan sufrido un daño antijurídico como consecuencia de que, desde 2008 hasta ahora, haya seguido aplicándose la norma reglamentaria de 1979 que exige título de Técnico Especialista Delineante, Bachiller Superior o equivalente para el ingreso en el cuerpo. Ciertamente, una vez verificada la derogación tácita de esa norma reglamentaria por obra de otra posterior recogida en el Anexo VIII del Real Decreto 1837/2008, procede declarar, como acaba de hacerse, que la titulación establecida en éste último debe aplicarse para el ingreso en el Cuerpo de Delineantes de Hacienda y, por consiguiente, que dicho cuerpo debe a partir de ahora ser clasificado en el Grupo B. Pero de aquí no se sigue -y, desde luego, no ha sido probado- que todos los funcionarios que actualmente pertenecen a dicho cuerpo tuvieran la titulación prevista en el citado Anexo VIII del Real Decreto 1837/2008; titulación que tampoco consta que se les exigiese para participar en las correspondientes pruebas selectivas de acceso. Ello implica que no tenían una expectativa digna de tutela de desarrollar su carrera profesional como funcionarios del Grupo B. Por ello, tienen el deber jurídico de soportar los inconvenientes que hayan podido padecer como consecuencia de su no inclusión hasta este momento en el Grupo B.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

