Última revisión
25/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 1333/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 921/2008 de 25 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO
Nº de sentencia: 1333/2009
Núm. Cendoj: 28079330012009100545
Encabezamiento
PO 921/08
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01333/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO nº 921/08
SENTENCIA Nº 1333
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Francisca Rosas Carrión
D.ª Mª Jesús Vegas Torres
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil nueve.
Vistos los autos del recurso número 921/08 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora Sra. López Caballero en nombre y representación de D. Carlos Daniel , sobre visado. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 2-12-08, acordándose su admisión en fecha 19-12-08 con todo lo demás procedente en derecho.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 28-4-09, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 10-6-09 en el cual suplicó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 10-6-09 , se propuso por la parte actora la documental, admitiéndose con el resultado que obra en autos y en su caso se analizará.
QUINTO.- No solicitado vista ni conclusiones, formalizaron sus escritos se señaló para votación y fallo el día 19-11-09, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución del Consulado en Islamabad de fecha 1-2-08, confirmada en fecha 17-2-09, que denegó a la natural de Pakistán Dª María Purificación (de soltera Encarnacion de apellido) visado de estancia. El aquí recurrente es su esposo D. Carlos Daniel , nacional de Holanda.
SEGUNDO.- La resolución originaria denegó el visado sin más razones que no cumplir con los requisitos del R.D. 2393/04 en su art. 28 , sin especificar cuales. En la reposición, y en síntesis, se dice por el Consulado: a) que se casaron el 16-1-05; b) que desde entonces no se ha pedido reagrupación; c) que no constan transferencias económicas anteriores a febrero de 2008, días antes de pedirse el visado; d) el domicilio de la esposa según el reagrupante no coincide con el por ella establecido en la solicitud; e) no se ha demostrado el vinculo; f) no hay garantías de retorno.
TERCERO.- Aun cuando se dice en la resolución originaria que la normativa aplicable en el R.D. 2393/04 , dada la condición de ciudadano de la U.E. del esposo será de aplicación el R.D. 240/07 de 16 de febrero. Los arts. 4 y 6 del citado Real Decreto reconocen el derecho de los familiares de un nacional comunitario a "reunirse" y en concreto el art. 2 -a lo aplica al cónyuge siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal.
CUARTO.- En el presente caso no se trata del supuesto previsto en el apartado 1 del citado art 6 para estancias inferiores a tres meses porque quien pretende estar en España no es el propio comunitario, sino su cónyuge, es decir, el apartado 2 que en relación con el art. 4-2 impone la obtención de visado y aquí se pide para 20 días.
QUINTO.- Frente a este derecho casi automático de que es titular el cónyuge del comunitario, el Consulado parece dudar de la realidad del matrimonio cuya celebración, sin embargo, admite. Toda la motivación se sustenta sobre consideraciones acerca de las relaciones intra-matrimoniales en las que no debió entrar y más aun cuando no se trata de un supuesto de reagrupación que estaría regulada en el art. 8 para un periodo de hasta cinco años de residencia en concepto de familiar de residente comunitario. El vínculo matrimonial vigente esta acreditado, así como la condición inexcusable de ciudadano comunitario del esposo, por lo que las consideraciones del Consulado están fuera del valladar. Insistimos, el matrimonio existe, la esposa tiene contratado pasaje de ida y vuelta y seguro médico, y lo que suceda en el interior de las relaciones de pareja no son de nuestra incumbencia en tanto no se cuestionen ni el vinculo oficial, ni los documentos que avalan la petición. Pudiera pensarse que el Consulado intuye un "matrimonio blanco" pero eso sería en todo caso objeto de estudio y valoración si se solicitase la tarjeta de familiar de residente para cinco años, que no es el caso, como hemos visto en la referencia hecha al citado art. 8 . Cosa distinta será que la esposa prolongue su estancia más del plazo concedido, pero eso ya incumbe a la Administración española vigilar.
SEXTO.- Procede por lo expuesto acoger la pretensión deducida en la demanda, sin que existan razones para una expresa condena en costas. En consecuencia,
Fallo
Que debemos anular y anulamos las resoluciones recurridas, reconociendo el derecho al visado solicitado, sin costas.
Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
