Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 1334/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1960/2009 de 23 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1334/2012
Núm. Cendoj: 46250330032012101398
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001960/2009
N.I.G.: 46250-33-3-2009-0010479
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº. 1334/12
En la ciudad de Valencia, a 23 de octubre de 2012.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso- administrativo con el número 1960/09, en el que han sido partes, como recurrente, don Modesto , representado por la Procuradora Sra. Cloquell Martínez y defendido por el Letrado Sr. Oliveros Sierra, y como demandada el TEAR (Tribunal Económico Administrativo Regional), representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía es de 75.469,63 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución del TEAR que confirma la liquidación tributaria.
SEGUNDO.-La representación procesal del Tribunal Económico Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2012.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 30-7-2009 del TEAR (Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestima la reclamación núm. NUM000 formulada por don Modesto . Este cuestionaba la liquidación -propuesta por la Inspección Tributaria- del Impuesto sobre el Patrimonio ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001 por importe total de 75.833,78 euros.
SEGUNDO.-El primer motivo de impugnación pretende la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria exigida por la Inspección Tributaria, visto que la liquidación litigiosa se dicta más allá del plazo de doce meses de comenzado el procedimiento inpsector. En efecto, la comunicación del inicio de las actuaciones inspectoras tiene lugar el 14-5-2003 y la liquidación es notificada el 18-3-2006, siendo que la Inspección imputa dilaciones indebidas del procedimiento de 776 días a la persona inspeccionada. Según la parte recurrente, carece de todo sentido imputarle dichas dilaciones que equivalen a la práctica totalidad del procedimiento, sin que la falta de aportación puntual de cierta documentación se pueda considerar como causa del retraso ni de entorpecimiento. Sostiene, además, que tuvo lugar una interrupción injustificada del procedimiento durante más de seis meses, la que fue desde la diligencia 9 de 29-3-2004 hasta la 10 de 7-7-2005.
Dicho esto, y con carácter previo al examen del motivo de impugnación, no está de más recordar la literalidad del art. 29 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero , el cual es aplicable al caso dada la fecha en que comenzó el procedimiento inspector que nos ocupa. Este precepto dice así:
'1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.
b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales, que realice.
2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.
3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.
4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones'.
El precepto transcrito se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de la posición de los administrados afectados por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.
La línea normativa reseñada se ha consolidado en la vigente Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta los supuestos legales y tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses y las exigencias de motivación de dicha prolongación [ vid. art. 150]; igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el que, por ejemplo, viene rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 sea suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009 , citadas a su vez en la STS de 31-5-2010 ]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que solo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.
TERCERO.-Expuesto lo anterior, es preciso el examen detallado de las diligencias inspectoras. Lo primero que llama la atención es que la total duración de estas no se ha sujetado al plazo legal, de doce meses, pues se han prolongado hasta treinta y cuatro meses, en una investigación que no revestía caracteres de especial complejidad ni sobre la que constan ocultaciones de la persona investigada. Hay comprobar si tan extensa duración del procedimiento es en verdad reprochable a la persona investigada, que es lo que sostiene la Inspección Tributaria, o si más bien se trata de que dicha dilación resulta en todo o en parte de la desidia o el subterfugio administrativos.
El problema más importante, desde un punto de vista cuantitativo, se centra en las supuestas dilaciones que, con la explicación en la no aportación de determinados documentos por la persona investigada, se reprochan a ella. Hemos de preguntarnos si es que, durante todo este tiempo, la Inspección Tributaria realmente no estuvo en condiciones de avanzar en la investigación porque la persona investigada no le proporcionaba los datos necesarios al efecto. Recordamos que no toda falta de cumplimiento por el contribuyente de los requerimientos de información constituye dilación, pues que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora ( STS de 28-1-2011 ).
