Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
26/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 1333/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 864/2005 de 26 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1333/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006101616

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6173

Resumen:
46250330032006101616 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1333/2006 Fecha de Resolución: 26/07/2006 Nº de Recurso: 864/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

APELACION Nº 864/05

S E N T E N C I A N º 1333/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES

En Valencia , a veintiseis de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 864/05, interpuesto por la Procuradora MARIA ALCALA VELAZQUEZ, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA, y como apelado Juan Manuel representado y asistido por la Procuradora LUISA IZQUIERDO TORTOSA.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto recurso de apelación ante el juzgado correspondiente, se personó la apelada.

SEGUNDO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la adminisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO: Se señala la votación para el día 19 de Julio del corriente año, teniendo así lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Ponente Ilmo Sr. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación frente a la Sentencia dictada con fecha 2.3.2005 por el juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante, mediante la que "Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Manuel declarando que las actuaciones llevadas a cabo para la ocupación de 700 m2 de la parcela propiedad del actor son constitutivas de vía de hecho, y son contrarias a Derecho". Además de ello , dicha Sentencia reconoce el Derecho de la parte actora a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados a determinar en ejecución de Sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento de Derecho sexto de tal Sentencia.

Los dos motivos, dicho sea ello de manera sintética, que sirven de sustento a la Sentencia apelada para concluir con el primero de sus pronunciamientos son los siguientes: 1) Existe vía de hecho por ausencia de acto Administrativo legitimador de la ocupación, al no haberse acudido al procedimiento expropiatorio correspondiente; y 2) Aunque se considerase que el proyecto de reparcelación aprobado fuese título legitimador suficiente, existiría un exceso en la actuación administrativa, ya que, en vez de los 1.756 m2 de la parcela del actor afectos a la reparcelación forzosa, sólo se habrían ocupado 700 m2.

Básicamente , en el recurso de apelación se defiende el ajuste a Derecho de la ocupación de referencia por entenderse que el acto aprobatorio de la reparcelación cobertura legalmente la ocupación, sin que sea necesario acudir a procedimiento expropiatorio alguno; así como que no puede considerarse que exista ningún tipo de exceso, ya que la parte ocupada entra dentro del terreno afecto a la reparcelación.

El recurrente-apelado se ha opuesto al recurso con argumentos coincidentes a los contenidos en la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado.

En efecto, comenzando con la primera razón que se contiene en la Sentencia apelada para justificar la apreciación de una vía de hecho, debemos convenir con la apelante en la existencia de acto legitimador de la ocupación de que se trata.

Así, tenemos que el P.G.O.U. de Villajoyosa clasificó la parcela del actor como suelo urbanizable, incluyéndola en el sector PP-29 , tras lo cuál se cuenta con los siguientes instrumentos urbanísticos: 1) Plan Parcial del sector PP-29, aprobado el 8.2.2000, y que calificó la parcela del actor como zona verde pública; 2) Proyecto de Urbanización del sector PP-29, aprobado el 3 de octubre de 2000; 3) Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución única del sector PP-29, aprobado definitivamente el 20.2.2001, que cifró los Derechos del actor en la percepción de una indemnización sustitutoria , al no alcanzar el Derecho a la adjudicación un 50% de la parcela mínima; 4) Decreto de la Alcaldía de 8.10.2002, requiriendo al actor para el desalojo, previa constitución por el Urbanizador de un aval para garantizar el abono al recurrente de la indemnización contemplada en el Proyecto de Reparcelación; 5) Nuevo decreto de la Alcaldía de 13.12.2002, desestimando la solicitud del actor de suspensión del Decreto anterior; y 6) Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante autorizando la entrada en la parcela del actor , aunque no en su vivienda -no fue solicitado- para ejecutar las obras de urbanización.

Los actos anteriores evidencian la innecesariedad de acudir a procedimiento expropiatorio alguno (previsto para supuestos distintos del de autos). En este sentido, resulta claro que, con independencia del alegado por la actora art. 69.2 LRAU (que determina que la aprobación de la reparcelación forzosa producirá los efectos previstos en los arts. 167 a 170 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1992 , entre los que se encuentra la transmisión a la administración de los terrenos de cesión obligatoria para su afectación a los usos previstos en el planeamiento), es lo cierto que tales instrumentos urbanísticos (como es consustancial a su naturaleza y finalidad) determinaban la afección de la parcela del actor (así como la de las restantes incluidas en su ámbito) a las actuaciones urbanísticas consiguientes, lo que -lógicamente- suponía la disponibilidad administrativa de las fincas afectadas a las finalidades urbanísticas aprobadas y ejecutivas.

Por lo demás, operado el efecto precedentemente opuesto, y dada la resistencia del actor a su cumplimiento, la actuación quedaba finalmente habilitada por el auto judicial autorizante de la entrada en la parcela del actor a los fines ya expuestos.

Finalmente, y al hilo de algunas de las afirmaciones contenidas en la Sentencia apelada en relación con la existencia de determinado recurso de casación contra la Sentencia de esta Sala que anuló el acto aprobatorio de la reparcelación y de la no factibilidad de solicitud de ejecución provisional de la Sentencia recurrida en casación al contener ésta un pronunciamiento meramente declarativo, simplemente señalar que , con independencia de otro tipo de consideraciones acerca de la posibilidad de solicitar la ejecución provisional de la Sentencia que anula aquel instrumento urbanístico, es lo cierto que -como es sabido- la interposición del recurso de casación produce el doble efecto devolutivo y suspensivo (éste último también claramente se desprende de la regulación de la posible ejecución provisional de la sentencia recurrida en casación), sin que conste que exista ninguna resolución judicial acordando la suspensión del acto Administrativo impugnado (acto aprobatorio del proyecto de reparcelación), por lo que éste -lógicamente- era plenamente ejecutivo.

TERCERO.- Y tampoco puede entenderse producida una vía de hecho por exceso respecto del acto administrativo que cobertura la ocupación.

En este sentido, y al margen de que aparecen como razonables las causas que alega la Administración para haber procedido a ocupar, de momento, sólo una parte de la parcela (por una norma de prudencia y para ejecutar un acceso a la playa , que era lo que el interés público demandada con mayor urgencia, dejando para posteriormente la ocupación total de la parcela y la demolición de la vivienda), es lo cierto que la ocupación efectivamente verificada entraba dentro del terreno afectado a la reparcelación; de manera que, más que hablar de exceso , habría que hablar de defecto -no constitutivo éste de vía de hecho-, pero siempre dentro de lo que coberturaba el acto Administrativo legitimador de la ocupación.

CUARTO.- Al haberse de revocar el primero de los pronunciamientos de la Sentencia, debe procederse, lógicamente y por derivación, también al del segundo de los mismos , ya que, desestimada la existencia de vía de hecho, resulta improcedente determinación alguna de indemnización con causa en ésta.

QUINTO.- Dada la estimación del recurso, y de acuerdo con lo previsto en el art. 139.2 LJ - interpretado "a contrario sensu"-, no se hará pronunciamiento especial sobre las costas de esta apelación; sin que , por otra parte, tampoco se aprecien méritos, ex art. 139.1 del mismo cuerpo legal, para una condena en las costas procesales de la primera instancia.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, CON ESTIMACIÓN del presente recurso de apelación, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia reseñada en el primero de los fundamentos jurídicos , ACORDANDO , EN SU LUGAR, DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo origen del presente procedimiento. Sin efectuar expresa condena en costas, ni las de la primera instancia, ni las de esta apelación.

A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a veintiseis de Julio de dos mil seis

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