Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
15/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 1333/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1072/2008 de 15 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 1333/2009

Núm. Cendoj: 46250330022009101407

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7322

Resumen:
46250330022009101407 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 1333/2009 Fecha de Resolución: 15/10/2009 Nº de Recurso: 1072/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso de Apelación - 001072/2008

N.I.G.: 46250-33-3-2008-0012024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA número 1333 /2.009

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Juan Climent Barberá

D. Rafael S. Manzana Laguarda

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a quince de octubre de dos mil nueve.-

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 1072/08, interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO contra el Auto num. 162/08, dictado, con fecha 1/Septiembre, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia, en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 113/08.

Han sido partes en el recurso, la referida Administración apelante, y como apelado el AYUNTAMIENTO DE PATERNA; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo contencioso-administrativo antes referido se dictó Auto en el recurso Contencioso-administrativo del que trae causa el presente rollo de apelación, cuya parte dispositiva, literalmente transcrita , acuerda: "Denegar la suspensión del acto impugnado".

SEGUNDO.- Por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra el citado auto , en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas , solicitaba que se estimara el Recurso y se dictara nueva resolución acordando conforme a lo solicitado en su demanda.

TERCERO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición , y cumplido este trámite se acordó la remisión a este Tribunal de los autos , expediente y escritos presentados; una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se pasaron los autos al Ilmo. Sr. magistrado ponente para propuesta de Resolución, señalándose para su votación y fallo el día catorce de los corrientes.

CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Abogacía del Estado recurrió los puntos 5 y 6 del Acuerdo de 23/noviembre/07 del ayuntamiento de Paterna, que aprueban el abono de diversas gratificaciones por servicios extraordinarios y complementos de productividad, vulnerando, a su juicio, las normativa vigente en materia de retribuciones, negociación colectiva y límites presupuestarios.

Habiendo solicitado la suspensión cautelar de la ejecución de dicho acuerdo , es desestimada por el juzgado de instancia, básicamente por no tratarse de abonos retributivos de carácter periódico, sino consistentes en un pago único, que ya se habría hecho efectivo en la mensualidad de octubre, sin que se acredite la imposibilidad de una eventual devolución de lo percibido en caso de una posible Sentencia estimatoria; frente a cuya decisión se alza la Abogacía del estado.

SEGUNDO.- Existe una abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas , Sentencia de 16/abril/2009) que entiende que "una vez dictada Sentencia en la instancia , ésta es la que es susceptible de ejecución, perdiendo virtualidad la suspensión de la ejecución del acto administrativo originariamente impugnado que hubiera podido decretarse", señalando que: "el efecto suspensivo que tal medida cautelar podría suponer ha perdido toda virtualidad por la conclusión del proceso a que se refería, teniendo en cuenta que los efectos de la suspensión de la ejecución del acto solamente se mantienen durante la tramitación del recurso y hasta que recaiga sentencia que ponga fin al procedimiento en que se haya acordado, con lo cual el recurso de casación carece de contenido, sin que a la anterior conclusión se oponga la circunstancia de que la Sentencia dictada en los autos principales haya sido o no recurrida en casación, pues la medida cautelar , como se dice, ha perdido virtualidad y la posibilidad de suspensión es cuestión que , en su caso, estará referida y resultará de la ejecución de la propia Sentencia".

Tal doctrina de la "pérdida de la virtualidad aseguratoria de la medida cautelar", aún cuando en el caso que analizamos no haya recaído Sentencia, es igualmente extrapolable al mismo, dado que habiéndose producido la ejecución del acto respecto del cual se solicita la adopción de la medida cautelar, ésta pierde toda función aseguradora del resultado del proceso; en este sentido se pronuncia igualmente el Tribunal Supremo, en las Sentencias de 18/julio/1996 o 17/julio/98 , citadas en la resolución recurrida. La Abogacía del Estado no acredita -carga procesal que le incumbía dada su posición impugnatoria- el carácter continuado o periódico de las retribuciones cuestionadas , y consecuentemente, su producción de efectos económicos en el futuro , por lo que ante la afirmación municipal de haber sido ya satisfechas todas ellas en una unidad de acto con ocasión de la nómina del mes de octubre, debe ratificarse la decisión del Juzgado de instancia de no acordar la suspensión cautelar solicitada.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.2º L.J.C.A., procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO contra el Auto num. 162/08, dictado, con fecha 1/Septiembre, por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 8 de Valencia, en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso Contencioso-administrativo número 113/08, cuyo pronunciamiento se confirma en su integridad.

Procede hacer imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia , al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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