Las actuaciones objeto de controversia se concretan en las diligencias extendidas entre los días 28-5-2003 (diligencia núm. 1) y 17-6-2006. La Inspección imputa el retardo de todo ese periodo al contribuyente, cuando lo bien cierto es que el mismo fue aportando documentación e información, como es de ver en las diligencias de constancia que obran en el expediente. En efecto, tras ser solicitada toda la documentación de manera genérica (téngase en cuenta que la orden de carga alcanza desde 1998 a 2001 y afecta al IRPF, IP e IVA), en la diligencia de 28-5-2005 el declarante aporta determinada documentación; en la diligencia núm. 4 (f. 341) aporta certificado de retenciones, extractos de cuenta corriente, fotocopia de declaración de obra nueva de la calle Sagunto y escritura de declaración de obra nueva de la calle Constitución; en la diligencia 5 el recurrente indica que no posee la documentación que resta. La diligencia 6, de 20-11- 2003, es meramente reiterativa; en la diligencia 7 aporta determinada documentación y se le requiere identificación y justificante bancario del origen de las entradas de dinero en el BBK, aportando en la diligencia 8 certificado del BBK; en la diligencia 9 se solicita aclaración sobre determinadas cuestiones, que son contestadas en la diligencia 10; en la diligencia 11 se le requiere nueva documentación, la cual es contestada en la siguiente diligencia; en la diligencia 12 la persona investigada manifiesta que no tiene más documentación que aportar; en la diligencia 13 de 15-12-2004 se solicita justificación de los medios de pago de determinadas facturas, contestando en la diligencia núm. 14 que no las conserva.
En los dos años y medio que dura la inspección no se detecta una actitud renuente y obstaculizadora reprochable a la persona investigada. La Inspección podía haber avanzado en el procedimiento, pues no hubo real obstaculización, y eso fue lo que hizo, avanzar, si bien que al ritmo que a ella le convenía e ignorando el mandato del art. 29.1 de la Ley 1/1998 : imputando desde el principio a la persona investigada la impropia dilación del procedimiento en su conjunto.
En definitiva la Inspección Tributaria superó el plazo de legal de terminación del procedimiento de investigación, el cual, por mor de lo previsto en el art. 29.3 de la citada ley , no interrumpió el transcurso del plazo de prescripción del derecho a liquidar algunas de las deudas tributarias del IVA que nos ocupan, debiéndose por ello considerar prescritas las correspondientes a los ejercicios de 1999 y 2000. Así pues, el motivo de impugnación merece ser acogido.
Por ello no es necesario entrar en el fondo de las alegaciones impugnatorias relativas a la valoración del inmueble de la CALLE000 en Valencia ni la de los inmuebles de las CALLE001 y Proyecto en Chulilla, en tanto que tales alegaciones se proyectan sobre las deudas tributarias de 1999 y 2000. Igualmente por la misma razón tampoco es preciso el examen de la impugnación de la valoración relativa al ejercicio de 1999 de las participaciones sociales en 'Promotora Constructora Coret' SL, impugnación que la actora ha centrado en un informe que apreciaba indicios de delito.
Por lo que nuestro enjuiciamiento subsiguiente queda limitado a la deuda del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2001.
CUARTO.-La parte recurrente se queja de la motivación de la liquidación impugnada, pues esta se limita a hacer referencia en los hechos a unas actuaciones inspectoras y a confirmar el acta de referencia 'en todos sus extremos', sin especificar los elementos esenciales de la liquidación y sin expresar los fundamentos de derecho.
Cabe recordar que el art. 103.3 de la vigente Ley General Tributaria establece que los actos de liquidación serán motivados 'con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho'. Esta referencia son los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda tributaria. La consignación de tales antecedentes es manifestación de las exigencias de motivación propias de toda decisión de los poderes públicos que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, exigencias que, con relación a la generalidad de los actos administrativos, son proclamadas en el art. 54. 1 LRJAP y PAC. En fin, el cumplimiento de tales exigencias dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ).
La STS de 10-10-2008 recuerda -con cita de las SSTS de 28-6-1992 y 15-7-2004 - que 'si el derecho de la Administración debe [...] estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige'.
Interesa destacar que la motivación asimismo tiene como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.
En el caso examinado, la explicación de la cuantificación de la deuda tributaria servida en la liquidación es tan escueta y tan insuficiente como denuncia la parte recurrente. Sin embargo, porque la persona interesada supo de los términos del acta de inspección antecedente de la liquidación, ha estado en situación de conocer cabalmente todos los puntos de discrepancia entre ella y la Inspección Tributaria. Ha podido defender sus intereses tanto durante el procedimiento inspector como en las posteriores vías de impugnación articulando las alegaciones y los medios de prueba que ha considerado oportunos, como bien demuestran los motivos de impugnación planteados en el presente proceso. De ahí que el defecto de motivación detectado en la liquidación revista solo una significación formal.
Por lo que la queja ha de ser rechazada.
QUINTO.-La parte recurrente discrepa de que se incluyan en la base del impuesto el valor de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana; en concreto, todas las fincas registrales de la calle Industria, los cuales deberían ser considerados afectos a una actividad empresarial exenta, a lo cual no empece la declaración de las ocho personas que han manifestado que aparcaban sus vehículos en las plazas de garaje. La parte alega, por otro lado, que el solar sito en la avenida de la Constitución debería figurar en la relación de bienes afectos a su actividad empresarial.
La Inspección Tributaria, en lo relativo a las fincas de la calle Industria, se basa en la declaración de 8 testigos y en la manifestación del presidente de la finca, el cual aporta además una relación de matrículas de vehículos (comparecencias obrantes a los folios 744 y ss.)
Entendemos que con ese acervo probatorio no queda acreditado el alquiler de hasta 34 plazas de garaje, puesto que solo declararon 8 testigos en tal sentido, sin que en consecuencia resulte procedente la aplicación del régimen de estimación indirecta en la forma en que lo ha hecho la Administración. Así pues la alegación merece acogerse parcialmente.
Por otro lado, la persona inspeccionada se dedicaba a la promoción inmobiliaria y es coherente con esta circunstancia que el solar de la avenida de la Constitución está afecto a dicha actividad empresarial. No creemos que la Inspección haya aportado los indicios suficientes para desplazar el onus probandihacia la persona inspeccionada, y de ahí que acojamos su alegación.
SEXTO.-Otra discrepancia de la parte recurrente se centra en la valoración de sus participaciones sociales en 'Alba Mer' SL y en 'Promotora Constructora Coret' SL., ya que dicha valoración 'no se realiza en función del resultado contable de las sociedades' sino de los datos obtenidos de las actas incoadas a la entidad por el Impuesto sobre Sociedades que se incorporaron al expediente. Alude la parte recurrente a que las liquidaciones practicadas sobre dicho impuesto las ha impugnado mediante reclamación económica-administrativa y que la eventual anulación por el TEAC habría de incidir en la cuestión.
Las alegaciones de la parte recurrente revelan que su discrepancia se centra en una supuesta prejudicialidad administrativa conectada a la futura decisión del TEAC sobre la impugnación de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades. No hay tal vínculo de prejudicialidad sin embargo, ya que aquí tratamos de otro impuesto y sobre todo porque este órgano judicial no está vinculado por la apreciación de legalidad de un órgano administrativo ( art. 117.3 CE ). Fuera de las objeciones reseñadas, la parte recurrente no ha planteado otras sobre la valoración de las referidas participaciones sociales y no nos corresponde suplirla en la carga que le incumbe de aportar la argumentación impugnatoria que es de esperar.
Por lo que el motivo de impugnación es rechazado.
SÉPTIMO.-Recapitulando, el presente recurso contencioso-administrativo se estima parcialmente, de manera que únicamente mantenemos la presunción de legalidad de la liquidación correspondiente al ejercicio 2001 y con las salvedades recogidas en el fundamento quinto.
OCTAVO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , y no concurriendo temeridad o mala fe en las partes contendientes, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Modesto al ser la resolución impugnada del TEAR parcialmente contraria a Derecho, y la anulamos en lo que se oponga a esta sentencia.
2º.- Anulamos asimismo en parte la liquidación tributaria en lo relativo a los ejercicios de 1998 a 2000. Se mantiene la de 2001, en los términos expresados en los Fundamentos quinto y séptimo.
3º.- Sin costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a veintitres de octubre de dos mil doce.

